Sentencia Civil Nº 497/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 872/2011 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 497/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 872/2011-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA

JUICIO VERBAL NÚM. 510/2010

S E N T E N C I A Nº 497/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 510/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona, a instancia de D. Urbano , representado por la procuradora Dª. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y dirigido por el letrado D. JORDI CATALÀ SORIANO, contra Dª. Melisa , representada por la procuradora Dª. SILVIA GARCIA VIGNE y dirigida por la letrada Dª. Mª CARMEN MOSQUERA GARCÍA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2011 y contra los Autos Aclaratorios de fecha 13 de abril y 4 de mayo ambos del mismo año que la sentencia, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA, acuerdo: Atribuir la guarda y custodia del menor al padre.

Atribuir al actor el uso del que fuera domicilio familiar, sito en RONDA000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona.

Corresponde a la madre el régimen de visitas consistente en tres fines de semana al mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. Asimismo, la demandada podrá acompañar al menor al colegio dos días a la semana, que serán el martes y el miércoles, recogiéndolo en el rellano del domicilio del actor, a la hora en que el niño tenga por costumbre salir para el colegio, cuidándose el actor de guardarle el respeto debido a la demandada. La semana en que no le corresponda tener al menor el fin de semana, la madre podrá llevarlo todos los días al colegio. Si es su deseo, la demandada podrá retirar al menor a la hora de comer, para llevarlo a su casa a darle la comida y devolverlo al colegio. El actor facilitará el contacto telefónico del menor con su madre, siempre que ésta respete las horas de descanso y las rutinas del menor, debiendo fijarse una hora para los referidos contactos, que en defecto de acuerdo será entre las 19:30 y 20 horas.

Ofíciese a los servicios sociales (EAIA), para que, una vez evaluada su necesidad o conveniencia, dada la condición de invidente del actor, le presten en su caso, la asistencia domiciliaria que pudiera precisar para la debida atención a su hijo.

Ábrase pieza separada de visitas, encabezada por testimonio de esta resolución, a los efectos de que, por el SATAF, con periodicidad de tres meses, se verifique el desarrollo del sistema de custodia y visitas establecido, y a los efectos de que, en ejecución de sentencia, pudieran acordarse, en su caso, los cambios que pudieran aconsejar los técnicos en aras del interés superior de Artemio .

Se establece a cargo de la demandada, una pensión de 345 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC y a ingresar en la cuenta que el actor designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes; más la mitad de los gastos extraordinarios necesarios o consensuados entre los progenitores.

Sin costas.".

Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio de fecha 13 de abril de 2011, la siguiente: "ACUERDO: Completar el fallo de la sentencia, en el sentido de añadir que: "El día del cumpleaños y el del santo del menor (este último en el supuesto de que lo celebren), en caso de ser festivo, así como otros festivos que tenga el menor entre semana, se repartirán alternativamente entre ambos progenitores, de modo que la primera efeméride y el primer festivo de esa naturaleza, que tengan lugar tras la fecha del presente auto, le corresponderá a la madre, el siguiente al padre y así sucesivamente.

Los períodos vacacionales de Navidad y Semana Santa, se repartirán por mitades. En caso de desacuerdo, la madre elegirá en los años impares, el período que tendrá a su hijo, y el padre hará lo mismo en los años pares.

Los meses de julio y agosto se repartirán por quincenas. En caso de desacuerdo, la madre elegirá en los años impares y el padre en los pares.

Más concretamente, para evitar conflictos entre las partes, los períodos vacacionales de Navidad y Semana Santa, se repartirán en dos períodos que transcurrirán, en Navidad, del último día lectivo hasta el 31 de diciembre a las 12 horas y desde este momento hasta la entrada en el colegio del primer día lectivo. Y en Semana Santa, desde la salida de la escuela el último día lectivo, hasta las 20 horas del miércoles santo y desde este momento hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo.

En cuanto a las vacaciones de verano corresponderán a la madre las primeras quincenas en los años impares, desde el 1 de julio a las 10 horas, al 16 de julio a las 10 horas, y del 1 de agosto a las 10 horas al 16 de agosto a las 10 horas. En los años pares tendrá al menor desde el 16 de julio a las 10 horas al 1 de agosto a las 10 horas y desde el 16 de agosto a las 10 horas, hasta el 1 de septiembre a las 10 horas. Los días vacacionales de junio y septiembre, se regirán por el sistema ordinario de guarda y custodia y visitas.

Cualesquiera otros períodos vacacionales distintos a los expresamente mencionados, se repartirán por mitad, correspondiendo al padre la primera mitad en los años impares y la segunda en los pares".

Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio de 4 de mayo de 2011, la siguiente: "ACUERDO: CORREGIR los dos errores materiales existentes en el encabezamiento de la sentencia, en el sentiod de que, DONDE DICE "Dª. Melisa , con NIE (...) y domicilio en CALLE000 ...", DEBE DECIR, "Dª. Melisa , con DNI nº NUM003 y domicilio en CALLE001 .."."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora y el Ministerio Fiscal mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Melisa , se funda en los siguientes motivos: 1) La petición de que se atribuya la guarda y custodia a la madre, fijándose un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes coincidiendo con la entrada del menor en el colegio. 2) subsidiariamente, si se mantiene la guarda y custodia a favor del padre, debería ampliarse el régimen de visitas de la madre conforme a los siguientes extremos: a) se permita a la madre, como hace la Sentencia apelada, estar en compañía del menor tres fines de semana al mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, o hasta las 9 horas del lunes; b) dos días intersemanales (martes y jueves) desde la salida del centro escolar o desde las 17 horas hasta el día siguiente coincidiendo con la entrada del menor en el colegio o a las 9 horas en que deberá reintegrarlo al domicilio progenitor custodia; c) los festivos que den lugar a puentes corresponderá al progenitor, con quien el menor esté ese fin de semana, mientras que otros festivos que tenga el menor entre semana se repartirán entre ambos progenitores; d) las vacaciones de verano se dividirá en dos períodos, el primer período dividido comprenderá los meses de julio y agosto, que se dividirán a su vez en cuatro períodos quincenales; y el segundo comprenderá los días vacacionales de los meses de junio y septiembre; y la mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad; asimismo durante las vacaciones deberá permitirse la comunicación telefónica diaria de los progenitores con su hijo; y en los días de cumpleaños y Santo del menor, el progenitor que no lo tenga en su compañía ese día tendrá derecho a estar con el menor un mínimo de dos horas; y 3) La petición de la modificación de la pensión de alimentos, distinguiendo si la guarda y custodia se atribuye a la madre, en cuyo caso el padre deberá pagar la pensión alimenticia de 260 €, mientras que si se mantiene a favor del padre, la pensión de 345 € mensuales, fijada por la Sentencia de instancia, se reduzca a 180 € mensuales.

Asimismo el Ministerio Fiscal impugnó la Sentencia apelada, pidiendo que se atribuya la guarda y custodia a la madre (a); se establezca un régimen de visitas a favor del padre (b) se fijé a favor del padre un día intersemanal, preferentemente el miércoles, aparte de los demás períodos de fines de semana alternos y los de las vacaciones escolares (c) y se fije una pensión alimenticia a favor del menor y a cargo del padre por el importe de 200 € (d).

En primer término, examinaremos la pretensión relativa a la guarda u custodia del menor, que constituyen el primer motivo del recurso de apelación y de la impugnación del MF, dado que de este pronunciamiento se derivan efectos subsiguientes respecto las demás pretensiones objeto tanto de la apelación como de la impugnación.

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de la guarda y custodia debe señalarse que la regulación del Código de Familia, legislación aplicable a este proceso, parte de la idea del interés de los hijos, como más necesitado de protección, en cuanto son en definitiva los más protagonistas y principales afectados, instaurando en tal consideración como fundamental criterio normativo y el del "beneficio y conveniencia " o interés de los hijos ( art. 82 del C.F .). Con ello se trata de distribuir la función de guarda y custodia ("cura del fills", indicada el Código de Familia), como ejercicio concreto de la potestad ( arts. 132 y siguientes del C.F .), atribuyéndole su ejercicio al progenitor que cotidianamente ha de velar por los hijos y cuidarlos, si bien al otro progenitor le sigue correspondiendo la potestad, ejercida de forma conjunta entre ambos, y un correlativo de derecho de visitas o de relacionarse con sus hijos, como así lo reconoce el artículo 76 del Código de Familia ; o fijar, en su caso, un régimen de guarda compartida. En el presente caso, la parte apelante alega que el actor padecía una retinoblastona bilateral y que hace un año y medio que está de baja por trastorno depresivo mayor y por rasgos patológicos de la personalidad; agrega asimismo que al hijo también se le diagnosticó retrinoblastona bilateral de etiología hereditaria, pero que como consecuencia de quimioterapia y diversas intervenciones quirúrgicas ha conseguido superar dicha enfermedad (vid. documentos 5 a 22 de la contestación, relativos a diferentes informes médicos del menor); en concreto, el último tratamiento del menor fue de Crioterapia en el ojo izquierdo y se efectuó en julio de 2008. Señala también que el menor estudia en un Centro escolar, en el que pueden atenderle mejor por los problemas de salud que ha sufrido, pues estudia en el Col.legi Sagrat Cor - Diputació, sito en la Calle Diputación 326, cerca del domicilio materno. No obstante, reconoce que desde noviembre de 2009 el menor pernoctaba en la casa del padre, si bien concluye que ella es la persona más idónea para cuidar al menor, por lo que se le debería conferir el ejercicio de la guarda y custodia del menor.

De las diferentes pruebas practicadas cobra una especial relevancia los informes del SATAF, tanto el aportado en la instancia, como el incorporado al rollo del presente recurso de apelación. Con relación al Informe de 13 de diciembre de 2010, emitido en primera instancia (pp. 324 - 327), el SATAF señala que "el padre es una persona competente para atender al menor y dispone de recursos personales para ofrecer una educación reglada al hijo. Asimismo, determinados aspectos de su carácter le revisten de una rigidez que le impide acomodarse a los cambios y a las situaciones que difieren de su punto de vista; en este sentido le cuesta plantearse una atención compartida del hijo común", no identificando las necesidades emocionales del menor. Al respecto debe tenerse en cuenta que este Informe se dictó cuando regían las medidas fijadas por el Auto de Medidas Provisionales de 13 de abril de 2011, que había fijado un régimen de guarda compartida, desaconsejado en ese Informe por el SATAF al afirmar que la solución adoptada "hasta el momento está resultado incomoda para la mayoría de los miembros de la familia". En cuanto a la madre, el SATAF en dicho informe señala que "se presenta como un referente importante para el menor, que ha asumido de forma habitual el cuidado del menor", precisando más adelante que "se valora que la Sra. Melisa presenta el perfil adecuado para asumir la guarda y custodia del menor y el Sr. Urbano podría hacerse cargo de un régimen de visitas. De todos modos, las obligaciones laborales actuales de los progenitores impiden llevar a término esta organización de forma convencional". Este último aspecto es de una importancia relevante, pues pese a lo que se infiere del Informe del SATAF, en la vida cotidiana resulta que es el padre quien atiende más al menor, debido a que la madre trabaja durante toda la noche al atender los cuidados de una persona mayor en la vivienda de ésta.

Ahora bien, además de este Informe, en segunda instancia, como consecuencia del seguimiento acordado por el Juzgado, se remitió un nuevo Informe de 26 de octubre de 2011, en el que el SATAF señala: "se valora que por el bienestar del menor, teniendo en cuenta su momento del ciclo vital, la organización para su cuidado, se podría llevar a término mediante una responsabilidad compartida, de semanas alternas, de forma flexible y que la entrega y recogida sea en la escuela". En el citado informe se parte de esta idea porque se ha observado que las relaciones entre los progenitores han iniciado un leve progreso, disminuyendo las discrepancias existentes entre ellos y han empezado a priorizar las necesidades del menor en detrimento de su conflicto. No obstante, pese a lo dictaminado por el SATAF, es el padre quien se ha preocupado más por el menor en los últimos años, tal como se ha indicado anteriormente. En efecto, la madre trabaja desde las 21 horas aproximadamente durante toda la noche hasta la mañana cuidando a un hombre mayor en el domicilio de éste, lo cual afecta claramente al menor, quien se muestra contrariado por quedarse en casa sólo o con compañía de otros parientes maternos. Por otro lado, el padre es quien se preocupa más de la educación del menor, como se deduce del Certificado de la Directora del Col.legi Sagrat Cor de 13 de octubre de 2010, en el que se indica que "el padre recoge generalmente al menor y también quien se preocupa en traerlo al colegio", observando asimismo que "la madre recoge al alumno en alguna ocasión; y desde hace quince días lo hace más asiduamente". Por otro lado, en cuanto a que el menor fuera cuidado por la familia materna, existen dudas razonables de que el primo de la madre y su esposa cuiden adecuadamente al menor durante el tiempo en que la madre trabaja. Al contrario, parece que en los períodos que el menor ha vivido en la casa materna, el niño ha estado mucho tiempo viendo la televisión y éste además ha expresado que siente temor a quedarse sólo cuando va a dormir. Por otro lado, la única objeción que ha expresado el SATAF no se refiere a una posible limitación por parte del padre, pues ni siquiera se ha acreditado que éste no tenga aptitudes para cuidarlo, sino a la rigidez en la educación del menor, pero ese aspecto no debe considerarse como excesivamente negativo, pues también puede ser significativo de la preocupación del padre por el desarrollo educativo del menor. En conclusión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, debe mantenerse la guarda y custodia a favor del padre.

TERCERO.- En cuanto al régimen de visitas, la madre solicita que subsidiariamente se amplié el régimen de visitas en el sentido expuesto en el fundamento jurídico primero.

En esta materia, siempre debe tenerse en cuenta la protección del interés de los menores, pues el principio de buena fe que debe presidir el derecho presidir el derecho de visita y la natural colaboración de ambos progenitores, exigen que el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, provea sobre ello, atendiendo a la edad del menor, su salud, las razones de escolaridad y todos aquellos factores que se consideren beneficiosos para el menor, de ahí que la fijación de un régimen visitas, ya sea estándar, amplio o restrictivo, debe acomodarse a las circunstancias del entorno familiar. En el presente caso, la Sentencia de instancia, modificada por el Auto aclaratorio de 13 de abril de 2011, establecieron que la madre tendrá al menor durante 3 fines de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en la escuela, así como que la madre podrá acompañar al menor al Colegio dos días a la semana (martes y miércoles), recogiéndolo en el rellano del domicilio del padre, período que amplía a todos los días cuando a la madre no le corresponda tener al menor ese fin de semana; también tiene el derecho a retirarlo a la hora de comer para llevarlo a su casa a la hora de la comida. Por lo demás, se reparten por mitad las vacaciones de Semana Santa y Navidad, mientras que se dividen en períodos quincenales el tiempo de vacaciones estivales. Este régimen se considera suficientemente amplio, dado que se ha dictado con la finalidad de que el menor no pierda el contacto con la madre, sin embargo se considera que sería mejor para el menor establecer un período de visitas intersemanal de dos días, de tal modo que los martes y los miércoles la madre pueda tener al menor desde la salida del colegio o, en su defecto, desde las 17 horas hasta las 19.30 h ó 20 h, atendiendo a la hora que deba incorporarse a su trabajo. En síntesis, estimarse parcialmente el segundo motivo del recurso de apelación y modificar el régimen de visitas de la madre en el sentido expuesto.

CUARTO.- En tercer lugar, la parte apelante pide que, si se mantiene la guarda y custodia a favor del padre, se reduzca la pensión de alimentos, a favor del menor, de la cuantía de 345 €, fijada por la Sentencia de instancia, a la cuantía de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €).

En materia de pensiones alimenticia rige el principio de proporcionalidad establecido por el artículo 267 del Código de Familia - aplicable en este proceso-, conforme al cual la cuantía de los alimentos se determinará en proporción tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación; correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador- En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal, o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación". Esta doctrina se recoge en el artículo 267 del Codi de Familia, que establece el principio de proporcionalidad al establecer que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias ( artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En el caso enjuiciado, el actor es trabajador de la ONCE y percibe un sueldo entre 1.112,28 € (nómina de marzo de 2010) a 1.400 €. Es cierto que en la declaración de IRPF consta una base liquidable de 7.413,88 €, pero debe tenerse en cuenta que, aparte de las deducciones generales, tiene deducciones especiales por su discapacidad, a saber, por la disminución específica de su discapacidad 9.354 €; por mínimo personal 14.505 €; por mínimo contribuyente 6.151 €; y por mínimo personal y familiar 7.413 €, de modo que realmente la base liquidable no representa sus ingresos reales, por lo que debe partirse del sueldo neto reconocido que oscila entre los márgenes arriba expresados.

Por otro lado, la demandada Doña Melisa , según ella misma ha reconocido, percibe 500 € como empleada del hogar y por los cuidados de un anciano durante la noche percibe 60 € por noche, lo que equivale a unos 1.800 € mensuales, pues el importe total puede variar en función de los días trabajados. En conclusión, mensualmente percibe alrededor de 2.300 €, es decir, más de 1.000 € más que el actor. En cuanto a los gastos del menor el padre los evalúa en 675 €, si bien incluye el porcentaje de alquiler por 300 €, por lo que restando dicha cantidad el gasto mensual del menor sería de 375 €, según la evaluación paterna. Por su parte, la madre valora los gastos del menor en 5180 €, incluyendo también el porcentaje de 113 €, en concepto del porcentaje de alquiler, por lo que deduciendo dicha cantidad, el gasto mensual sería de 405 €. Ambas cantidades son muy próximas, por lo que debe entenderse que efectivamente el gasto mensual del menor debe mediar los 400 €. En todo caso, teniendo en cuenta estas necesidades y que los ingresos de la madre son superiores a los del madre, se considera que la cuantía de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (345 €), fijada por la Sentencia apelada, es proporcional a los ingresos de ambos y las necesidades del menor, por lo que debe desestimarse el tercer motivo del recurso de apelación y, por ende, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Melisa contra la Sentencia de 11 de abril de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona , revocándola parcialmente el sentido expuesto en el fundamento jurídico tercero.

QUINTO.- En la sentencia de instancia se fija que los gastos extraordinarios se pagarán por mitad por cada uno de los padres, sin embargo ni se concreta, ni se fija el contenido de los gastos y la forma de su devengo, razón por la que deberá integrarse dicha Sentencia en materia de gastos extraordinarios y actividades extraescolares. En esta materia esta Sala ha reiterado que los gastos extraordinarios son aquellos que exceden de la naturaleza de gasto ordinario y sean necesarios, imprescindibles, imprevistos en ese momento, no periódicos y necesarios o conocidos, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada. Estos gastos, cuando concurren, deben ser satisfechos por mitad por ambos progenitores, mientras que las actividades extraescolares, que no participan de los caracteres de gastos ordinarios, ya definidos, deberán ser satisfechos en un cincuenta por ciento por cada uno de los padres en caso de que no se pacte otro porcentaje, siempre que conste acuerdo sobre su realización, resolviendo la Autoridad judicial, en caso de discrepancia sobre la necesidad o conveniencia de los mismos, sin ulterior recurso. En consecuencia, debe integrarse la Sentencia apelada en lo relativo al contenido y devengo de los mismos.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículo 398-2 de la LEC ) no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto por Doña Melisa contra la Sentencia de 11 de abril de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:

1) Se modifica el régimen de visitas en lo relativo a los días intersemanales, fijando que la madre tendrá al menor los martes y los miércoles desde la salida del colegio o, en su defecto, las 17 horas hasta las 19,30 horas o las 20 horas, según la hora en que la madre deba incorporarse al trabajo.

2) SE INTEGRA Y MODIFICA la sentencia de instancia en materia de gastos extraordinarios, conforme los siguientes pronunciamientos:

a) Ambos padres deberán abonar por mitad los gastos médicos o quirúrgicos y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios, tal como se han definido en esta Sentencia, no periódicos y necesarios o conocidos, sin necesidad de consentimiento previo, bastando la comunicación posterior.

b) Las actividades extraescolares o complementarias, como colonias, excursiones, actividades educativas y las demás excluidas de la enseñanza reglada serán satisfechas por ambos litigantes por mitad en el caso que no pacten otro porcentaje, previo acuerdo sobre la realización de las mismas, decidiendo, en caso de discrepancia, la Autoridad Judicial, sin ulterior recurso

3) Se desestima la impugnación del Ministerio Fiscal.

4) Se confirman los demás pronunciamientos de la referida Sentencia.

5) No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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