Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 497/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 186/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 497/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100523


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00497/2011

SENTENCIA

NÚM. 497/11

ILMOS. SRS.

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

PRESIDENTE

D. CAYETANO BLASCO RAMON

Dª. Mª CARMEN PLANA ARNALDOS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dos de noviembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1202/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Hermenegildo representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Sáez López y como demandada y esta alzada apelada Polaris Word Real Estate S.L. representada por el Procurador D. Augusto Hernández Foulquié y dirigida sucesivamente por las Letradas Dña Marta González Pajuelo y Dña Encarnacion . Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 13 de octubre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "I.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Hermenegildo contra Alhama Golf & Resort S.L.

II.- Declaro la nulidad del párrafo dos de la cláusula uno del contrato de fecha 31/5/07 , que debe integrarse mediante la sustitución de las palabras (...) en el plazo máximo de 18 meses a contar desde el inicio de las obras de edificación de la vivienda vendida por las siguientes: (....) en el plazo máximo de 18 meses a contar desde la fecha de la licencia para la construcción de la vivienda vendida.

III.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia. Las comunes serán satisfechas por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 186/11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 27 de los corrientes por providencia de 24 de mayo último.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante en el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, interesa la estimación de su demanda, refiriéndose en primer término al incumplimiento del contrato de compraventa concertado por las partes con base en la no entrega de aval en plazo, como causa de resolución contractual conforme al artículo 3 de la Ley 57/1968 , formulando alegaciones al respecto, que no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada pues, para la determinación del alcance del citado incumplimiento contractual, ha de atenderse al designio a que responde el citado aval, de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más el interés correspondiente, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, conforme al artículo 1.1ª de la citada Ley , y es lo cierto que el aval prestado con posterioridad a la entrega de las cantidades por parte de la demandante en el caso concreto sometido a la consideración de esta alzada ha cumplido dicha finalidad, y de hecho consta que la demandante pretendió su efectividad con anterioridad a la interposición de la demanda, y en todo caso la vivienda se encuentra terminada y en disposición de entrega.

SEGUNDO.- Se refiere seguidamente la parte apelante a la indeterminación del plazo de entrega de la vivienda, sosteniendo que la referencia al inicio del cómputo del plazo máximo de 18 meses para la entrega esta desde la fecha de la licencia para la construcción sigue estando igualmente en manos de la promotora, lo que no procede acoger, pues el día inicial de cómputo no depende con carácter exclusivo de la voluntad de la promotora sino de otros hechos externos ajenos a la voluntad de ésta, conforme al criterio de esta Audiencia Provincial, mantenido entre otras en sentencias de la Sección 4ª de 18 de febrero de 2010, de la Sección 5ª de 25 de marzo de 2010, de esta misma Sección 1ª de 8 de octubre de 2010 .

TERCERO.- Cuestiona seguidamente la parte apelante la apreciación de la sentencia apelada en relación con el estado de los equipamientos y la publicidad, alegando, en síntesis, que conforme a ésta el Complejo Condado de Alhama engloba cinco resorts perfectamente diferenciados cada uno con sus propios servicios, y que se confunden los servicios del resort La isla, en que se encuentra la vivienda comprada por la apelante con otros que nada tiene que ver, aludiendo al campo de golf Signature que no existe en dicho resort, a que debía haber dos campos de golf y no hay ninguno, al documento nº 17 de la contestación y a que el centro comercial Al Kasar y todos los servicios que en el existen pertenecen a los otros cuatro resorts, así como a que las solicitudes al Ayuntamiento de Alhama son de 2009 se corresponden con lo que ya está en funcionamiento, no son nuevos servicios. Seguidamente se refiere al Exponendo del contrato de compraventa, señalando que del acta de presencia notarial, documento nº 14 de la contestación a la demanda, solo 27 fotos corresponden a la Isla, así como que en el documento nº 12 de la contestación a la demanda no figura comunidad de propietarios de este resort. Finalmente formula alegaciones en relación con la publicidad sobre la que se efectúa la compra (documento 8 de la demanda) y su divergencia con la realidad, con el hecho de que el resort no está terminado y con la divergencia entre el reconocimiento judicial practicado y las conclusiones de la sentencia, interesando la estimación de la demanda, a lo que se ha opuesto la parte demandada mediante las correspondientes alegaciones.

Establecido lo anterior, se acepta la valoración de la sentencia apelada en relación con los servicios existentes y actuaciones de la demandada tendentes a la efectividad de lo proyectado, al corresponderse con el contenido de la prueba practicada, debiendo significarse que, además del acta notarial de fecha 19 de noviembre de 2009 aportada como documento nº 16 de la contestación a la demanda, referente al complejo "Condado de Alhama", consta comunicación de la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental, de la Consejería de Agricultura y Agua de fecha 10 de mayo de 2010 acreditativa de la tramitación del expediente relativo al lago y a los dos campos de golf Bear,s Best 1 y 2 (folio 542), en cuya situación, de encontrarse disponibles servicios comunes y otros propios del resort, no puede estimarse la frustración de la finalidad del contrato para la demandante, que no han acreditado la imposibilidad de llevar a cabo los restantes equipamientos pendientes, por lo que no constituye un incumplimiento esencial que justifique la resolución contractual pretendida conforme aprecia la sentencia apelada, así como las sentencias de esta Sección de 23 de mayo y 10 de octubre de 2011 , y de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 22 de febrero de 2011 , pues de los términos del contrato a que se refiere la apelante no se desprende que en el plazo pactado de entrega de la vivienda debiese estar terminado todos los servicios e instalaciones del resort, aludiéndose expresamente en el contrato- Exponendo I- a que el comprador conocía y aceptaba la situación urbanística del proyecto, y siendo así que, como señala la sentencia primeramente citada, la controversia ha de ser examinada bajo la óptica de que se trata de un complejo residencial de gran envergadura y su planificación con un desarrollo progresivo se compadece con la magnitud del mismo, sin que exista cláusula alguna que establezca un plazo para la ejecución del complejo inmobiliario en la totalidad de sus instalaciones o servicios, ni sea asimilable a ello el plazo fijado para la entrega de la vivienda, no tratándose de la ejecución de la infraestructura precisa para la ocupación y habitabilidad de esta, respecto de la que se ha concedido la licencia de primera ocupación - folio 466-.

En las referidas circunstancias no procede la resolución contractual por la disconformidad entre la publicidad relativa a la vivienda y su entorno y la situación actual de desarrollo de los equipamientos, lo que determina la exigibilidad de los servicios e instalaciones publicitados mas no constituye incumplimiento que justifique la resolución contractual pretendida, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Hermenegildo , representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez contra la sentencia dictada el día trece de octubre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de juicio ordinario nº 1202/2009 debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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