Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 460/2011 de 30 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 460/11
Procedente del procedimiento ordinario nº 128/09
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº 497
Barcelona, a treinta de octubre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 460/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 128/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el que son recurrentes DOÑA Serafina y DON Abilio y apelada HABITLAND 4U PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don. Abilio y Doña. Serafina contra Habitland 4V y Construcciones Integrales S.L. Se imponen las costas causadas a los demandantes.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los consortes Don Abilio y Doña Serafina suscribieron el pasado 19 diciembre 2.006 un contrato de compraventa con Habitland 4U Promociones y Construcciones Integrales S.L. sobre la vivienda que ésta última estaba construyendo en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 - NUM002 de la localidad de Sant Antoni de Calonge (Girona) fijándose plazo de entrega en el primer trimestre de 2.008, si bien este periodo podía ampliarse cinco meses más sin que el comprador pudiera efectuar reclamación alguna por este motivo. Igualmente se hizo constar que "el plazo fijado en esta cláusula se verá automáticamente ampliado en caso de fuerza mayor que destruya, paralice o impida la continuación de las obras. Se pacta expresamente que se entenderán también como fuerza mayor la huelga legalmente organizada y otras anomalía laborales que influyan en los proveedores, suministradores o transportistas de la obra, así como la interposición de interdictos o demandas civiles por parte de terceros que impida o demore los trabajos de construcción de la vivienda". El pago fue pautado con una sucesión de vencimientos, reservando 165.000 € a abonar en el momento de la firma de la escritura pública.
Satisfechos todos los dispendios en curso, el vendedor que debía entregar el departamento el 31 agosto 2.008 no lo hizo y el comprador, el siguiente día 2 de septiembre, remitió al primero una comunicación en que daba por resuelto el contrato promoviendo el presente procedimiento en interés que se condene al contrario al pago de 45.000 € importe de lo hasta ahora satisfecho, así como se haga expresa declaración de resolución contractual por incumplimiento y pago de costas.
SEGUNDO.- El
artículo 1.124 C.C . que establece como implícita la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas en los casos de incumplimiento por una de las partes, es posibilidad conocida como
"condición resolutoria tácita" aunque ya la vieja
sentencia de 25 julio 1.941 declaró que era más exacto hablar de
"acción de resolución" pues es cierto que la palabra
Para su prosperabilidad, doctrina y jurisprudencia, han exigido como requisitos de su vivencia (a) la existencia de contrato (b) recíprocas prestaciones (c) incumplimiento y (d) existencia de una conducta obstativa por parte del deudor; como es de ver concurren todos estos reclamos, mereciendo sólo atención el último de ellos.
TERCERO.- Se ha argumentado que para el ejercicio de la acción resolutoria hace falta que haya verdadero y propio incumplimiento, apareciendo en la Casación la idea de "voluntad deliberadamente rebelde" en ya antiguas sentencias (T.S.) de 5 y 9 de julio 1.941 de suerte que impida la ejecución de lo pactado, abstracción hecha de la culpa o negligencia.
Aquí se pretende centrar el éxito de la acción por el retraso en el cumplimiento, pero ello, como con estilo de verbo se ha matizado por los autores que, "la investigación entre el retraso resolutorio y el retraso no resolutorio, a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe descender del cielo de las máximas abstractas y generales y pisar el suelo de los casos concretos" . Así, el retraso será relevante cuando suponga incumplimiento definitivo, como sucederá cuando se trate de un término esencial y cuando implique la frustración del fin para el que se constituyó la obligación (causa del negocio). Es decir, la resolución indudablemente procederá cuando la falta de prestación a tiempo signifique un incumplimiento y una insatisfacción definitiva del derecho del acreedor.
CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa no vamos a entrar en si el retraso fue consentido por las dificultades de financiación que atravesaban los demandantes al haberles sido denegado un préstamo con garantía hipotecaria por el Banco de Santander, pues ello tampoco acredita que supusiera una contingencia absoluta para atender el último pago (165.000 €).
Lo realmente importante es que, en el fondo, mucha prisa se tomó el comprador en denunciar el incumplimiento (retraso de dos días) cuando, en definitiva el plazo no había terminado. Recordemos que en los pactos privados se amplió también la efectividad de la entrega previendo la concurrencia de circunstancias ajenas (huelgas laborales, retrasos en suministros ...) haciéndose especial mención a los interdictos o pleitos civiles por parte de terceros que impidieran o demoraran la construcción; y de esta forma el evento alterador se produjo, paralizándose la obra por orden del Juzgado de Primera instancia número 2 de los de Sant Felíu de Guíxols (desde el 24 julio 2.006 al 5 marzo 2.007) fecha en que transaccionaron las partes entonces litigantes, seguramente movidas por las serias dudas que reconocía existentes el propio Juzgador.
Cuando se contrata (19 diciembre 2.006) es evidente que la construcción ya estaba paralizada, aunque se había intentado prestar caución para continuarla cuya petición no fue atendida, pero es dudoso que tal circunstancia se omitiera a los adquirentes, en tanto se hizo previsión específica de que ello podía suceder y se admitió esa probabilidad.
En cualquier caso la documental pone de manifiesto que, aún así, el contrato se cumplió en el tiempo estipulado, revelándose ello de la declaración de obra nueva (26 junio 2.007 a fol.- 86) recepción de obra (5 junio 2.008 a fol.- 116) y división en Propiedad Horizontal (2 junio 2.008 a fol.-126) de donde se desprende que el mínimo retraso, que pudo ser consecuencia de la inactividad generalizada del mes de agosto, problemas momentáneos de liquidez u otra causa menor, no se erige en requisito esencial de la obligación, más aún, cuando requerido el vendedor contesta con cierta inmediatez estar dispuesto a otorgar escritura pública a la espera que la Notaría habilitara fecha para ello y a cuyo acto finalmente no acudieron los compradores.
QUINTO.- Consecuentemente el recurso claudica con imposición a los apelantes de las costas causadas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido por la Procurador Doña Helena Vila González en nombre y representación de Doña Serafina y Don Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 6 de los de Sabadell a la que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con imposición al apelante de las costas generadas en la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

