Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2011

Última revisión
03/10/2011

Sentencia Civil Nº 497/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 583/2010 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 497/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100417

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD A ASEGURADORA.- Lucro cesante por imposibilidad de alquiler del vehículo siniestrado mientras dura su reparación.- Aportación por la demandante de prueba, certificado gremial, acreditativo del lucro cesante, no desvirtuado por la demandada.- Se ha de estimar la demanda.- Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Parla, sobre reclamación de cantidad a seguradora.La Sala declara que ha quedado acrecitado que el vehículo siniestrado pertenecía a una flota de vehículos dedicados al alquiler, como denota el objeto social y comercial de la demandante, y que durante los días que el vehículo estuvo paralizado, la demandante dejó de percibir ingresos por el alquiler (imposible) del mismo, al menos desde la concurrencia de una probabilidad muy alta de que una empresa importante de alquiler de vehículos puede en cualquier momento verse solicitada para el uso de cualquiera de los vehículos de su flota.Y la valoración económica de esa pérdida de ingresos ya solo puede hacerse por un cálculo aproximado. El certificado gremial aportado indica que el precio de ocupación diaria para el vehículo afectado y para la empresa demandante es de 86,12 euros. Esa cantidad multiplicada por los 23 días que el vehículo estuvo sin poder ser alquilado arroja un total de 1.980,76 euros.Frente a esta cantidad, la aseguradora demandada ofreció una indemnización de 231,42 euros por la paralización, sin dar una explicación concreta de las bases sobre las que había hecho el cálculo. Si bien en el acto del juicio alegó qu , a tenor de los daños descritos en los documentos 5 y 6 de la demanda, la reparación no debió durar más de cuatro días; pero sin ningún informe técnico u otro medio probatorio que acreditara tal alegación. Por todo, ello el tribunal entiende que el lucro cesante quedó probado suficientemente, y que la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia no fue acertada.Por lo que el recurso debe ser estimado y la Sentencia revocada para dar lugar a la estimación de la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00497/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 583/2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

En Madrid, a tres de octubre de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 234/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Parla seguido entre partes, de una como apelante la entidad mercantil EUROPCAR, S.A. , representada por la Procuradora Sra. San Lorenzo Serna, y de otra, como apelado la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A. , representada por el Procurador Sr. Deleito García, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Parla, por el mismo se dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva dice:"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor, y en su virtud absolver a CARREFOUR , S.A., de todas las pretensiones que contra la misma se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición al actor de las costas causadas" . Que fue aclarada mediante Auto de fecha nueve de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE SUBSANA el defecto advertido en la Sentencia de fecha 19-05-2010 , consistente en la rectificación de Carrefour , S.A. como parte demandada por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA" . Notificadas ambas resoluciones a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil EUROPCAR , S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos , dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 28 de septiembre de 2.011 las actuaciones al magistrado para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la entidad demandante EUROPCAR IB no había acreditado debidamente el hecho del perjuicio por lucro cesante.

Frente a dicha resolución, la demandante formula recurso de apelación en el que , tras una primera alegación sobre la realidad del accidente producido, entra en el fondo del asunto en la segunda alegación diciendo que, debido precisamente al accidente, se vio privada para ejercer su actividad , la de alquiler de vehículos. Y añade que con esa desestimación se ha violado el artículo 1.106 del Código Civil y el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el lucro cesante, cuando el vehículo dañado y paralizado pertenece a un taxista o a una empresa dedica al alquiler de vehículos, siendo cierto , además, que en el presente caso el vehículo estuvo en el talle 23 días para su reparación y el perjuicio diario ha sido acreditado con el certificado de la Asociación Empresarial correspondiente.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba respecto del lucro cesante. Aunque en el escrito de recurso se dice que la Sentencia no ha tratado el tema del lucro cesante, lo cierto es que -aunque de forma muy lacónica- el Juzgador de instancia ha entrado en el fondo del asunto, cuando dice en el fundamento segundo:

"..para que ello proceda deben de estar probadas sin duda, las bases a partir de las cuales se reclama el concepto de lucro cesante".

Desde una perspectiva fáctica, es evidente que -a partir de la prueba documental practicada- no se ha logrado convencer al Juzgador de instancia de que haya existido lucro cesante. Esa prueba, como se reconoce en el recurso, consistió en la aportación de un certificado de estancia del taller de reparación , otro certificado de la asociación gremial, y una oferta de indemnización de la Mutua.

Cabe, entonces, preguntarse si esos medios probatorios son suficientes para acreditar la existencia de un lucro cesante. Comencemos por delimitar el concepto de lucro cesante , echando mano de los criterios utilizados por la jurisprudencia. Así en la ST.S. Sala 1ª de 14 julio 2003, se hace una síntesis con el siguiente tenor:

"Dice la Sentencia de 26 de septiembre de 2002 EDJ2002/35902 que principio básico de la determinación delucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad . A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ; y añade esta Sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106 EDL1889/1, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 EDJ1996/3549, citada en la anterior EDJ2002/35902, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables , en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico.

Y esos mismos criterios vienen a corroborarse más recientemente en la S.T.S. de 17 de julio de 2011 que insiste en que

"el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso"

A partir de aquí se debe escarbar entre los medios probatorios para tratar de hallar esa probabilidad de ganancia que el hecho dañoso frustró en la actividad del perjudicado.

Que el vehículo estuvo paralizado y sin posible utilización mientras tuvo que ser reparado en el taller es algo que acredita el propio hecho del accidente, la descripción de los daños y el informe del taller.

Que el vehículo pertenecía a una flota de vehículos dedicados al alquiler, como denota el objeto social y comercial de la demandante, ha quedado también acreditado.

Que durante los días que el vehículo estuvo paralizado, la demandante dejó de percibir ingresos por el alquiler (imposible) del mismo, está también probado, al menos desde la concurrencia de una probabilidad muy alta de que una empresa importante de alquiler de vehículos puede en cualquier momento verse solicitada para el uso de cualquiera de los vehículos de su flota.

Y la valoración económica de esa pérdida de ingresos ya solo puede hacerse por un cálculo aproximado. El certificado gremial aportado indica que el precio de ocupación diaria para el vehículo afectado y para la empresa demandante es de 86 ,12 euros. Esa cantidad multiplicada por los 23 días que el vehículo estuvo sin poder ser alquilado arroja un total de 1.980,76 euros.

Frente a esta cantidad, la MUTUA ofreció una indemnización de 231,42 euros por la paralización, sin dar una explicación concreta de las bases sobre las que había hecho el cálculo. Si bien en el acto del juicio alegó que , a tenor de los daños descritos en los documentos 5 y 6 de la demanda, la reparación no debió durar más de cuatro días; pero sin ningún informe técnico u otro medio probatorio que acreditara tal alegación.

Por todo, ello este tribunal entiende que el lucro cesante quedó probado suficientemente y que la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia no fue acertada.

Por lo que el recurso debe ser estimado y la Sentencia revocada para dar lugar a la estimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales. Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante , según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mientras que las de la primera deben ser impuestas a la demandada, al haber sido estimada la demanda (art. 394 ).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que , estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Europcar, S.A. frente a la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, S.A. contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, dictada por .REVOCAR Y REVOCO la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la mercantil Europcar, S.A. contra la entidad Mutua Madrileña Automovilista, S.A.; debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (1.980 ,76 ?) en concepto de lucro cesante y al pago de las costas de la primera instancia.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia. Con devolución del depósito que se haya constituido.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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