Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 584/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 497/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100665
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00497/2010
Sentencia Número: 497/2010
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En Salamanca, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 421/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 584/2010, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Franco representado por la Procuradora Doña María Ángeles Carnero Gándara, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Herminio Corredera Fraile. Y como demandada-apelante CHACINAS DE LA SIERRA DE SALAMANCA S.L., representada por el Procurador Don Antonio García Cubino bajo la dirección del Letrado Don Ramón Quirós García. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día veinte de Mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda interpuesta por la Procurador Doña Soledad Muñoz Luengo, en nombre y representación de Franco , contra Chacinas de la Sierra de Salamanca, a la que se condena a pagar la cantidad de 22.573,81 euros más los intereses señalados en el fundamento segundo. Se desestima la demanda reconvencional. Se condena en costas a la demandada principal-demandante de reconvención."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando su estimación íntegra y la revocación de la sentencia recurrida conforme a lo interesado en el suplico de su escrito de interposición, con imposición de costas; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, manteniendo la estimación de la demanda y con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de Diciembre de dos mil diez, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada y reconviniente CHACINAS DE LA SIERRA DE SALAMANCA S. A. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar en fecha 20 de mayo de 2.010 , la cual, de un lado, estimando la demanda promovida por el demandante Don Franco , la condenó a pagar a éste la cantidad reclamada de 22.573,81 euros, más los intereses legales correspondientes, y, de otro, desestimó la reconvención deducida por la referida entidad demandada, con imposición a la misma de las costas causadas tanto por la demanda como por la reconvención. Y se interesa en esta segunda instancia por la referida entidad demandada y reconviniente CHACINAS DE LA SIERRA DE SALAMANCA S. A. la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que: 1º) si se estima la existencia de la denunciada falta de motivación en la sentencia impugnada, se declare su nulidad, retrotrayendo las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio a fin de que por la Juzgadora de instancia se dicte nueva sentencia debidamente motivada; 2º) en el caso de no estimarse el referido defecto procesal: A) se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda promovida por el demandante Don Franco , absolviéndola de las pretensiones de la misma; y B) se estimen íntegramente las pretensiones de su demanda reconvencional, y en consecuencia: 1) se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes al concurrir vicios del consentimiento, condenando al demandante reconvenido a estar y pasar por tal declaración; 2) subsidiariamente, se declare la resolución del citado contrato de compraventa por incumplimiento del mismo por parte del vendedor, condenándole igualmente a estar y pasar por tal declaración; 3) en cualquiera de los dos supuestos anteriores, se condene al demandado reconvenido a pagarle en concepto de indemnización la cantidad de 26.201,95 euros por los siguientes conceptos: devolución del importe satisfecho (11.286,90 euros), gastos de envío de la mercancía a Barcelona (885,37 euros), gastos de devolución de la mercancía (885,37 euros) y lucro cesante (13.144,31 euros, así como a retirar la mercancía del establecimiento de la demandada a su costa o a sufragar el gasto de devolución de la misma; y 4) subsidiariamente de las anteriores pretensiones, se declare el desistimiento del contrato por parte del comprador, condenando igualmente al vendedor demandante al pago de la cantidad antes referida así como a retirar la mercancía del establecimiento de la recurrente, y todo con expresa imposición al demandante reconvenido de las costas causadas en la primera instancia tanto por la demanda como por la reconvención.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada, como se ha señalado anteriormente, estima las pretensiones de la demanda, - condenando en consecuencia a la entidad demandada a pagar al demandante la cantidad reclamada en la misma - y desestima las pretensiones de la reconvención al estimar que, tratándose de un contrato de compraventa mercantil y habiéndose sido la demandada y reconviniente la que eligió los jamones que estimó adecuados en el propio establecimiento del demandante, carecía de acción, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Comercio , para reclamar contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad. Y frente a ello se alega por la defensa de la entidad recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación: a) de un lado, la infracción de normas o garantías procesales por falta de motivación de la sentencia al haber hecho caso omiso sin explicación alguna de las pruebas practicadas; y b) de otro, en cuanto al fondo, el incumplimiento por parte del demandante de su obligación de entrega de la mercancía en las condiciones adquiridas al no poder merecer la calificación de "jamón ibérico", - que era el producto adquirido -, al no cumplir y remitir la documentación exigida para que el producto pudiera ser vendido con la referida denominación, y no tener tampoco el tiempo de curación exigido, por lo que concluía que no se trataba de un supuesto de vicios o defectos ocultos, sino de entrega de cosa distinta, que determinaba la inaplicación de los correspondientes preceptos del Código de Comercio y la consiguiente declaración de resolución del contrato; ello implicaría además un error en el consentimiento determinante de la nulidad del indicado contrato, con las consecuencias en uno y otro caso de que habrían de ser desestimadas las pretensiones de la demanda y acogidas las pretensiones de la reconvención.
TERCERO.- Como acaba de exponerse el primero de los motivos de impugnación se fundamenta, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la infracción de normas y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia, la que habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 218. 2, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, 248. 3 , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24. 1, y 120. 3 , de la Constitución, solicitando en base a ello la declaración de nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones al momento posterior al juicio a fin de que por la Juzgadora de instancia se procediera a dictar nueva resolución debidamente motivada o subsidiariamente se revocara tal sentencia resolviendo las cuestiones que fueron objeto del proceso y sobre las que no se contenía pronunciamiento en la sentencia impugnada.
En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3 , de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 de noviembre , 70/90, de 5 de abril , 199/91, de 28 de octubre , 101/92, de 25 de junio , 109/92, de 14 de septiembre , y 208/93, de 28 de junio ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 de mayo , 209/93, de 28 de junio , y 107/94, de 10 de junio ; STS. de 14 de marzo de 1.995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 de noviembre de 1.992 y de 20 de octubre de 1.995 ).
Por su parte, en la STS. de 15 de febrero de 1.996 se afirma que "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta Sala en Sentencias, además de otras, de 10 de abril de 1.984 , 17 de octubre de 1.990 , 7 de marzo de 1.992 , y 20 de octubre de 1.995 ".
Y, aun cuando en el presente supuesto hubiera sido deseable una motivación más amplia y extensa por parte del Juzgador "a quo", lo que no puede afirmarse es que la sentencia impugnada carezca en absoluto de toda motivación en cuanto en la misma se contiene, aun cuando en forma escueta, la razón determinante de su decisión de estimar las pretensiones de la demanda y de rechazar las pretensiones de la reconvención, por lo que no puede concluirse que se haya vulnerado lo establecido en los artículos 120. 3, de la Constitución y 218. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y por consiguiente, con desestimación de este primer motivo de impugnación, no procede declarar su nulidad y consiguiente retroacción de las actuaciones a fin de que se procediera a dictar nueva sentencia por el Juzgado de instancia.
CUARTO.- Entrando ya en el análisis de los motivos referentes al fondo de las cuestiones litigiosas planteadas, se solicita en primer término por la entidad demandada y reconviniente CHACINAS DE LA SIERRA DE SALAMANCA S. A. que, con desestimación de las pretensiones de la demanda y estimación de las pretensiones de la reconvención, se declare la nulidad del contrato de compraventa por celebrado entre las partes demandante y demandada al concurrir vicios del consentimiento derivado de haberse realizado por el demandante determinadas maniobras en orden a aparentar una buena calidad de los jamones adquiridos, las que indujeron a error a la demandada que por ello los adquirió en la creencia de que eran de buena calidad y con el tiempo de curación que requería. Y así se dice en el escrito de contestación a la demanda que "como luego se pudo comprobar, los jamones entregados esta segunda vez nada tenían que ver con los jamones ibéricos solicitados ni tampoco con los servidos para la prueba. Enfriados convenientemente por la actora para, aunque calados, producir el efecto de que efectivamente estaban curados, con dicha prueba no se pudo detectar el engaño y fue después cuando, cerrada su venta para una empresa de Barcelona, se remitieron allí donde se detectó él engaño. Efectivamente, remitidos a Barcelona los jamones... se nos advierte que los jamones servidos nada tienen que ver con la prueba efectuada, pues están sin curar, presentando un aspecto de "carne cruda". Sin embargo, la referida pretensión no puede ser acogida, y ello por las razones siguientes:
1ª.-) Como ya dijimos en las Sentencias de 11 de noviembre de 1.997 , 18 de julio de 2.000 y 24 de marzo de 2.003 , entre otras, en cuanto al error como vicio del consentimiento, ya la STS. de 18 de abril de 1.978 señaló que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil , es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración (artículo 1.266. 1º, del Código Civil ), que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( SSTS. de 1 de julio de 1.915 y de 26 de diciembre de 1.944 ), que no sea imputable a quien lo padece ( SSTS. de 21 de octubre de 1.932 y de 14 de diciembre de 1.957 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( SSTS de 14 de junio de 1.943 y de 21 de mayo de 1.963 ). En definitiva, como ha señalado la STS. de 14 de febrero de 1.994 , para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo primero del artículo 1.266 del Código Civil , pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato (en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo; y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta ( SSTS. de 6 de junio de 1.953 , 27 de octubre de 1.964 y 4 de enero de 1.982 ), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció.
Por su parte, las SSTS. de 4 de enero de 1.982 y de 18 de febrero de 1.984 señalaron que el error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y que, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por su declaración; y añaden que el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error, señalando que, en términos generales, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información les es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, sobre la base de que nadie debe omitir aquella atención y diligencia exigible a cualquier persona medianamente cuidadosa antes de vincularse por un contrato, máxime si éste es de cierta transcendencia económica ( STS. de 29 de marzo de 1.994 ). Y
2ª.-) en presente supuesto, con independencia de que no existe el más mínimo soporte probatorio que pudiera acreditar la realización por parte del demandante de la maniobra que se le imputa para inducir a engaño a las personas que por encargo de la demandada fueron a recoger los jamones en orden a la calidad y estado de curación de éstos, a fin de que en el calado correspondiente pudieran aparentar una mejor calidad y estado óptimo de curación, es lo cierto también que, si la entidad demandada, según se afirma en el hecho primero del escrito de oposición al requerimiento de pago en el previo proceso monitorio, es una empresa mercantil que se dedica a la fabricación, comercialización y venta de jamones, chacinas, embutidos y otros productos cárnicos para el consumo humano, así como cualesquiera otra actividad que sea auxiliar, accesoria o complementaria o derivada de aquéllas, ha de presumirse, conforme al artículo 386. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su carácter de experta en la materia así como de quienes, por su encargo, acudieron al establecimiento del demandante para elegir los jamones; por consiguiente, aun admitiendo hipotéticamente que pudieran haber incurrido en el error que ahora alega, el mismo tendría el carácter de excusable en cuanto podrían haberlo evitado si hubieran empleado la diligencia precisa, por lo que tampoco podría constituir causa determinante de la nulidad del contrato de compraventa, según la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta.
QUINTO.- En segundo término, se interesa que se declare la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del mismo por parte del vendedor demandante, al no haber cumplido dicho demandante con su obligación de entrega de la cosa objeto del contrato, al haber sido ésta jamón ibérico con un estado de curación de dos años y medio (30 meses), mientras que los jamones entregados a la demandada ni podían merecer la denominación de "ibérico" al no cumplir con las exigencias establecidas en el
1ª.-) con carácter general y en relación con la resolución del contrato a que se refiere el artículo 1.124 del Código Civil , - según se expuso por esta misma Audiencia en sentencia número 70/2010, de 19 de febrero -, señaló la STS. de 21 de marzo de 1.986 que es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la que establece que para que la acción resolutoria implícita, establecida por el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( SSTS. de 10 de diciembre de 1.947 y 9 de diciembre de 1.948 ). 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( SSTS. de 28 de septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976 ), así como su exigibilidad ( SSTS. de 6 de julio de 1.952 y 1 de febrero de 1.966 ). 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( SSTS. de 9 de diciembre de 1.960 y 18 de noviembre de 1.970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS. de 17 de diciembre de 1.976 y 17 de febrero de 1.977 ). 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS. de 5 de mayo de 1.970 ). 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( SSTS. de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS. de 10 de febrero y 1 de abril 1.925 y 24 de octubre de 1.959 ); expresándose en el mismo sentido las SSTS. de 29 de febrero de 1.988 y de 16 de abril y 24 de mayo de 1.991 , entre otras muchas.
Afirmó asimismo la STS. de 13 de julio de 1.995 que la doctrina consolidada de esta Sala es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS. de 18 de noviembre de 1.983 y de 18 de marzo de 1.991 ), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS. de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1.991 ), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( SSTS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1.991 , 17 de mayo y 2 de julio de 1.994 , entre otras). Por su parte, en la STS. de 20 de mayo de 1.998 se dice que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS. de 10 de marzo de 1.983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( STS. de 18 de noviembre de 1.983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS. de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1.985 ). Y en la STS. de 4 de diciembre de 1.998 se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS. de 14 de febrero y 4 de marzo de 1.992 , 22 de marzo , 2 de abril , 26 de julio y 19 de octubre de 1.993 ).
Por su parte, en la STS. de 19 de mayo de 2.008 (RJ 20083091) se afirmó que "como declaró la sentencia de 4 de enero de 2007 (RJ 20071101) -con cita de las de 25 de febrero de 1978 (RJ 1978590) , 7 de marzo de 1983 (RJ 19831426) y 22 de marzo de 1985 (RJ 19851196) - "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2006 (RJ 20061921) -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - sentencia de 10 de octubre de 2005 (RJ 20058576) -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - sentencia de 5 de abril de 2006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias de 21 de octubre de 1994 (RJ 19948146 ) y 7 de junio de 1995 (RJ 19954632) -".
2ª.-) señala igualmente la jurisprudencia (así SSTS. de 25 de noviembre y de 3 de diciembre de 1.992 ) que el incumplimiento que produce la resolución contractual, o en la que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus", exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o la excepción aludidas; y en la STS. de 12 de julio de 1.991 se afirma que para producirse un pronunciamiento absolutorio en virtud de la excepción de contrato no cumplido es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones ( SSTS. de 17 de octubre de 1.976 , 13 de mayo de 1.985 , 24 de octubre de 1.986 y 10 de mayo de 1.989 ).
Por otra parte, ya señaló la STS. de 7 de enero de 1.988 que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ( SSTS. de 30 de noviembre de 1.972 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 , 20 de diciembre de 1.977 , y 23 de marzo de 1.982 ), pues, como puntualiza la STS. de 20 de febrero de 1.984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diversos plazos de prescripción ( SSTS. de 6 de mayo de 1.911 , 19 de abril de 1.928 , 1 de julio de 1.947 y 23 de junio de 1.965 ), refiriéndose de modo específico a la compraventa mercantil las SSTS. de 23 de marzo y 23 de septiembre de 1.982 que señalan cómo no se debe confundir el "aliud pro alio" con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ( STS. de 20 de octubre de 1.984 ) y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida, subsumible en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio (y en el mismo sentido las SSTS. de 26 de octubre de 1.987 , 7 de abril de 1.993 , 29 de abril de 1.994 y 10 de octubre de 2.000 , entre otras). Doctrina ésta que en definitiva ha sido la seguida por la STS. de 21 de octubre de 2.005 , que cita e incluso trascribe parcialmente la propia entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación.
3ª.-) Pero para la aplicación de la doctrina referente a la entrega de cosa distinta a la pactada o "alud pro alio" y de las consecuencias de ello derivadas en orden a la aplicación de los preceptos generales contenidos en los
artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , con inaplicación en el supuesto de tratarse de compraventa mercantil de los
artículos 336 y 342 del Código de Comercio , será presupuesto necesario que la entrega de la cosa se haya realizado por el vendedor al comprador, no siendo, pues de aplicación, cuando haya sido el propio comprador el que, de entre las diversas cosas puestas a su disposición por el vendedor de la clase y características de las pactadas en el contrato, haya elegido las que haya estimado convenientes a su satisfacción. Y tal es lo que ocurrió en el presente caso, en el que, según establece la sentencia impugnada en base al resultado de las pruebas practicadas en el juicio (declaraciones de las partes y testigos), - en afirmación que en modo alguno ha sido combatida por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación en base a un posible o supuesto error en la apreciación de tales pruebas -, fue la propia entidad demandada, ahora recurrente, la que por mediación de las personas comisionadas al efecto se personó en las instalaciones del demandante y eligió los jamones que, tras la correspondiente operación de calado, estimó más adecuados, lo que realizó tanto en los que se llevó el día 27 de noviembre de 2.008 como en los que se llevó el siguiente día 1 de diciembre. Por lo que, si fue la propia parte demandada en cuanto compradora la que eligió los concretos jamones de entre los existentes en las instalaciones del demandante que habían de ser entregados por éste en cumplimiento del contrato de compraventa concertado, en manera alguna puede imputarse a dicho demandante el incumplimiento de la obligación de entrega por haber entregado jamones de diversa clase y calidad a la que se afirma que se pactó en el contrato de compraventa. Lo que tampoco puede fundamentarse en lo que ahora alega de no haberle sido entregada o remitida la correspondiente documentación exigida en cumplimiento de lo establecido en el
De lo que se sigue que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, si no puede afirmarse la existencia de una entrega de cosa distinta a la pactada o "aliud pro alio", no podrán ser de aplicación los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , sino que al tratarse de una compraventa mercantil (artículo 325 del Código de Comercio ) habrá de estarse a los establecido en los correspondientes preceptos reguladores de la misma, y en concreto de los artículos 336 , conforme al cual el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad de las mercaderías, y 342, según el cual el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida dentro de los treinta días siguientes a la entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.
SEXTO.- La última de las pretensiones de la reconvención, que se reproduce en el recurso de apelación, consiste en que se declare su derecho a desistir del contrato de compraventa con las consecuencias de condenar al demandante a la retirada de la mercancía vendida y de pagarle la cantidad reclamada como devolución del precio ya abonado e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. La que tampoco puede ser acogida, por cuanto ello supondría una manifiesta infracción de lo prevenido en el artículo 1.256 del Código Civil , conforme al cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, al no preverse para el contrato de compraventa la posibilidad de desistimiento unilateral (tal y como ocurre en otros contratos a que se refieren los artículos 1.594, 1.700. 4, 1.732 y 1.776 del Código Civil ) ni haberse establecido ello por convenio entre las partes.
SÉPTIMO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y reconviniente CHACINAS DE LA SIERRA DE SALAMANCA S. A. y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y reconviniente CHACINAS DE LA SIERRA DE SALAMANCA S. A., representada por el Procurador Don Antonio García Cubino, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 20 de mayo de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
