Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1270/2010 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 497/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00497/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1270/10
Autos nº: 9/10
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Coslada
Apelante: Dª Florencia
Procurador: Dª ANAHÍ MEZA HERRERO
Apelado: D. Alexander
Procurador: Dª PILAR LOPEZ REVILLA
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 497
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Formación
de Inventario número 9/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Coslada.
De una, como apelante, Dª Florencia representada por la Procuradora Dª ANAHÍ MEZA
HERRERO.
Y de otra, como apelado, D. Alexander representado por la Procuradora Dª PILAR
LOPEZ REVILLA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de veintiuno de junio de dos mil diez, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la oposición a la formación de inventario planteada por doña Florencia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Anahí Meza Herrero, frente a don Alexander , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Martín Antón, debo aprobar y apruebo la propuesta de inventario de la sociedad legal de gananciales de los litigantes presentada por la parte actora con su escrito de demanda, con las siguientes modificaciones:
A) Respecto del activo deberá incluirse:
B) 1.- La parte correspondiente a las respectivas aportaciones privativas y gananciales de cada uno de los cónyuges de la actividad comercial denominada DIRECCION000 C.B. hasta la fecha del divorcio.
C) 2.- Los rendimientos netos o beneficios de la mencionada explotación comercial hasta la fecha de la sentencia de divorcio.
D) 3.- Un Volkswagen Polo, matrícula ....-VCW , y un Renault Megane, matrícula ....-JJJ .
E) En el activo deberá excluirse el derecho de crédito de los litigantes frente a los cónyuges Virginia y Gerardo correspondiente al pago de su mitad del precio de compra del local núm. 4 de la calle Argentina núm. 20 de Coslada.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Florencia , mediante escrito de fecha siete de septiembre de dos mil diez, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Alexander mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha siete de octubre de dos mil diez, al que en aras a la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso sobre formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, iniciado a instancia de Dº Alexander , y del que dimana el presente rollo de apelación, concluyó por sentencia de 21 de junio de 2.010 en cuya virtud se incluyen en meritado inventario, en la partida del activo, los dos siguientes conceptos:
B) 1.- La parte correspondiente a las respectivas aportaciones privativas y gananciales de cada uno de los cónyuges a la actividad comercial denominada DIRECCION000 C.B., hasta la fecha del divorcio, y
C) 2.- Los rendimientos netos o beneficios de la mencionada explotación comercial hasta la fecha de la sentencia de divorcio.
Frente a la misma interpone recurso de apelación la representación procesal de la demandada Dª Florencia , quien postula de la Sala, respecto de los dos expresados conceptos, se limite el inventario en exclusiva al 50 % del valor del negocio a la fecha en que se produjo la disolución del matrimonio por sentencia, tomando en consideración tanto el activo como el pasivo de repetido negocio.
A ello se opone la contraparte, quien interesa la desestimación del recurso con integra confirmación de la disentida e imposición de las costas que se puedan generar en esta alzada a la apelante.
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, examinadas estas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la estimación parcial del recurso, para encerrar o refundir los dos mencionados conceptos, dejándolos circunscritos a la inclusión en el inventario, en exclusiva, del 50 % del negocio DIRECCION000 , C.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397.1 del Código Civil , a cuyo tenor los únicos bienes que han de comprenderse en el activo del inventario, serán aquellos que, participando de naturaleza ganancial, existieran al tiempo de la disolución del matrimonio, disolución que tuvo lugar en el supuesto de autos por sentencia de divorcio de 22 de abril de 2.009 .
Las aportaciones privativas y gananciales de cada uno de los cónyuges a la actividad comercial no han constituido el objeto propio de este proceso, puesto que el actor no hizo mención de ellas en la propuesta de inventario que adjuntó a su escrito de solicitud de formación, como tampoco se solicitó su inclusión de adverso en el acto de la comparecencia celebrada a los efectos del artículo 809 de la L.E.Civil ante el Sr. Secretario del Juzgado de origen en fecha 15 de abril de 2.010, momento este en el que quedó definitivamente trabada la litis y fijadas las respectivas posiciones de las partes, de donde han de ser excluidas del activo como bienes que conformen tan repetido inventario.
No consta que a la fecha de la sentencia de divorcio, 22 de abril de 2.009 , existieran beneficios o rendimientos netos de la explotación comercial en cuestión.
El actor no solicitó la inclusión de estos, sino de los generados con posterioridad y hasta el momento de la definitiva liquidación de la sociedad, lo que es lógico, pues, como se ha dicho, no resulta perduraran al tiempo de recaer la sentencia de divorcio, tal y como se expresó por la demandada en la dicha comparecencia.
Los beneficios o rendimientos que nos ocupan debieron aplicarse por los entonces consortes, en un momento de convivencia pacífica, a las atenciones ordinarias o extraordinarias de la familia, de donde son ajenos al inventario, y los posteriores no pueden integrar el objeto propio de la liquidación al amparo del precepto antes mencionado, 1.397 del Código Civil , por ende su reclamación habrá de verificarse al margen del presente proceso, teniendo en consideración que con amparo en el artículo 787.5, segundo párrafo de la L.E.Civil , en relación con el artículo 810.5 de la misma ley formal, lo aquí resuelto carece de fuerza de cosa juzgada, por lo que quedan las partes facultadas para, con posterioridad, hacer valer los derechos que entiendan les incumben sobre los bienes adjudicados en el proceso correspondiente.
En definitiva, y por todo cuanto se ha razonado, deberá quedar constreñido el concepto litigioso en el inventario al 50 % del negocio DIRECCION000 , C.B., con exclusión, tanto de la parte correspondiente a las respectivas aportaciones privativas y gananciales de cada uno de los cónyuges a la actividad comercial denominada DIRECCION000 C.B., como de los rendimientos netos o beneficios de la mencionada explotación comercial hasta la fecha de la sentencia de divorcio, lo que se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- Resta por examinar la problemática que se suscita en orden a la fecha a la que ha de ir referida la valoración del negocio.
No se comparte por la Sala el criterio de la recurrente.
En efecto, en supuestos semejantes al de autos venimos siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Supremo, de la que es claro exponente la sentencia número 561/2.006, de 6 de junio de 2.006, de la Sala 1ª, recaída en el recurso 3.545/1.999 , cuya fundamentación jurídica a continuación transcribiremos por su conexión en este caso, siendo exigido, en atención a los preceptos legales aplicables, aceptar como momento de la valoración el de la efectiva liquidación o adjudicación de la masa común, y no otros anteriores, como puedan ser el del previo juicio de separación o divorcio, o bien el de presentación de demandas o propuestas de liquidación.
Señala en meritada sentencia el Tribunal Supremo:
"PRELIMINAR.- En ejecución de sentencia firme de separación matrimonial se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges Dª Claudia y D. Fermín.
Efectuada la liquidación y partición por el contador dirimente, Dª Claudia mostró su oposición en los puntos que señaló en escrito presentado al efecto.
No habiendo conformidad entre los interesados en la junta celebrada el 22 de abril de 1998, se acordó dar a los autos la tramitación del juicio ordinario de menor cuantía.
Dª Claudia demandó a D. Fermín suplicando se dictase sentencia en la que se adjudicasen los bienes señalados en su día a los cónyuges por el contador D. Santiago cuyo cuaderno particional obraba en autos.
El demandado se opuso a la demanda, suplicando su desestimación íntegra.
El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda, declarando: 1º. Equiparables las 15.000 ptas. de donación por razón de matrimonio recibidas por la actora, al valor de la casa de labranza y rain recibidos en el mismo concepto por el demandado; 2º. Valorable en 37.000.000 ptas. la licencia de taxi; 3º. Cuantificable en 2000.000 ptas. el mobiliario de las dos viviendas y adjudicables por mitad. Absolvía al demandado de las demás pretensiones deducidas con relación a la adjudicación a los cónyuges en la forma hecha por el contador D. Santiago.
La sentencia fue apelada por el demandado D. Fermín, siendo un recurso estimado por la Audiencia, que revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo en la suya al demandado-apelante de todos los pedimentos de la demanda por desestimación de la misma. Impuso las costas de primera instancia a la actora.
Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora Dª Claudia.
PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE en relación con los artículos 5.4 y 248.3 LOPJ y el artículo 372 LEC. La queja de la recurrente se centra en que la sentencia de primera instancia valoró en dos millones de pesetas el mobiliario de las dos viviendas y lo declaró adjudicable por mitad. Esta cuestión no se planteó de nuevo en el recurso de apelación, y sin embargo la Audiencia revocó la integridad de aquella sentencia, con condena de la recurrente en las costas, siendo así que su demanda se había acogido por lo menos en ese punto.
El motivo se estima porque la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el valor del mobiliario, y ello es debido a que no consta en ella que el demandado-apelante impugnase en este punto la sentencia de primera instancia. Quedó, pues, consentido; luego, al revocar la misma íntegramente se olvidó de que aquel punto debía de permanecer incólume. Por eso se ha producido una injustificada reformatio in peius, que ha de ser corregida.
SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 3, 1.398, 1.354 y 1.364, todos del Código Civil . En su fundamentación se combate el criterio de la sentencia recurrida de que la cantidad recibida por la actora y recurrente en dinero sólo ha de revalorizarse en función del I.P.C. A juicio de la recurrente, debe serlo en similar cantidad a la revalorización experimentada por los bienes donados al esposo, porque tanto lo donado en metálico como en bienes se cuantificó por igual, en la intención de los donantes y donatarios que éstos comenzaran su matrimonio con quince mil pesetas cada uno, y es lógico que llegado el momento de la extinción de la comunidad conyugal acaben con lo mismo. Además, niega que el artículo 1.398 imponga la actualización con arreglo al I .P.C., sólo exige la actualización de la cantidad a restituir, dejando abierta la adopción de otro criterio.
La sentencia recurrida se expresa en los siguientes términos:
".....los padres de ambos cónyuges efectuaron a favor de los mismos sendas donaciones mediante escritura otorgada en fecha 29 de septiembre de 1962 (vide documento núm. 8 cuaderno particional Sr. Santiago) constando en el punto primero de su "exponen" el proyecto de contraer matrimonio por parte de ambos cónyuges y la donación a su hijo e hija, en concepto de mejora, de una parte, de una casa de labranza y rain descritos, valorada en quince mil pesetas, y de otra, de la suma de quince mil pesetas también en atención a dicho matrimonio; donaciones que conforme expresó el contador dirimente no eran en favor de ambos cónyuges aún cuando la causa de las mismas fuera el matrimonio, sino en concepto de mejora tal y como se hizo constar en los capítulos, corroborado ello al carácter privativo de los bienes donados al tratarse de unas donaciones "propter nupcias".
".... Al tratarse de donaciones independientes y quedar demostrado el carácter privativo y exclusivo de los bienes donados, el hecho de que la casa y la rain donadas al esposo fueran valoradas instrumentalmente en una suma equivalente a la donada a la esposa por su progenitores no supone en modo alguno que ambas aportaciones tuvieran por qué ser semejantes, cosa que además resultaría ilógica conforme a las más elementales normas de experiencia ya que es obvio que el precio real de una vivienda y de una rain en el año 1962 no podía ser el de quince mil pesetas. Por ello, el incremento sobre tal cantidad debe calcularse en la forma efectuada por el contador-partidor dirimente (vide punto 21 b) Pasivo folio 16 cuaderno), esto es, multiplicando 15.000 ptas. por 2.116,1 por ciento correspondiente al I.P.C. desde la fecha de la donación a la de la liquidación, constituyendo ello el valor actualizado del bien privativo y estando en el supuesto contemplado ex. art. 1.398 C.Civil ., esto es, cuando su restitución deba hacerse en metálico por haberse sido gastado en intereses de la sociedad, importe actualizado al que asimismo se alude ex. art. 1.358 , todo ello con arreglo al art. 1.364 C.Civil .".
A la vista de todo ello, el motivo se desestima porque la interpretación de la instancia ha de permanecer incólume en casación salvo que se demuestre que es ilógica por vulnerar las reglas del razonar o bien preceptos legales ( sentencias de 24 de julio de 1997 y 12 de noviembre de 2004 ). No es ilógica una actualización de una suma de dinero con arreglo al I.P.C., sin que el hecho de que pudiera teóricamente haberse seguido cualquier otro criterio suponga que el juzgador haya obrado arbitrariamente. Como dijo esta Sala en su sentencia de 19 de febrero de 2003 , la elección dentro de lo razonable no es tarea de la casación sino de la instancia.
TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se subdivide en dos . En el primer submotivo acusa infracción de los arts. 1.249, 1.250, 1.251 y 1.253, todos del Código Civil . En el segundo, la del artículo 1.214 de dicho Código . La fundamentación del primer submotivo radica en esencia en que la casa y rain tenían un valor igual por voluntad de donantes y donatarios a quince mil pesetas; no es lógico que la Audiencia diga, sin haberse practicado ninguna prueba, que el valor real no puede ser igual a las quince mil pesetas.
Este submotivo se rechaza por ser completamente extravagante a la cuestión debatida, que es el criterio de actualización de la cantidad de dinero objeto de la donación recibida por la actora. Valga lo que valga la donación al demandado, ello no mueve una ápice el adoptado para aquella actualización en la instancia, que nada tiene que ver con el valor de lo donado al demandado.
Esta desestimación lleva consigo la del submotivo segundo.
CUARTO.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , alega infracción de los artículos 1.252, 90, 847, 1.045 y 1.074 y más concretamente (sic) el artículo 1.396, todos del Código Civil . En la fundamentación se combate la sentencia recurrida por haber aceptado la valoración de la licencia de taxi dada por el contador dirimente, el cual aceptó a su vez la que consta en otro proceso anterior (el de la separación de los cónyuges), dos años antes de la fecha del cuaderno particional de aquel contador. Por tanto, no se ha realizado la valoración en el momento de la liquidación de la sociedad ganancial, lo que repercute en el valor que se fijó, pues si aquél es del año 1998, no se han recogido las variaciones al alza experimentadas por las licencias desde 1996 (fecha del primer informe).
El motivo se estima porque a la vista del cuaderno particional del contador dirimente se comprueba fácilmente lo cierto de las argumentaciones de la recurrente. El contador no valoró la licencia de taxi en la época de la liquidación, desatendiendo así los preceptos legales que aceptan como momento de la valoración el de la liquidación o adjudicación (arts. 1.074, 1.045, 847 del Código Civil ). En su lugar, se conformó con la que se había practicado dos años atrás en el anterior juicio de separación, totalmente distinto y anterior a éste.
QUINTO.- La estimación de los motivo primero y cuarto lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida.
Esta Sala, en funciones de órgano de instancia: 1º. Estima legal la actualización de la donación de dinero hecha en su día a la actora en función del I.P.C.: 2º. Estima que la licencia del taxi debe ser objeto de valoración en ejecución de sentencia, referida a la fecha del cuaderno particional del contador-dirimente, que será objeto de las rectificaciones que proceda según su resultado.
Se confirma la sentencia de primera instancia en lo compatible con las anteriores declaraciones. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este recurso (art. 1.715 LEC )."
En proyección práctica al supuesto de autos de tal doctrina, no puede obtener favorable acogida, como hemos anticipado, la pretensión de que vaya referida la valoración del negocio al momento de dictarse la sentencia de divorcio, valoración que, en otro orden de cosas, habrá de llevarse a cabo en la segunda fase del proceso liquidatorio, de avalúo y adjudicaciones.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Florencia , representada por la Procuradora Dª ANAHÍ MEZA HERRERO, contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada , en autos de Formación de Inventario número 9/10; seguidos con D. Alexander representado por la Procuradora Dª PILAR LOPEZ REVILLA; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución; ACORDANDO:
Se excluyen del inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, de la partida del activo, los dos siguientes conceptos:
1.- La parte correspondiente a las respectivas aportaciones privativas y gananciales de cada uno de los cónyuges a la actividad comercial denominada DIRECCION000 C.B., hasta la fecha del divorcio, y
2.- Los rendimientos netos o beneficios de la mencionada explotación comercial hasta la fecha de la sentencia de divorcio.
Se incluye en dicho activo del inventario el 50 % del negocio DIRECCION000 , C.B.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se devenguen en la alzada.
Hágase devolución al recurrente del depósito constituido al tiempo de la preparación del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
