Última revisión
28/07/2011
Sentencia Civil Nº 497/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 646/2010 de 28 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 497/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100405
Núm. Ecli: ES:APB:2011:8279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOOCTAVA
ROLLO Nº 646/2010
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC Nº 449/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 497/2011
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio, número 646/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona a instancias de D. Teodosio , contra Dª. Encarnacion ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "F A L L O: Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por Dª MIREIA LARRIBA CASTEL, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Teodosio contra Dª Encarnacion debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por D. Teodosio y Dª Encarnacion en fecha 17 de febrero de 1996, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:
1ª) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio al padre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2ª) Se establece a favor del progenitor que no ostenta la custodia de los menores, el siguiente régimen de visitas , que regirá únicamente en defecto de acuerdo entre los padres relativo al régimen de visitas que mejor se adapte a sus circunstancias : A) fines de semana alternos desde el viernes, en que la madre recogerá a los menores en el colegio hasta el domingo a las 20 horas en que la madre los llevará al centro escolar; B) la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, y la mitad de los meses de julio y agosto, divididos éstos por quincenas; correspondiendo a la madre la primera mitad de las vacaciones de semana Santa y Navidad y la primera quincena de julio y agosto , y al padre la segunda mitad de las vacaciones de semana Santa y Navidad y la segunda quincena, en los años pares, correspondiéndoles los períodos inversos en los años impares; y C) dos días entre semana (martes y jueves en defecto de otro acuerdo), en que la madre de los recogerá en el centro escolar y los llevará al domicilio paterno a las 20 horas.
3ª) Se atribuye el uso del que fuera domicilio conyugal al padre , así como el ajuar familiar y mobiliario existente en el mismo.
4ª) Se fija en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 450 ?.- euros al mes, que la madre deberá entregar al padre , ingresándolas en la cuenta de la entidad bancaria que el mismo indique al efecto por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisada de forma automática anualmente, conforme al aumento que experimente el coste de la vida , según los baremos aprobados por el Organismo Oficial Competente, en el mes de mayo de cada año al haberse dado el auto de medidas provisionales en el mes de abril.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, entendiendo por tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mútuas médicas y los demás, que tengan el carácter de extraordinarios, y respecto de los cuales exista acuerdo previo y expreso entre ambos progenitores en relación con la asunción del gasto.
5ª) Se acuerda que en fase de ejecución de esta resolución se proceda a la venta en pública subasta de los bienes de los cuales ambos litigantes son copropietarios sito en la localidad de Barcelona :
-Vivienda conyugal sita en la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 adquirida en fecha 4 de octubre de 1996 en virtud de escritura de compraventa otorgada por el Notario de Barcelona Don Alberto Navarro-Rubio protocolo num. 2180. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona num. 1 Tomo NUM004, Libro NUM005 de la sección NUM006, Folio NUM007, Finca registral num. NUM008 , inscripción 5ª.
-Vivienda en la AVENIDA000 num. NUM009 - NUM010 NUM010 adquirida en fecha 9 de julio de 2003 en virtud de escritura de compraventa otorgada por el Notario de Barcelona Don Carlos Cabadés protocolo num. 3668. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona num. 21 Tomo NUM011, Libro NUM012 , Folio NUM013, Finca registral num. NUM014 .
-Plaza de parking en la AVENIDA000 num. NUM009, adquirida en fecha 9 de julio de 2003, en virtud de escritura de compraventa otorgada por el Notario de Barcelona D. Carlos Cabadés protocolo num. 3668. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona num. 21 Tomo NUM015 Libro NUM016 Folio NUM017 Finca registral num. NUM018 .
- Plaza de aparcamiento sita en la c/ CALLE000 num. NUM019, adquirida en fecha 6 de octubre de 1998 en virtud de escritura de compraventa otorgada por el Notario de Barcelona D. José Félix protocolo num. 2887. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona num. 1 Tomo NUM020, Libro NUM021 de la Sección NUM006, Folio NUM022, Finca registral num. NUM023, repartiendo por mitades el producto de dicha venta , sin que nada impida que , en el supuesto de que ambas partes coincidan en llevar a cabo de manera voluntaria y extrajudicial la práctica de tal división, el acuerdo que adopten será válido y obligatorio para ambos, sin que llegue a ser precisa la apertura del trámite de ejecución judicial de la Sentencia.
No se condena en costas a ninguna de las partes.
Una vez firme la sentencia remítase testimonio al Registro Civil que corresponda para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado , dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba en esta alzada se señaló para la vista el día 14 de julio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de apelación la medida relativa a la guarda y custodia de los tres hijos del matrimonio Albert, nacido el 5 de diciembre de 1997, Alex, nacido el 31 de diciembre de 2003 y Andreu nacido el 10 de marzo de 2006.
La Sentencia apelada señala que durante la convivencia matrimonial ha sido la madre la que se ha ocupado exclusivamente del cuidado de los hijos, mientras que el padre se ha dedicado la mayor parte del tiempo al trabajo fuera del hogar; que hay abierto un procedimiento penal contra la madre por un delito de exhibicionismo y una denuncia por delito de abandono de familia y que se han producido negligencias en el cuidado de los menores a los que ha dejado solos durante cierto tiempo sin conciencia de peligro. Asimismo recoge las conclusiones del SATAF en cuyo informe se señala que aun cuando la madre ha sido la cuidadora de los hijos menores durante la convivencia muestra déficits para conectar con el mundo emocional de sus hijos y empatizar con estos , ofrece un trato diferencial al mayor respecto a los dos más pequeños, niega comportamientos descuidados y relativiza las consecuencias que su comportamiento haya podido causar en el desarrollo psico afectivo de los menores, mostrando déficits para reflexionar y asumir responsabilidades propias, con tendencia a distorsionar la realidad. Respecto a los hijos menores se recoge en la Sentencia el Estado emocional frágil y delicado siendo necesario un soporte terapéutico, con referencia al informe pericial emitido por la perito designada judicialmente y respecto al padre se señala que ofrece un entorno funcional estable. La Sentencia atribuye la guarda al padre manteniendo la medida adoptada en el Auto de Medidas Previas de fecha 9 de abril de 2009.
En el recurso de apelación se alega en síntesis para solicitar la guarda de los tres hijos que los menores siempre han Estado a cargo de la madre; que en el procedimiento penal seguido por delito de exhibicionismo el Ministerio Fiscal ha solicitado el archivo; que el SATAF ha emitido informe sin explorar ni oír a los menores; que la situación de inestabilidad o fragilidad de los hijos se debe a los cambios familiares que se han producido y que la madre ha seguido un proceso terapéutico siendo su evolución positiva. Hace referencia asimismo a los informes emitidos por los psicólogos del Instituto de Psiquiatría y Psicología Clínica de Barcelona aportados por la madre, de los que se deriva que no presenta ningún trastorno psicopatológico ni alteraciones, estando capacitada para asumir el rol de responsabilidad propio de la función materna y que del test CUIDA se desprende una valoración idónea como custodio.
SEGUNDO.- Con carácter previo y como ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones cabe señalar que el criterio que debe presidir la medida que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores, es el de la supremacía del interés del menor. La primacía del interés superior del niño aparece consagrada en el artículo 39 de la Constitución, en el artículo 5 ,3 de la Llei 14/2010 de 27 de mayo dels Drets i Oportunitats de la Infància i l'Adolescència, reflejando claramente lo dispuesto la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 (B.O.E. de 31 de diciembre de 1990), y Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 y de 19 de octubre de 1996 . Esta exigencia también ha sido recogida por el artículo 82 del Codi de Familia cuando señala que "A la hora de decidir sobre la guarda de los hijos, la autoridad judicial ha de tener en cuenta preferentemente el interés de los hijos". Actualmente en el artículo 211-6 del CCC que dispone que "el interés Superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte".
De toda la prueba que ha sido practicada en primera y en segunda instancia se deriva que el detonante de la ruptura matrimonial fue la constatación por parte del padre, tras el seguimiento de la madre por un detective privado, de situaciones en las que la madre dejaba solos y desatendidos a sus hijos, en ocasiones a los dos más pequeños , para encontrarse con una tercera persona. Por dichos hechos presentó denuncia por abandono de familia que fue archivada y por delito de exhibicionismo que actualmente se encuentra pendiente de señalamiento de juicio a petición de la acusación particular, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el archivo de la causa. Por Auto de Medidas Previas de 9 de abril de 2009 se atribuyó la guarda y custodia de los tres hijos al padre que ha continuado viviendo con los menores en el que fue domicilio familiar al que también se ha trasladado a vivir la abuela paterna. Se recoge en la Sentencia, como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior , que los tres hijos siempre han sido cuidados por la madre, habiendo asumido el padre una función mas periférica, extremo que también ha sido reconocido por el padre y que se deriva de los documentos aportados de los centros en los que el hijo mayor ha realizado actividades extraescolares y del propio centro escolar. Las razones por las cuales se ha atribuido la custodia al padre son de una parte, las actitudes ciertamente negligentes que tuvo antes de producirse la ruptura , sin conciencia del real peligro al que quedaban expuestos sus hijos menores y de otra parte , el desbordamiento emocional de la madre y la necesidad por parte de esta de realizar un proceso terapéutico.
Se le atribuye también por la parte actora negligencia en el cuidado y atención de los dos hijos más pequeños en cuanto a las necesidades de los dos hijos de soporte psicológico y de estimulación. A este respecto consta en autos que el menor Alex, que fue derivado por el EAP al Servei d'Atenció Precoç , en enero de 2007 por un retraso general en todas las áreas, fue diagnosticado inicialmente de trastorno de relación en la comunicación y actualmente de trastorno de atención. El informe emitido en marzo de 2009 recoge todo el proceso seguido. En el Informe del SATAF se recogen los datos aportados por el CDIAP y se indica que a partir de septiembre de 2010 será derivado al CSMIJ y que la escuela tendrá un soporte para ayudarlo a adaptarse a la etapa de primaria. Indican también que la madre siempre ha llevado al menor de forma regular a las visitas , que al padre no le conocían hasta marzo de 2009 en que comunicó toda la situación familiar y que en la última entrevista mantenida con la madre se observaron las dificultades de la misma para conectar con la situación familiar actual y su estado depresivo. En el interrogatorio practicado en esta alzada de los dos progenitores, han puesto de manifiesto que además del trastorno de atención, se le ha diagnosticado al menor cierto grado de autismo. Respecto al más pequeño Andreu, consta que también tiene problemas en el lenguaje mostrando un comportamiento de desconexión de la realidad con tendencia a evadirse. No puede desprenderse de los informes aportados que se haya producido una situación de continuado descuido o negligencia por parte de la madre en el seguimiento de la problemática de los dos menores, pues se aprecia por un lado que ha hecho el seguimiento prescrito respecto al hijo mediano desde que se detectó en 2007 y respecto del más pequeño, ha coincidido la detección del problema por parte de la guardería con la ruptura matrimonial y el cambio de custodia acordado por el Auto de Medidas Previas , coincidiendo todo ello con la situación de desbordamiento emocional de la madre. Consta asimismo que los tres hermanos han seguido los controles médicos ordinarios por parte del pediatra.
En la actualidad, los documentos aportados ponen de relieve que el hijo mayor Albert y el menor Andreu fueron derivados por el CAP para valoración y seguimiento psicológico post-separación de los padres, en octubre de 2009 al CSMIJ y que el menor Andreu ha dejado de utilizar el servicio de comedor del colegio por su negativa a probar nada de lo que se le da.
En cuanto a la situación de la madre, se aportó por la misma un informe del Instituto de Psiquiatría y Psicología Clínica emitido en fecha 10 de noviembre de 2009. En el mismo consta que se ha administrado a la madre varias pruebas psicológicas (MMPI y Millon-II) En dicho informe se recoge las omisiones protagonizadas por la madre en el cuidado de los hijos y señala la compatibilidad del Estado emocional de la madre en aquellos momentos con una reacción ansioso-depresiva causada por la vivencia en relación a su percepción de total abandono en el que vivía. Se descarta psicopatología del círculo de la ansiedad o de la depresión en el momento de la exploración , se afirma un patrón de personalidad de dependencia emocional, sin que ello constituya patología y se afirma la plena capacidad de la madre para cuidar de los hijos. El informe recoge asimismo la importante vinculación afectiva existente entre la madre y los hijos y recomienda el retorno de los menores con la madre. Se aporta otro informe psicológico emitido el 11 de noviembre de 2009 en el que consta se han pasado al menor Albert varias pruebas y a la madre el Cuestionario para la evaluación de adoptantes, cuidadores, tutores y mediadores, además de otras pruebas, concluyendo que existe un vínculo afectivo mayor del menor Albert con su madre al haber sido ésta hasta el momento la cuidadora primaria y que la madre cumple perfectamente con los criterios de idoneidad. Obra en autos un Informe del la Asociación Bienestar y Desarrollo sobre el proceso terapéutico de la madre emitido en noviembre de 2009 aportada por la misma, a cuyo servicio fue derivada por la psicóloga del Servei d'Atenció a les Dones de Fiscalia , en el que se señala que a partir de octubre se incorpora a terapia grupal y que ha mostrado un cambio radical de actitud, mostrándose como una persona independiente y segura, que reconoce sus errores. Hay un segundo informe del mismo servicio de diciembre de 2009 que reitera el cambio de actitud de la madre y recoge la valoración positiva de su evolución personal.
Los documentos aportados por la madre durante el procedimiento que contienen manifestaciones de personas vinculadas con los menores , ponen de manifiesto la escasa intervención del padre en actividades sociales de los hijos relacionadas con el centro escolar y el protagonismo de la madre en dichas actividades, así como la actitud de crítica, exigencia y cierto menosprecio que el padre ha mostrado en la actividad deportiva de futbol de su hijo mayor frente al mismo. En este sentido es de afirmar una mayor habilidad de la madre para facilitar y mantener relaciones sociales en los diferentes ámbitos de interés de sus hijos menores.
En esta alzada se ha practicado la exploración del hijo mayor Albert y el interrogatorio de ambos progenitores. La exploración del menor debe ser valorada atendiendo estrictamente al contenido y a la finalidad de dicha diligencia, que no es otra que la de satisfacer y hacer efectivo un Derecho del menor recogido en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y reiterado en nuestro ordenamiento jurídico, que no equivale, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, al Derecho de decidir. Del contenido de la exploración se deriva claramente la existencia de una vinculación afectiva importante entre el menor y su madre, que resulta por otra parte compatible con el hecho de haber sido cuidado siempre, hasta que se dictó el Auto de Medidas Previas , de forma prioritaria por su madre, vinculación, que como se ha señalado con anterioridad se deriva de todos los informes y que en consecuencia no obedece a manipulación alguna por parte de dicha figura parental. También se constató las dificultades que tiene el menor para conectar emocionalmente con su padre al que percibe como una figura autoritaria que no le valora, así como la organización cotidiana y las actividades que realizan los menores con uno y otro progenitor.
En el interrogatorio del padre se ha podido apreciar que no mantiene relación con los padres de los amigos de sus hijos, ni con personas que puedan facilitar o con las que se pueda promover y compartir actividades lúdicas adecuadas para los mismos. Según manifestó, todo el mundo se ha puesto en su contra y se mostró asimismo bastante crítico con el comportamiento o actitud del hijo mayor.
En definitiva, nos encontramos ante un supuesto en el que ha sido la madre la cuidadora principal de los tres hijos menores hasta el momento de la ruptura matrimonial en que se atribuyó la guarda y custodia al padre al apreciarse en la madre determinadas actitudes negligentes respecto al cuidado y atención de sus hijos de las que la madre no tenía plena conciencia. No obstante lo anterior, se ha acreditado que la madre ha realizado un trabajo terapéutico que le ha permitido identificar sus errores y asumir la ruptura con mayores estrategias y mejores habilidades para plantear a sus hijos la nueva situación. Se ha descartado de forma absoluta la existencia de cualquier patología y se ha afirmado la capacidad de la madre para ejercer la función de cuidado de sus hijos en los aspectos emocionales y materiales. No puede imputarse al cuidado materno los problemas de atención o de lenguaje que tiene los dos hijos más pequeños. El padre, desde que ha asumido la guarda de los menores , con el soporte y ayuda de la abuela paterna, ha proporcionado a los menores todas las atenciones materiales y ha seguido el consejo de los profesionales iniciando o siguiendo los tratamientos y seguimientos psicológicos aconsejados. La adaptación de los menores en el entorno paterno y los efectos que dicho cambio haya podido tener en los tres hijos no constan claramente, pues no se ha aportado por el padre ningún informe reciente del CSMIJ o del CDIAP y lo que si aparece es la necesidad de tratamiento o seguimiento psicológico por parte del hijo mayor Albert, después de estar conviviendo con su padre. Lo que resulta destacable es que la guarda o cuidado materno garantiza a los tres hijos una mayor socialización que resulta especialmente importante para los dos hijos más pequeños que por su problemática tienden al retraimiento y que tiene mayor disponibilidad para estar con los menores.
En tales circunstancias y atendida muy especialmente la buena evolución de la madre, la Sala estima que en este momento la medida que mejor se adecua al interés de los tres hijos es la de guarda materna, pues no concurren ahora las razones que dieron lugar al cambio drástico de la figura guardadora, considerando que puede ofrecer a los niños una mayor estabilidad, a la vez que recuperar la normalidad y cotidianeidad de siempre. Se estima en este caso determinante , de una parte, la fuerte vinculación afectiva que existe entre los menores y su madre y de otra, que ésta ha representado para ellos, desde que nacieron, a la figura cuidadora, sin que existan en este momento indicadores de desatención o descuido, que son los que determinaron la medida de guarda paterna.
Por todo ello procede la estimación del recurso.
TERCERO.- La medida de guarda por parte de la madre determina que deba fijarse un régimen de comunicación y de permanencias entre padre e hijos. La Sentencia apelada establece un régimen de comunicación y permanencias entre madre e hijos de fines de semana alternos, mitad de vacaciones y dos tardes entre semana. No se observa obstáculo alguno para mantener el mismo régimen de permanencias entre el padre y los menores , al objeto de que la figura paterna siga estando presente en la vida de los hijos.
Debe asimismo fijarse una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos, al haberse acordado el cambio de custodia. En la contestación a la demanda la madre reclamaba en este concepto la suma de 900 euros. En el recurso de apelación solicita 450 euros. La Sentencia, fija una pensión de alimentos de 450 euros a cargo de la madre reproduciendo lo acordado en el procedimiento de medidas previas en el que se fijó la misma cantidad partiendo de unos ingresos por parte de la madre procedentes de una pensión de incapacidad de 1.500 euros e ignorándose los ingresos del padre que trabaja como fontanero, pero constando que durante la convivencia matrimonial los gastos familiares eran cubiertos por el padre. En la Declaración de la Renta del ejercicio 2008, no aparecen retribuciones por trabajo, pero sí rendimientos del capital mobiliario en la suma de 10.853,48 euros, cantidad que indica la existencia de un importante ahorro, hecho que también se deriva de los extractos bancarios aportados por la accionada junto a la contestación. Consta que la familia estaba residiendo en el domicilio familiar , que en ejecución de la sentencia, como consecuencia de la división acordada, ha sido adjudicada al demandante, y que además habían adquirido otra vivienda de mayores dimensiones que ha sido adjudicada a la demandada, lo que resulta indicativo de una buena situación económica. Los hijos estudian en escuelas públicas, no constando gastos especiales. En el acto de la vista la madre reconoció unos ingresos de 1.200 euros además de los 1.500 euros de la pensión. Atendiendo a la situación anteriormente expuesta y considerando que la pensión de alimentos de los hijos menores constituye una medida de orden público , en la que no rige el principio dispositivo, se acuerda fijar en concepto de alimentos a cargo del padre la suma de 600 euros mensuales a razón de 200 euros por hijo que deberá abonarse a la madre en los términos que se dirán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No procede hacer ningún pronunciamiento en cuanto al uso del domicilio familiar al haberse ejecutado el pronunciamiento de la Sentencia sobre división de bienes comunes. No procede hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada al haber sido estimado el recurso (art. 394 L.E.C. ).
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Encarnacion contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2009 por el juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona en los autos de Divorcio nº 449/2009 de los que dimana el presente rollo,SE REVOCA la expresada resolución en cuanto a las medidas relativas a la guarda y custodia, régimen de comunicación y permanencias y pensión de alimentos, acordando:
-Se atribuye la guarda y custodia de los tres hijos menores a la madre, permaneciendo la titularidad de la potestad conjunta entre ambos progenitores.
-Como régimen de comunicación y permanencias entre los hijos y el padre, en defecto de acuerdo se establece que el padre permanezca en compañía de sus hijos los fines de semana alternos desde la salida del centro escolar los viernes donde los recogerá hasta el lunes por la mañana; la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad y la mitad de los meses de julio y agosto, dividiéndose éstos por quincenas, correspondiendo a la madre la primera mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad y la primera quincena de julio y agosto y al padre la segunda mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad y la segunda quincena en los años pares, correspondiéndoles los periodos inversos en los años impares. En las vacaciones de Navidad , el primer periodo empezará a la salida de la escuela del último día escolar y finalizará a las 16 horas del día 31 de diciembre momento en que empieza el segundo periodo que finalizará a las 20 horas del día anterior al inicio del curso, sin perjuicio de que el día de Reyes los menores puedan estar con el progenitor al que no corresponda el segundo periodo desde las 16 hasta las 20 horas; en las vacaciones de Semana Santa que se dividen en dos periodos iguales, el primer periodo empezará a la salida del colegio del último día escolar y finalizará a las 20 horas del miércoles santo, momento en que empezará el segundo periodo que finalizará el último día festivo a las 20 horas; en las vacaciones de verano las primeras quincenas empezarán a las 10 horas del día 1 de julio y 1 de agosto y finalizaran a las veinte horas de los días 15 de julio y 15 de agosto momento en que empieza la segunda quincena. Dos días entre semana (martes y jueves en defecto de otro acuerdo) en que el padre los recogerá en el centro escolar y los llevará al domicilio materno a las 20 horas.
-En concepto de pensión de alimentos, el padre abonará a la madre para los tres hijos la suma de 600 euros mensuales a razón de 200 euros por hijo, en doce mensualidades al año , de forma anticipada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC.
Con mantenimiento de todo lo demás establecido y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 L.E.C.. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1 3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta sección en el plazo de cinco días.
Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta Sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

