Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 740/2011 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 497/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a diez de septiembre de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 481/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Caja de Seguros Reunidos, Cía. de Seguros y Reaseguros, Caser, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Rives Santos, y como apelada la parte demandada Doña Zaida , representada por el Procurador Sr/a. Candela Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. González Botella.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/11/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Rico, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros Caser, S.A., frente a Zaida , representada por la Procuradora Sra. Pascual de Riquelme, con expresa condena en costas a la demandante."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 740/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/9/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y cuestión controvertida objeto del recurso.
La aquí demandada sufrió un accidente con ocasión de la circulación en el que resultó lesionada. Por tales lesiones, fue indemnizada en la cantidad que la aseguradora responsable había consignado, a fin de evitar las consecuencias punitivas que en cuanto a intereses moratorios previene el artículo 20 de la LCS . Obtenida la sanidad forense, la aseguradora pide la devolución del exceso consignado teniendo en cuenta las lesiones de la demandada. Se le deniega por auto de 25/2/2004, razonando dicha resolución que habría de esperarse a la terminación del proceso y liquidación de las cantidades entregadas a cuenta.
Celebrado el correspondiente juicio de faltas, la denunciante no compareció al mismo. La sentencia describe en sus hechos probados las lesiones y secuelas de la denunciante y deja constancia de que ha sido indemnizada. En el hecho de la circulación hubo otro lesionado que si compareció. La sentencia condena por una falta de lesiones y fija la indemnización con respecto a este segundo lesionado, sin hacer pronunciamiento respecto del aquí recurrido, ya indemnizado.
La aseguradora demandante, reclama en este procedimiento el exceso en la indemnización entregada a la demandante. Considera que debe reducirse al importe de lesiones y secuelas calculado con arreglo al Baremo de la LRCySCVM.
La sentencia dictada en la instancia, absuelve a la demandada con el argumento de que la cantidad objeto de indemnización nunca fue fijada, ni en acuerdo de las partes, ni en resolución definitiva, ni en ningún otro pronunciamiento al respecto, por lo que no consta saldo a favor de ninguna de las partes.
La resolución es recurrida por la aseguradora que insiste en que la demandada se ha enriquecido indebidamente, habiendo percibido más de lo debido. Considera que la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece un sistema tasado para la fijación de las indemnizaciones por lesiones derivadas de hechos de la circulación, y no existiendo mas informe sobre las lesiones de la demandada que el emitido por el Médico Forense, la indemnización ha de fijarse con arreglo al mismo y al sistema de valoración de la Ley.
SEGUNDO.- El Juicio de Faltas que precedió a este contencioso, terminó por sentencia dictada en apelación por la Audiencia y notificada a la demandada en 26/2/2007.
Podríamos entender que dicha sentencia no afecta a la demandada, por cuanto incomparecida no ejercitó la acción penal, en falta solo perseguible a instancia de parte art 621. 6 CP , por lo que los hechos probados no la vinculan.
También ha de entenderse que habiendo sido indemnizada, renunció de facto, incompareciendo a juicio, a la acción penal.
Lo que resulta evidente es que la causa penal quedo terminada, y la posibilidad de ejercitar la acción de tal clase extinguida para la demandada, en último caso por prescripción de la acción, que en el mejor de los casos para ella tendría como dies a quo aquel en el que se le notifica la sentencia recaída en la apelación del juicio de faltas.
TERCERO.- Así las cosas ningún pronunciamiento puede esperarse en aquella jurisdicción, por lo que la argumentación de la sentencia, que parece requerir la necesidad de un pronunciamiento judicial no puede compartirse. Tal pronunciamiento se postula en este procedimiento.
Ciertamente como apunta la sentencia de instancia, las partes pudieron llegar a un acuerdo en la fijación de la cantidad en la que la demandada debía ser indemnizada, pero a falta de tal acuerdo, la aseguradora está claramente legitimada para acudir a esta jurisdicción, para que en su caso se le devuelva lo indebidamente pagado o aquello en lo que la demandada se ha enriquecido injustamente, es decir este es procedimiento adecuado para fijar definitivamente la indemnización que la actora ha de percibir, en aras a apreciar o no enriquecimiento injusto.
Ninguna indefensión se le genera a la recurrida, que ha podido en este procedimiento aportar cuantas pruebas considerase oportunas para acreditar cuanto considera le era debido.
CUARTO.- Nuestro sistema indemnizatorio por hechos derivados de la circulación, es un sistema legal tasado e imperativo.
El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , titulado: "De la responsabilidad civil", en su Apartado 2 dispone: "Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley".
Su constitucionalidad puesta en entredicho ya fue afirmada por la STC 181/2000 , con la excepción del apartado B) de la tabla V del Anexo (cuantificación de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener) y se ha venido repitiendo después así en STC 5/2006 : "El sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo" (FJ 4; también, SSTC 9/2002, de 15 de enero, FJ 2 EDJ 2002/433 ; 102/2002, de 6 de mayo, FJ 4 EDJ 2002/15859 ; 112/2003, de 16 de junio, FJ 4 EDJ 2003/30603 ; 231/2005, de 26 de septiembre , FJ 4 EDJ 2005/157462 )".
QUINTO.- En 7/2/2002, antes del transcurso de los tres meses que generan intereses moratorios, art. 9 del RDLeg. 8/2004 en relación con el art. 20 de la LCS , se consignan por la aseguradora 37.609,56€ a favor de la demandada, que le fueron entregados.
La indemnización ha de fijarse con arreglo al único informe de sanidad que obra en autos, que es el Informe Forense trascrito en los hechos probados de la Sentencia dictada en el Juicio de faltas.
No asiste la razón a la recurrente cuando dice que tal informe carece de valor en este procedimiento. No es así, la demandante lo propuso como pericial y así fue admitido, el informe fue además ratificado en el juicio oral y pudo de haber querido la denunciante ser sometido a contradicción, sus conclusiones las acepta la sentencia dictada en el Juicio de Faltas.
La valoración del mismo es pues perfectamente posible aqui como tal prueba. Por otra parte no cabe olvidar que el Criterio 11 del endecálogo de la LRCySCVM exige informe médico para la determinación de lesiones secuelas y sanidad del perjudicado.
Así las cosas y fijadas sin contradicción las lesiones y secuelas de la demandada por el informe pericial forense, y puntuadas con arreglo al Baremo de la Ley habrá de estar para fijara la indemnización a la cantidad resultante fijada mediante simples operaciones matemáticas.
No obstante yerra la demandante al utilizar el Baremo actualizado al 2001, fecha del accidente, siendo así que es Jurisprudencia consolidada del TS que la fecha a tener en cuenta para la actualización del Baremo, es la del alta médica que la demandada obtuvo en noviembre de 2002.
Así la STS 30/4/2012 dijo: "Ha declarado constantemente esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de la misma ( SSTS 429/2007 y 430/2007, RC núm. 2908/2001 y RC núm. 2598/2002 ) «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado». Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC núm. 1927/02 ; 10 de julio de 2008, RC núm. 1634/02 ; 10 de julio de 2008, RC núm. 2541/03 ; 23 de julio de 2008, RC núm. 1793/04 ; 18 de septiembre de 2008, RC núm. 838/04 ; 30 de octubre de 2008, RC núm. 296/04 ; 18 de junio de 2009, RC núm. 2775/2004 ; 9 de marzo de 2010, RC núm. 456/2006 ; 5 de mayo de 2010, RC núm. 556/2006 ; 17 de noviembre de 2010, RC núm. 1299/2007 ; 22 de noviembre de 2010, RC núm. 400/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC núm. 2307/2006 ; 9 de febrero de 2011, RC núm. 2209/2006 ; 19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y 26 de octubre de 2011 , RCIP núm. 1345/2008 ".
Por lo tanto el Baremo aplicable es el actualizado por la Resolución de 21 de enero de 2002, de la Dirección General de Seguros. Su aplicación deviene imperativa al tratarse de la interpretación de una disposición legal, art. 218.1 pº 2º LEC .
Por lo tanto las cantidades que la actora tenía derecho a percibir son:
Por los 10 días de hospitalización 528,40€
Por los 50 días impeditivos 2146,50€
Por 71 días no impeditivos 1641,52€
Por 10 puntos de secuela 7555€
Lo que hace un total s.e.u.o. de 11871,42€.
Esa será la cantidad que la demandada tenía derecho a percibir.
La demandante consignó y le fueron entregados a la demandada 26.817,20, por lo tanto la cantidad que recibió en exceso asciende a 14.945,78.
QUINTO.- Sobre el enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de febrero de 2.009 EDJ 2009/11747 , ha declarado que la figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), habiendo declarado la Doctrina Jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.956 , 5 de diciembre de 1.980 , 16 de marzo de 1.995 EDJ 1995/1978 , 7 EDJ 2004/51839 y 15 de junio EDJ 2004/62160 y 24 de septiembre de 2.004, y 21 de marzo de 2.006 EDJ 2006/31737 ).
La institución encuentra su apoyo legal en los artículos 1895 y 1901 y regula los supuestos en que se recibe algo que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada.
En nuestro supuesto concurren todos los requisitos para apreciar la figura del enriquecimiento injusto.
No cabe culpabilizar del cobro de lo indebido a la demandada, sino al sistema de consignación adelantada, que en supuestos de lesiones con duración superior a los tres meses exige de las aseguradoras, si quieren evitar la imposición de intereses punitivos, una consignación de acuerdo con la previsión que en ese momento pueda hacerse sobre la duración de las lesiones, secuelas e incapacidades.
Así, sobre el plazo de tres meses que la LCS impone para el pago de la indemnización, en evitación de interese moratorios, dispone el art. 9 del RDLeg. 8/2004 en su apartado b ) "Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno".
No siendo la medicina una ciencia exacta, parece lógico que la previsión realizada pueda ser errónea y dar lugar a consignaciones menores o superiores a las adecuadas a realidad de las lesiones que definitivamente se establezcan. Así ha ocurrido en este supuesto. El exceso en la consignación, no solventado en la vía penal, parece elemental que ha de ser devuelto a la aseguradora consignante, que se limitó a adecuar su comportamiento a las prescripciones legales sobre el plazo para el pago y el nacimiento de la mora punitiva.
De no hacerse así, se estaría potenciando justamente lo contrario de lo que pretende la Ley, esto es el pronto pago de las indemnizaciones. Si las previsiones erróneas en cuanto a la duración de las lesiones y posibles secuelas, no se asociasen a la devolución de los excesos en la consignación, se estaría incitando a las aseguradoras a no consignar, ante el riesgo de perder lo indebidamente pagado a las víctimas.
La cuestión de si la consignación se hizo para pago o ad cautelam en evitación del pago de intereses, carece de trascendencia. La finalidad normal de la consignación judicial arts. 1176 a 1181 del CC es el pago. Pero aunque así sea en el supuesto que contempla el art. 9 del RDLeg. 8/2004, el propio precepto parte de la base de que en el momento de realizarla no puede hacerse una exacta valoración de los daños, lo que le otorga un carácter interino o eventual a la consignación, condicionado a su adecuación o no a la valoración definitiva. Tan es así, que declaración de suficiencia o insuficiencia de la consignación no es recurrible. La razón es clara, no tiene sentido discutir sobre lo que aun no se sabe el alcance que tendrá.
Ninguna justa causa concurre, para que la demandad retenga lo que percibió indebidamente en perjuicio de la aseguradora.
La demanda será pues estimada si bien en la cantidad que hemos fijado dados los erróneos cálculos de la demandante.
SEXTO.- En materia de costas esta Sala viene aplicando la doctrina de la estimación sustancial cuando la diferencia entre lo pedido y lo otorgado es insignificante. En este supuesto sobre una reclamación de 15257€, se acogen 14.945,78, es decir una diferencia de 312€, lo que supone tan solo algo más del 2%, por lo que deben de serle impuestas a la recurrida las costas del juicio, art 394 LEC
Estimándose el recurso, no se imponen las costas en la alzada. Art.398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Caja de Seguros Reunidos, Cía. de Seguros y Reaseguros, Caser, S.A., condenamos a la demanda a que reintegre a la actora la cantidad de 14.945,78€ más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas causadas en la instancia y sin hacer pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

