Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 685/2009 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 497/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00497/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7010896 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 685 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 494 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS
Ponente:EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AA
De: Palmira
Procurador: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Contra: C.P. DIRECCION000
Procurador: DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados arriba y al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 494/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada: Doña Palmira , y de otra, como apelado-demandante: Mancomunidad de Propietarios " DIRECCION000 ".
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 20 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 y CONDENO a Palmira a estar y pasar por que la construcción del cerramiento de la terraza supone una modificación de elementos comunes contraria a la ley y a los estatutos de la comunidad, quedando obligada a la retirada de la construcción para que la terraza vuelva a tener el aspecto que tenía antes de hacer la obra en el año 2006."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO .- Uno de los edificios que integra la Mancomunidad de Propietarios " DIRECCION000 " (parte actora en este proceso) es la casa número NUM000 de la CALLE000 de Alcobendas.
La demandada doña Palmira es la dueña o propietaria de la vivienda letra NUM001 de la planta NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Alcobendas.
A través de esta vivienda, se accede a una terraza, que es un elemento común de la casa pero de uso privativo de la vivienda.
En su día esta terraza fue cubierta por la dueña de la vivienda mediante un techo de uralita, movible y de escaso peso, y una mampara de plástico.
A principios del año 2006, la demandada realizó una obra en la terraza, consistente en sustituir el techo de uralita por una construcción de ladrillo con techo de teja y la mampara de plástico por otra de cristal.
Respecto de esta obra ejecutada en el año 2006, se presenta la demanda , el día 29 de junio de 2007, en la que se ejercita la acción de demolición de esta obra para reponer el elemento común de la terraza a su estado anterior.
La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda con imposición de costas a la demandada.
TERCERO .- Para la resolución de la presente controversia ha de estarse a la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en su nueva redacción proveniente de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que entró en vigor el día 28 de abril de 1999 (en base a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Código Civil, habida cuenta de su publicación en el Boletín Oficial del Estado del día 8 de abril de 1999 ).
Se dice en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , que: "...cualquier...alteración....de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo...". Y, el régimen para la modificación del título constitutivo, se establece en el párrafo primero de la norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , referido a la mayoría requerida para la adopción de acuerdos de la Junta de Propietarios, al indicar que: "La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la... modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal...".En consecuencia, cada uno de los copropietarios de los elementos comunes del edificio, tiene proscrito realizar, en ellos, una obra modificativa salvo que cuente con un acuerdo de la junta de propietarios favorable a la ejecución de la obra adoptado por unanimidad.
La fachada del edificio es un elemento común y como tal aparece recogido en el artículo 396 del Código Civil , en su redacción proveniente de la disposición adicional de la Ley 8/1999, de 6 de abril .
Y la terraza es parte integrante de la fachada del edificio, aunque sea de uso privativo.
De ahí que resulte irrelevante e intrascendente que la obra ejecutada en la terraza no conlleve peligro alguno ni afecte a la estabilidad y seguridad del edificio. Y que el propietario del piso inferior esté contento con la ejecución de esa obra. Lo determinante es que se ha llevada a cabo la alteración de un elemento común del edificio sin contar con el acuerdo favorable de la Junta de Propietarios.
CUARTO .- En el segundo de los motivos del recurso de apelación (rubricado: "pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas del procedimiento") se dice que: "En virtud de lo dispuesto en los artículo 394 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la actora si la demanda es desestimada".
Pues bien, dado que se estima la demanda, el motivo de la apelación pierde su eficacia.
Realmente no es un motivo de apelación, sino una indicación de la consecuencia que, la estimación del primero de los motivos de apelación, debería tener en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.
QUINTO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Palmira , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 20 de abril de 2009, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas en el juicio ordinario número 494/2007 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Contra esta sentencia, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.
De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

