Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 713/2011 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100493
Encabezamiento
SENTENCIA N. 497/2012
Barcelona, uno de octubre dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Dolors Montolio Serra
Iolanda López Morales (Ponente)
Rollo n.: 713/2011
Juicio Ordinario n.: 85/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Santa Coloma de Gramenet
Objeto del juicio: ordinario en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdo comunitario respecto a la fijación de indemnización; Reconvención: reclamación de cantidad adeudada a la Comunidad
Motivos del recurso: concurrencia de legitimación activa y procedencia de la indemnización reclamada
Apelante: Adelaida
Abogado: C. Vaqué Ribó
Procurador: J. A. Satorras Calderón
Apelada: Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n. NUM000
Abogada: N. Caballé Portabella
Procurador: S. Bastida i Batlle
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 23 de enero de 2009 la parte actora, Adelaida , propietaria del local comercial sótano 1ª de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, se dirige contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en régimen de propiedad horizontal de dicho edificio, de la que forman parte, ejercitando una acción de impugnación de uno de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria celebrada en fecha 6 de noviembre de 2008, e interesando que se declare la nulidad del mismo en el sentido de fijar en concepto de indemnización por la cesión de espacio para colocar el ascensor la cuantía de 26.171,12,- euros en lugar de 15.000,- euros como fija el acuerdo.
La parte demandada contesta alegando la falta de legitimación activa de la demandante por cuanto si estaba disconforme debió manifestarlo en el plazo de un mes desde la notificación del acta de conformidad con el art 553.26.3 del CC Cat. Añade que el acuerdo no es contrario a las leyes por lo que solo podrá impugnarse por los ausentes que no se hayan adherido, los presentes que hayan votado en contra o los que hayan sido privados ilegítimamente de su derecho a voto. Mantiene que la empresa arrendataria lleva desde marzo de 2008 instalada en dicho local, utilizándolo como almacén de pinturas. Apunta que la habitación que dice la actora que se halla destinada a despacho es una simple separación con aglomerado que puede ser recolocado en cualquier otra parte del local. En cuanto a los 0.90x 1,50 m que mantiene la actora que quedan inutilizados, entiende que pueden ser usados por el arrendatario para almacén de materiales, por lo que la pérdida de superficie sólo sería de 2,40 metros cuadrados. Alega que la instalación de nuevos servicios constituye un beneficio para toda la comunidad. Mantiene, finalmente, que el perjuicio ocasionado por las obras sería mínimo.
Asimismo, la demandada formula demanda reconvencional por cuanto habiendo acordado un presupuesto para la instalación del ascensor por importe de 65.650, 10,- euros, a la demandada reconvencional le corresponde abonar las cuantía de 5.120,70,- euros. Que la demandada reconvencional disponía de tiempo hasta el 15 de marzo de 2007 para efectuar el ingreso, a cuenta, de 1.024,14,- euros y no lo hizo, por lo que se acordó en junta de fecha 6 de septiembre de 2007 que dicha cuantía sería reclamada vía judicial, si bien la actora reconvencional lo que pretende es la compensación de dicha cantidad con la que adeuda a la actora principal en concepto de indemnización.
La demandada reconvencional contesta manteniendo que la Comunidad ha acordado ya el abono a la demandada reconvencional de 15.000,- euros en concepto de daños y perjuicios por la instalación del ascensor por lo que en todo caso deben ser compensados dichos créditos.
La sentencia recurrida, de fecha 15 de marzo de 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "1.- Desestimo la demanda formulada por Doña Adelaida contra la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el núm. NUM000 del carrer CALLE000 de Santa Coloma de Gramenet, con imposición de las costas a Doña Adelaida .
2.- Desestimo la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el núm. NUM000 del carrer CALLE000 de Santa Coloma de Gramenet contra Doña Adelaida , con imposición de las costas a la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el núm. NUM000 del carrer CALLE000 de Santa Coloma de Gramenet".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente plantea como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba, por cuanto, respecto de la falta de legitimación activa entiende que el art 553.26.3 del C c Cat. se refiere al cómputo de los votos, pero no afecta a los plazos de ejercicio de la acción. Añade asimismo, en cuanto a la indemnización, que la misma es procedente de conformidad con el informe emitido por el perito Sr. Luis Antonio que no ha sido desvirtuado por el informe pericial del Sr. Pedro Jesús .
El apelado se opone entendiendo que notificado el acuerdo y no habiendo formulando oposición, su voto debe computarse como favorable, perdiendo su legitimación para impugnarlo. Y ello por cuanto no resulta de aplicación la doctrina del TS en relación al art 18 del LPH puesto que la legislación catalana sobre este punto es distinta. En cuanto a la prueba pericial judicial acredita que la Comunidad acordó un importe indemnizatorio superior al que le correspondía.
3. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 29 de junio de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. APLICACIÓN DEL ART 553.26.3 del CC CAT
Es preciso poner de relieve en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 553 . 31-1 CCCat ., son impugnables judicialmente los acuerdos contrarios a las leyes (supuesto en que, como excepción a la regla general, el párrafo 2 del precepto concede acción a cualquier comunero), al título de constitución o a los estatutos o que, dadas las circunstancias, impliquen un abuso de derecho (subapartado a/), así como también los contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario (subapartado b/). Según el párrafo 3, la acción de impugnación "debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos".
Pues bien, cabe señalar que cuando el art. 553.26.3 del CCCat , dispone: "Els propietaris que no han assistit a la reunió es poden oposar als acords adoptats en el termini de un mes comptat des del moment en que els han notificat. L'escrit d'oposició s'ha de enviar al secretari o secretaria per qualsevol mitja fefaent". Y como consta en el enunciado de dicha norma "Còmput de vots", el mencionado apartado tercero, esta vinculado a este cómputo y en especial a lo establecido en el párrafo segundo de dicha norma que viene a establecer lo siguiente: "Es computen favorablement els vots que corresponen als propietaris que, convocats correctament, no assisteixen a la reunió, si després no s'oposen". Es decir el requisito de dicho apartado tercero se refiere al cómputo de los votos, pero para nada afecta a la legitimación de la parte recurrente a fin de ejercitar la acción de impugnación establecida en el Art. 553-31 del CCC.
Al respecto cabe mencionar la STS de 16 de diciembre de 2008 que fija doctrina jurisprudencial en relación a la Ley de Propiedad Horizontal, perfectamente aplicable en la interpretación del artículo 553.26.3 CCCat : "el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en elartículo 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en elartículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto."
Por tanto, si en el plazo de un mes no se oponen en la forma que establece el Art. 553.26.3, a efectos de cómputo de votos, su voto debe computarse como favorable, si bien el comunero no pierde la legitimación para oponerse en el modo y forma que establece el Art 553-31 porque no se ha adherido al mismo.
En el presente supuesto lo cierto es que se estableció una limitación del uso del local de la actora y la correspondiente indemnización, siendo éste un motivo más que suficiente para impugnar el mencionado acuerdo al considerar la actora que era gravemente perjudicial a sus intereses. Por lo que debe estimarse el motivo alegado por la recurrente.
2. INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
En cuanto a la indemnización que le corresponde a la actora, cabe precisar que la comunidad de propietarios debe proceder a la reparación del daño que tal instalación va a causarle por afectar a su propiedad privativa, tal y como ya se acordó en la referida junta de propietarios. En efecto, la instalación del ascensor privará al local de la actora de parte de un espacio y puede que le ocasione alguna otra molestia, según los informes periciales.
En relación a la cuantificación, lo cierto es el que el único peritaje que cuantifica los conceptos indemnizables es el de la actora, el peritaje Don. Luis Antonio , por lo que a fin de evaluar los perjuicios es el único en el que este Tribunal puede basarse. Y ello porque el peritaje Don. Pedro Jesús a efectos de cuantificación únicamente valora la reducción de superficie manteniendo que "añadirle más valores no lo considera imprescindible" si bien sin justificar el motivo de su afirmación.
Pues bien, la parte apelante solicita, según el peritaje Don. Luis Antonio cinco conceptos indemnizables. El primero, relativo a la pérdida de superficie del local. En cuanto al precio por metro cuadrado ambos informes se hallan de acuerdo, sin que lo estén en los metros cuadrados que quedarán afectados. Pues bien, lo que resulta evidente es que en el espacio que queda entre el ascensor y la pared del vestíbulo 0,60 mx1,50 m, consistente en un rectángulo, no resulta útil para la instalación de ningún armario que como argumentó Don. Luis Antonio , sería de muy difícil acceso. Por tanto dicho concepto, incluido el espacio referido, debe ser indemnizado.
El segundo concepto indemnizatorio viene referido a la pérdida de utilidad de una parte del local, concretamente del espacio destinado a despacho. Lo que es evidente es que en el lugar donde va el local era el espacio adecuado para el mismo, según el perito Don. Luis Antonio , siendo que el perito Don. Pedro Jesús se limitó a señalar que el rincón donde va el ascensor sea adecuado para un despacho "depende de muchos factores" añadiendo que "aunque no hubiera ascensor tampoco podría tener la categoría de despacho", lo cual no concreta la cuestión controvertida, siendo que el perito Don. Luis Antonio al respecto fue más claro y conciso. Por tanto dicho concepto debe ser indemnizable de acuerdo con lo cuantificado por el perito Don. Luis Antonio .
El tercer concepto consiste en la repercusión del beneficio y sobrevaloración de las viviendas, lo cual a la actora no le perjudicaría en modo alguno, por lo que dicho concepto no puede ser indemnizado.
En cuanto al cuarto concepto relativo a los perjuicios durante la ejecución de la obra, lo cierto es que el perito de la actora establece que las obras se pueden llevar a cabo en 3 meses aproximadamente y en base a ello efectúa su valoración. Sin embargo, la memoria del proyecto de instalación redactado por el arquitecto Sr. Emiliano establece una duración de 6 meses, por lo que el hecho de que el legal representante de la empresa instaladora, Sr. Florian , determine que el cerramiento "puede durar" una semana, no es determinante ni objetivo a los efectos indemnizatorios, pues es habitual que las obras sobrepasen incluso el tiempo de duración estimado en el propio proyecto. Por ello, se entiende que el tiempo estimado por el perito Don. Luis Antonio , única valoración existente de este concepto, sea ajustado a las circunstancias planteadas.
Por último, en cuanto al concepto de indemnización por pérdida de alquiler, parece lógico que no será posible arrendar el referido local por el mismo precio cuando lo cierto es que han disminuido los metros arrendados, por lo que dicho concepto, que únicamente valora el perito Don. Luis Antonio debe ser también acogido.
Por tanto, la indemnización que corresponderá abonar a la actora será, siguiendo el informe del perito de la actora, por resultar más conciso y ser el único que determina cada partida indemnizable, de 22,109,12,- euros, lo que supone la estimación parcial de la demanda y sin efectuar especial pronunciamiento en costas de primera instancia al haber sido estimada parcialmente.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso se impondrán conforme a los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Adelaida , y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia, en cuanto se refiere al pronunciamiento respecto de la demanda principal, declarando nulo el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de la Comunidad de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet celebrado en fecha 6 de noviembre de 2008, por el que se fijaba la indemnización de 15.000,- euros a favor de la actora por la cesión de espacio para la colocación del ascensor, y fijando en su lugar la indemnización de 22.109,12,- euros, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes respecto de la demanda principal, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
2. No procede efectuar especial declaración sobre las costas del recurso.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

