Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 354/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 497/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100495


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 354-12.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda.

Procedimiento Juicio ordinario nº 1.128-08.

Cuantía:-334.795€.

S E N T E N C I A Nº 497/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a treinta y uno de octubre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 354-12 los autos de juicio ordinario nº 1128-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Olegario , Don Teodosio y Don Luis Pablo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor Zaragoza Gómez de Ramón y defendidos por el Letrado Señor Benedicto Gil y siendo apelado la parte demandada Don Benito y Luis Pablo representados por la Procuradora Señora De Miguel Fernández y defendidos por la Letrada Señora García Gil.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio ordinario nº 1128-08 en fecha 25-10-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Olegario , DON Teodosio Y DON Luis Pablo contra DOÑA Brigida y DON Benito debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados de contrario con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 354- 12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30-10-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.- Solicitaron los actores hoy apelantes en su demanda, la declaración de inoficiosidad de las donaciones realizadas por su difunto padre Don Ángel Daniel a sus hermanos hoy demandados Don Benito y Doña Brigida así como la reducción de las mismas a fin de que se respete la legítima estricta que le corresponde y todas las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento de fecha 1 de septiembre de 2004.

Las partes litigantes son hijos del fallecido Don Ángel Daniel que otorgó testamento en fecha 1 de septiembre de 2004, en el mismo se expresó que el causante legaba o mejoraba a todos sus hijos a excepción de Teodosio en los tercios de libre disposición y mejora de toda su herencia y en el tercio de legítima nombra herederos por partes iguales a sus cinco hijos. Los demandados Don Benito y Doña Brigida recibieron por donación del causante realizada en fecha 21-2-05 los siguientes bienes a Doña Brigida la nuda propiedad de la vivienda unifamiliar sita en Aspe CALLE000 nº NUM000 , siendo la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Novelda y a Don Benito la plena propiedad de dos fincas rústicas en el término de Sabiote (Jaén), siendo las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Ubeda. Siendo realizadas dichas donaciones en concepto de mejora no colacionable.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar que las donaciones efectuadas por el difunto padre de las partes no pueden ser consideradas inoficiosas, una vez que se realizan por el juzgador a quo los cálculos correspondientes al inventario de los bienes al tiempo del fallecimiento tanto los existentes como los donados, partiendo de las valoraciones aceptadas por ambas partes al no discutirse los bienes inmuebles existentes y su valoración una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se concluye que con el importe de los bienes existentes en el caudal relicto se pueden abonar las legítimas estrictas e incluso existe un sobrante aplicable al tercio de libre disposición por lo que se deben respetar las donaciones efectuadas pero reduciendo las mandas testamentarias conforme al articulo 820.1 del C.C .

.

Frente a la sentencia de instancia se alzan los demandantes, alegando la vulneración del articulo 636 del C.C . en relación con el articulo 819 y 820 del mismo texto legal al no valorar la disposición concreta testamentaria de querer dar en herencia los tercios de mejora y libre disposición de su herencia a sus cuatro hijos y la legitima estricta a otro de ellos. Por ello estiman que siendo la voluntad del testador que los tercios de mejora y de libre disposición se repartan entre sus cuatro hijos las donaciones efectuadas con posterioridad al testamento vulneran la disposición testamentaria y por tanto implica una infracción del artículo 636 del C.C . al considerar que tienen derecho a reparto de los tercios de mejora y libre disposición

En esta materia por esta Audiencia y Sección se han dictado diversas resoluciones en cuanto a la reducción por inoficiosidad de las donaciones así en la sentencia de esta Sala de fecha 9 de Junio de 2010 se preciso que, 'dispone el artículo 636 del Código Civil que no obstante lo dispuesto en el artículo 634 (la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante...), ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. La limitación que impone este artículo se comprende poniéndola en relación con el concepto de legítima y completándolo con lo dispuesto en los artículos 654 , 655 y 656 del mismo Código Civil . Contempla la donación oficiosa, que se reduce en cuanto al exceso. La legítima es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer del testador. Este puede disponer de sus bienes mortis causa, pero una parte de los mismos debe ser a favor de los legitimarios: es la legítima; el resto es la parte de libre disposición, que puede disponer de la misma a favor de quien decida el propio testador. La legítima se calcula, según dispone el artículo 818 del Código Civil , computando su cuantía respecto al 'relictum' y al 'donatum'; el 'relictum' es valor líquido de los bienes a la muerte del causante; el 'donatum' es el valor de los bienes donados en vida del mismo. Si cuando se hace este cálculo, aparece que no pueden atribuirse las legítimas porque no hay bienes suficientes en el 'relictum', debe reducirse el 'donatum'. En otras palabras, aparece que las donaciones son inoficiosas, por lo que deben reducirse. Por tanto, el donante que cumple las limitaciones de los artículos 634 y 635 del Código Civil puede hacer donaciones. Pero en el momento de la muerte, puede resultar que los legitimarios no perciban el total del 'quantum' de su legítima con el 'relictum' y entonces habrá que reducir por inoficiosas las donaciones que hizo en vida. Así, la donación que fue válida y eficaz al tiempo de hacerse, quizá se rescindida al tiempo de la muerte del donante, por inoficiosa. Lo cual implica que nunca se podrá impugnar por inoficiosa una donación al tiempo de hacerse, sino que habrá que esperar a su muerte. Una persona puede hacer pero si se enriquece antes de morir y se cubren las legítimas, aquellas no serán inoficiosas; otra pueda hacer donaciones que parecen normales de acuerdo con su fortuna y si se arruina antes de morir, pueden ser declaradas inoficiosas al no percibir su legítima completa los legitimarios'. De donde resulta que, en modo alguno podrá predicarse la inoficiosidad de una donación de forma abstracta, genérica o 'ex ante', sino siempre 'ex post facto' es decir, al tiempo del fallecimiento del de cuius y en la medida en que éste haya sufrido una despatrimonialización que no le permitiere hacer frente a las legítimas de los demás herederos forzosas; y de ahí, precisamente, que a la hora de referirse al modo de proceder en la reducción el artículo 656 del Código Civil se refiere a que si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más recientes. Precepto que es enteramente lógico, si se toma en consideración cuanto se acaba de exponer, es decir, la plena libertad del causante para disponer por vía de donación de cuantos bienes y derechos tuviera a bien, hasta el momento en que se descapitalizare de tal modo que resultare vulnerada la intangibilidad de la legítima, instante a partir del cual surgiría el presupuesto de la reducción, para, justamente, 'ir hacia atrás' y disminuir las que se hubieren realizado, a partir del momento y sólo en la medida, en que se hubieren frustrado los derechos de los legitimarios y, precisamente, hasta volver a obtener la reintegración en el patrimonio del causante de un montante suficiente como para satisfacer los intereses, de Derecho necesario, de esos herederos forzosos.

Por lo que respecta al conjunto de bienes que han de computarse a los efectos de comprobar la inoficiosidad, señalar que éste vendrá integrado por la adición del 'donatum' (y aun dentro de éste, de las donaciones declaradas como no colacionables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.036, en relación con el artículo 636, ambos, del Código Civil , en relación con la jurisprudencia que los interpreta como es vgr. la STS. de 19 de Mayo de 2008 ) y el 'relictum'. Considerándose forzoso, en este punto, al igual que hace la sentencia de instancia y, por su similitud con el presente supuesto, a saber, una hipótesis en que el montante del segundo capítulo resulta insignificante o despreciable en relación al primero, invocar los argumentos erigidos en 'ratio decidendi' de la STS. de 28 de Febrero de 2002 , al expresarse en el sentido de que 'partiendo de la normativa sobre protección de las legítimas, fundamentalmente, artículo 813 del Código Civil , con los correspondientes límites cuando se verifican actos gratuitos 'intervivos' según el artículo 636 del mismo Texto , con su definición de cuándo la donación es inoficiosa, ha de centrarse el examen para fundamentar esta decisión en la configuración de lo que se entiende por donación inoficiosa de ese artículo 636, en relación con el artículo 819.3º del Código Civil , sin perjuicio, asimismo, de contemplar, en lo atinente, en su caso sobre las donaciones colacionables de los artículos 1035 y ss. de la tan traída norma. Y al punto, se entiende como donación inoficiosa aparte de las que excedan de los límites de la disposición testamentaria -artículo 636-, las incursas en la sanción de citado art. 819.3, en el sentido de que, las donaciones hechas a los hijos que no tengan concepto de mejoras se imputarán a su legítima y, en cuanto fueran inoficiosas o excedieran de la cuota disponible se reducirán según las reglas de los artículos siguientes, siendo el artículo 820 el que establece la forma de reducción de dichas donaciones, esto es, fijada la legítima, a tenor de los preceptos citados, se hará la reducción según los tres supuestos que enumera.

La donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civil art. 636 EDL 1889/1 art.654 EDL 1889/1, y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición; no se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1.037 del Código Civil se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso. El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que 'al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables' y la expresión 'colacionables' no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, como es el caso, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas'. De ahí que al abogarse por computar los bienes según el valor que tuvieren al tiempo en que hayan de evaluarse o, lo que es lo mismo, en el momento en que proceda realizar la integración del 'relictum' y el 'donatum', la consecuencia no puede ser otra que la de compartir, también en este extremo, los argumentos acogidos en la sentencia de primer grado.

El art. 1.035, por su parte, que regula la colación dentro de la división hereditaria, impone al heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean a traer a la masa hereditaria los bienes recibidos en vida del causante por título lucrativo a fin de su cómputo en las legítimas, norma que tiene su excepción, entre otros casos, en el supuesto en que así lo haya señalado el testador (art. 1.036), salvo el caso de que la donación haya de reducirse por inoficiosa.

Interpretando estos preceptos, la doctrina ha venido diferenciando los conceptos de computación- imputación y colación, concepto éste utilizado de manera impropia en el art. 818 del Código Civil . Así, computación es aquella operación contable por la que es calculado el valor del haber hereditario, a fin de deducir el correspondiente a la legítima, lo que supone una adición ideal al patrimonio relicto de todas las donaciones realizadas por el causante, y con ello verificar cada uno de los tercios de que se compone la herencia. Es decir, para el cálculo de los derechos legitimarios ha de tenerse en cuenta no ya lo dejado al fallecimiento, sino las liberalidades intervivos, comprobando en su caso su inoficiosidad.

Por tanto, computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la colación propiamente dicha corresponda a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad ahora de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte inoficiosa.

Ha señalado nuestro T.S. (entre otras la sentencia de 21-4-1997 ) que cuando en el art 1.036 del Código Civil se establece que la colación no tendrá lugar cuando el donante así lo establece, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde precediere.

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 21-4-1990 señaló que al referirse a la admisión por el art. 1.036 de la dispensa de la colación concedida por el causante, ha de entenderse que lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinde de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades, por lo que analizando el caso enjuiciado en dicha resolución, concluye el T.S. afirmando que al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tres tercios (legítima, mejora y libre disposición), se interpreta correctamente el art. 818 entendiendo el término colacionable en un sentido amplio, que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso como paso previo el cálculo del montante total hereditario.

Finalmente, declaró el T.S. en la sentencia de 17-3-1.989 que para determinar el importe de las legítimas ha de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones intervivos a título gratuito, cuyo valor contable representaría el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios o a tercero, según determina el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil (la Ley 1/1889), entendiendo el término 'colacionables' que utiliza dicho precepto respecto de las donaciones en sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del art. 1.035 del Código Civil (la Ley 1/1889) y que más bien significa 'computables...'.

Es por ello que la impugnación que se realiza de la sentencia en relación a la infracción del articulo 636 del C.C . en relación con los artículos 819 y 820 del C.C . debe ser desestimada porque las donaciones efectuadas con posterioridad al otorgamiento del testamento por Don Ángel Daniel deben ser computadas la tercio de mejora y al de libre disposición y deberán ser reducidas en el caso de que el valor de los bienes donados exceda del valor de estos dos tercios de la herencia pues en este caso se imputarían al tercio de legitima y si afectasen a este si se deberían reducir por inoficiosas, por lo que procede entrar en el examen de la valoración que se efectúa en la sentencia en cuanto a los bienes relictos y donados si bien y como ya se ha dicho no existe discrepancia entre las partes en cuanto a los bienes existentes y la valoración que se efectúa respecto de los mismos, por ello, debe examinarse la distribución que realiza la sentencia de instancia del valor del caudal relicto al momento del fallecimiento del causante que, era de 156.325€, por las tres fincas rústicas , más 62.238,91€ de dinero metálico , lo que hace un total del caudal relictum de 218.563,91€, el valor de lo bienes donados a los demandados hace un total de 191.220€, sumando el total de la masa hereditaria (relictum más donatum) supone un total de 409.783,91€ que dividido en tres tercios(legítima , mejora y libre disposición ),hace un total de 136.594 para cada tercio de la herencia, correspondiendo a cada uno de los hijos como mejora la suma de 27.318,92€ e imputando el importe de las donaciones a los dos tercios restantes resulta un resto en el tercio de libre disposición de 81.969,26€, por lo que a los cuatro hijos Olegario , Luis Pablo , Benito y Brigida les corresponde un total de 47.811,23€ y al hijo Teodosio su legítima estricta de 27.318,92€, si bien a estas cantidades se les debe deducir la suma de 9.000€ por la cantidad percibida por cada uno de los hijos en concepto de indemnización por la muerte de su madre que el padre les dio a cada uno de los cinco hijos, queda una cantidad de 38.811,22€ para cada uno de los cuatro hijos y 18.318,92€ el hijo Teodosio en concepto de legítima estricta la cantidad total que corresponde por el concepto de legitima , más el exceso del tercio de libre disposición es de 173.763,91€, por lo que siendo el caudal relicto de 218.563,91€, existe cantidad suficiente para la satisfacción de las legítimas de los cinco hijos , incluso un exceso que se imputara la tercio de libre disposición que se deberá repartir entre los cuatro hijos a los que el padre mejoró en los tercios de mejora y libre disposición.

El recurso interpuesto debe ser desestimado dado que los demandados Don Benito y Doña Brigida por las donaciones no colacionables recibidas de su padre no deben quedar reducidas al no vulnerarse con las mismas las cantidades que el resto de los coherederos deben percibir en concepto de legítima, asi mismo los actores Olegario y Luis Pablo y los demandados Doña Brigida y Don Benito deberán percibir el resto que queda en el tercio de libre disposición. Los apelantes en el reparto que proponen en su recurso no tienen en cuenta la imputación que de las donaciones efectuadas se debe realizar al tercio de mejora y de libre disposición imputándolo al tercio de legitima que como ya se ha expuesto no debe ser admitido al ser donaciones no colacionables no imputables al tercio de legítima conforme al articulo 819 del C.C . sino al de mejora y de libre disposición.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Zaragoza Gómez de Ramón en representación de Don Olegario , Don Teodosio y Don Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Novelda en fecha 25- 10-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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