Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 375/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 497/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
Sección / Atala: 5ª/5
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/000326
Apel.j.verbal L2 / 375/2011 - 5
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Juicio verbal LEC 2000 221/2011(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Alberto
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Abogado/a / Abokatua: RAMON GONZALEZ GORBEÑA
Recurrido/a / Errekurritua : MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua: GERARDO URIARTE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 497/11
ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
En BILBAO, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 221/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante, MAPFRE FAMILIAR CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigida por el Letrado Sr. Uriarte Fernández y como demandada, Alberto , representado por la Procuradora Sra. López Del Hoyo y dirigido por el Letrado Sr. González Gorbeña.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de mayo de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente Lavín en nombre de MAPFRE frente a DON Alberto , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de ciento noventa euros y setenta y siete céntimos (190,77) euros, intereses legales desde la interposición de la petición inicial del juicio monitorio y costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alberto y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº1 LOPJ , se señaló el día 13 de diciembre de 2011 para su fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 22 minutos y 49 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra él deducida, con imposición de las costas a la parte demandante.
Y ello por considerar que de una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho se ha evidenciado con claridad la voluntad de esta parte de no prorrogar el contrato de seguro concertado con la actora en relación con su vivienda ( Seguro Combinado de Hogar ), con vencimiento el día 7 de noviembre de 2010 y del que la mercantil Santurtzi Agencia Exclusiva de Seguros, S.L., cuyo representante legal lo es el Sr. Severino , era su agente exclusivo, de ahí que con la debida antelación notificase al mismo tal, firmando el oportuno documento que es recepcionado por Don. Severino , el día 30 de julio de 2010, esto es por la actora ( art. 12 y 18 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados), cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 22 LCS .
A ello no es óbice que la aseguradora no lo conociera, por cuanto aunque ello pudiera integrar un incumplimiento por el agente de sus obligaciones, no puede ser opuesto a esta parte en la medida en que la comunicación hecha al agente se ha de entender como realizada con la aseguradora, a lo que se une que a esa fecha no se acredita que se hubiera roto aún la relación de agencia entre ambas al no tener constancia de ello Don. Severino , pues los burofaxes no llegaron a destino, de las que, por otro lado, esta parte es ajeno por completo.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, exige tener en cuenta el sentido y alcance del art. 22 LCS , respecto del cual esta Sala en sus sentencias de 12 de abril de 2007 , 26 de febrero y 5 de marzo de 2009 , 17 de marzo de 2010 y 26 de octubre de 2011 , de las que ha sido Ponente esta Juzgadora ha razonado lo siguiente:
" Como ha declarado la A.P. de Madrid Sec. 12ª en su sentencia de 23 de marzo de 2005 , y así lo comparte esta Sala" El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro permite a las partes de un contrato de seguro pactar que se prorrogue al término de su duración una o más veces por un período no superior a un año cada vez, pudiendo oponerse las partes a dicha prórroga mediante una notificación por escrito a la otra parte efectuada con dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
Ahora bien, la prórroga del contrato supone la ampliación de la duración inicialmente pactada para el mismo, pero subsistiendo el objeto original y sus condiciones principales, entre las que indudablemente se encuentra el precio (prima). Sabido es que la fijación del importe de la cuota no es un dato meramente accesorio del contrato, sino que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en los arts. 8.6 y 14 LCS , previendo éste último la obligación del tomador del seguro de pagar la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de donde deriva la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones, se trata, por tanto, de un elemento esencial del contrato, y si alguna de las partes pretende la modificación del objeto o de las condiciones principales no estaríamos ante una simple prórroga, sino ante una novación modificativa contractual, que no puede ser impuesta a la otra parte sin su expreso consentimiento, se haya o no opuesto a la prórroga dentro del plazo legalmente establecido.
Necesariamente, por ello, la modificación de la prima, como condición contractual, hacía precisa la aceptación o consentimiento de la asegurada para que pudiera surtir efecto, no pudiendo aceptarse el valor que pretende dar la actora al silencio de la asegurada, pues para que el mismo tenga efecto positivo no basta que las partes estuviesen vinculadas previamente por un seguro, pues como indica la STS de 6 abril 1989 "Para que el silencio pueda tenerse positivamente en cuenta, es necesario que se trate de situaciones muy específicas, y que tal silencio sea muy cualificado; la regla general debe inclinarse a la no producción de efectos jurídicos, ya que el silencio no constituye una declaración de voluntad propiamente dicha, y sólo cuando exista un concreto deber de hablar no cumplido, puede entenderse, en aras de la buena fe, que se ha consentido", señalando la STS 19 diciembre 1990 que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ¿ SS. de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ¿, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo, de una voluntad determinada en tal sentido ( SS. de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( S. de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial) o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o voluntad de las partes se le reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( S. de 24 de enero de 1957 ".
Por otro lado, en cuanto a la forma de manifestar esa voluntad de no renovación en nuestra sentencia de 27 de junio de 2008 "¿ Ahora bien, encontrándonos ante una póliza con duración anual prorrogable, el artículo 22 de la LCS establece en su párrafo segundo en relación a la prórroga del contrato que " Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso ".
Este precepto viene siendo considerado por la doctrina jurisprudencial como norma imperativa, cuyo cumplimiento únicamente puede obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues lo contrario supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes confrontando lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil tal y como se expresa en STS de 30 de abril de 1993 . Y si la exigencia de forma escrita ha sido matizada por el Tribunal Supremo, que ya en sentencia de 9 de diciembre de 1994 declaró que "...no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", no ocurre lo mismo con el requisito temporal como puede observarse con la alusión a éste en la citada resolución.".
Finalmente, ha de considerarse que tal manifestación de voluntad de no renovación del contrato que ha de ser recepticia que debe dirigirse a la aseguradora directamente por el asegurado o por su corredor de seguros, teniendo en cuenta que como efectuada a aquélla debe entenderse la realizada a su agente, por cuanto que ya desde la Ley 9/1992, de 30 abril de mediación de seguros privados se distinguía entre agentes de seguros (artículo 6 º ), entre cuyas obligaciones frente a terceros estaba la de que «Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora» (artículo 10); y los corredores de seguros, que son independientes de las compañías de seguros, y por lo tanto son asesores del asegurado, pero no representan a la aseguradora ( artículo 14), entendiéndose que la distinción y obligaciones frente a terceros que se mantienen en la actual Ley 26/2006, de 17 julio de mediación de seguros y reaseguros privados (artículos 9, 12 y 26), en vigor cuando se da la situación de autos.
Desde esta perspectiva jurídica, visto los términos del debate planteado en esta alzada, nos encontramos con el hecho de que la parte demandada no niega la existencia como tal de la relación contractual con la aseguradora demandante, pues de otro modo no puede interpretarse su voluntad de poner fin a la misma, a su juicio por ser más caro este seguro que otros para igual riesgo ( interrogatorio, minuto 10,07 y ss Cd nº1), por tanto, si de conformidad con el art. 22 LCS en un contrato como el presente se produce su prórroga a no ser que medie comunicación por escrito, con dos meses de antelación a la conclusión del periodo el día 7 de noviembre de 2010, por parte del asegurado de no tener interés en su renovación, resulta que ante la negativa de su existencia en plazo por parte de la aseguradora demandante, quien al girar el recibo de la prima ve como le es devuelto se dice por orden del cliente ( doc. nº 3 solicitud de monitorio), reclamando al Sr. Alberto su importe el día 7 de diciembre de 2010 ( doc n º 4 solicitud de monitorio), la cuestión determinante lo es saber si el documento que para justificar la comunicación de su voluntad de no renovación ( " Muy Sres. míos:
Por medio de la presente les comunico mi decisión irrevocable de no renovar la póliza nº NUM000 que tengo contratada con Vds, por lo que les solicito que la anulen a su vencimiento (07-11-2010), y en consecuencia, que se abstengan de enviarme a cobro bancario recibo alguno.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo, en Santurtzi a 30 de Julio de 2010.
Fmdo.: Alberto
D.N.I.: NUM001 " ), que se dice recepcionado de puño y letra por Don. Severino quien lo redacta y añade la expresión, recibido en oficina el 30 de julio de 2010 y en el que el asegurado manifiesta haber estampado su firma ( doc. nº 1 contestación, interrogatorio, minuto 10,44 y ss, 11,12 y ss y 12,45 y ss Cd nº1), lo ha sido así o no, teniendo en cuenta que ha sido impugnado por la parte actora, quien considera que el mismo obedece a la situación generada por los problemas de la actora con su agente, Don. Severino ( Santurtzi Agencia Exclusiva Seguros, S.L.) con el que el demandado igualmente admite mantenía relaciones comerciales desde hacía años ( minuto 9,05 y ss Cd nº 1), y que han llevado a la aseguradora a resolver el contrato de agencia, si bien tal y como se deduce de la documental aportada no consta ante lo infructuoso de las notificaciones intentadas al respecto que ello le hubiera sido formalmente notificado ( doc. nº 1 y 2 contestación), del mismo modo que no consta que de ello se informara al Sr. Alberto , como asegurado, como se declara por el Sr. Jose Daniel , ya que negada por aquél la recepción de cualquier carta ( minuto 11,24 y ss Cd nº1), éste, si bien reconoce que ello fue lo habitual respecto de los asegurados intermediados por dicha agencia, no justifica que entre ellos se encontrara el actor ( minuto 13,32 y ss Cd nº1).
Partiendo de estas premisas, se ha de considerar lo que implica a los efectos de su valoración como prueba la impugnación de documentos privados, respecto de lo que la Sala a la que pertenece esta Juzgadora, en sus sentencias, entre otras, de las que fue Ponente de 23 de setiembre y 3 de diciembre de 2008 , 10 de junio y 13 de octubre de 2009 , 27 de enero de 2010 y 11 de febrero de 2011 , ha declarado lo siguiente:
" Ante tal tesitura debemos cuestionarnos si el hecho de que un documento privado se impugne le priva de eficacia probatoria alguna, lo cual, como ha declarado esta Sala, entre otras, en su sentencia de 23 de setiembre de 2008, ciertamente ni con la anterior legislación procesal ni con la actual es así, pues como establece el art. 326 los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen (número 1), añadiendo en su número 2, párrafo primero, que, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, en forma tal que, si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo prescrito en el apartado tercero del artículo 320 serán a cargo de quien hubiese formulado la impugnación las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación y además podrá imponérsele una multa de 120 a 600 euros), y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Del citado precepto se deduce que sobre la parte a la que perjudique el documento privado recae la carga de impugnarlo expresamente, pues en otro caso se presumirá el reconocimiento de su autenticidad, pudiéndonos encontrar ante diversas situaciones:
1º Si la autenticidad del documento resulta probada, tácitamente por la no impugnación por la parte a quien perjudique (artículo 326.1), o expresamente como resultado de la prueba de cotejo de letras o de cualquier otra que se practique (artículo 326.2, 1), hará prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, es decir, tendrá la misma eficacia entre las partes que el documento público, esto es, el tribunal tendrá por ciertos no sólo las declaraciones entre las partes, sino también el hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como la fecha y la identidad de los sujetos intervinientes.
2º Cuando, impugnado el documento privado por la parte a la que perjudique, no pueda deducirse su autenticidad del cotejo o prueba practicada al efecto, o no se hubiere propuesto prueba alguna por la parte que lo haya presentado, dicho documento no queda privado automáticamente de toda eficacia probatoria, sino que en tal caso el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 326.2,; se recoge así la doctrina jurisprudencial anterior, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva automáticamente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Quedaría en manos de las partes y al servicio de los intereses privativas la eficacia de tal prueba. La jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenido por el Juzgado en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 26 de mayo y 23 de noviembre de 1990 , 15 de marzo , 18 y 19 de noviembre de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 6 de mayo y 18 de noviembre de 1994 , 14 de marzo de 1995 , entre otras ).").
Pues bien y tras ponderar la prueba practicada, resulta que el citado documento carece de eficacia suficiente para justificar la voluntad de no renovación manifestada en plazo, por lo que al no hacerlo así el contrato de seguro se prorrogó con el deber del demandado de abonar la prima reclamada e impagada, ya que ante la negativa de la actora respecto de su recepción al no ser remitido, se dice, por el agente Don. Severino , lo que no determinaría per se su ineficacia, como de manera inadecuada se considera por la resolución recurrida, si es que se acredita que es cierto, en su contenido y fecha, ya que las comunicaciones hechas por el asegurado al agente de la aseguradora se han de entender como realizadas con ella misma, resulta que ante su impugnación no se practica más prueba que la mera aportación del documento y la declaración, lógicamente, favorable de la propia parte, sin que sea adverado por quien lo emite o se aclare por terceros, empleados, en su caso, de la agencia el por qué y cuándo de su emisión o elaboración, de lo que, sin duda se acordarían, dado que se trata de un documento según declara el demandado realizado el día 30 de julio, antes de las vacaciones, estando huerfáno por ello de prueba, sin olvidar, por otro lado, las circunstancias concurrentes en el presente caso respecto de la compleja relación en esa época entre agente y aseguradora, que ha dado lugar a otras reclamaciones como la de autos, tal y como se deduce de las actuaciones.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones realizadas en esta sentencia.
TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Del Hoyo, en nombre y representación de Alberto , contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo , en los autos de Juicio Verbal nº 221/11 a que este rollo se refiere; debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 037511. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

