Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 977/2010 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100498
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 977/2010-DM
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1260/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1260/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de BRICK DE COMUNICACION SL representado por el procurador Dª. Margarita Ribas Iglesias, contra MAGIC LANTERN, S.L. representado por el procurador D. Carlos Badía Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día cuatro de junio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
"
1. CONDENAR a MAGIC LANTERN, SL, al pago a BRICK DE COMUNICACION, SL, de la suma de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO con VEINTICINCO (.-16.144'25.-) EUROS. Cantidad ésta que devengará también para la citada entidad demandada la obligación de pago del interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda rectora de este pleito, el 5 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 4 de junio de 2010, momento desde el cual la cantidad principal objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido.
2. CONDENAR a MAGIC LANTERN, SL, al pago de las costas procesales causadas en este pleito.".
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y
Frente a estos pronunciamientos se alza ahora la demandada aduciendo en síntesis una errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia, por lo que en este momento interesa la revocación de la resolución recurrida, a lo que se opuso la demandante-apelada.
Se ha de recordar que los contratos publicitarios tienen naturaleza mercantil no sólo porque en ellos intervienen dos comerciantes individuales o societarios, sino por que su objeto tiene por finalidad la puesta en el mercado de bienes o servicios. En este sentido, es posible afirmar que son contratos celebrados en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover directa o indirectamente la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones, tal y como ha quedado definido en el actual artículo 7 de la Ley General de la Publicidad (reenumerado por el apartado 2 del artículo 2º de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre , por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, anterior artículo 9 de la Ley General de la Publicidad ).
A tenor de los mencionados preceptos surge el problema del orden de prelación de fuentes aplicables al caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LGP (actual art. 7), en el que se dispone que en defecto de previsiones de la ley especial en la materia resultarán de aplicación las normas propias del derecho común. En principio, del contenido de lo dispuesto en el art. 50 del C.Co ., y de la interpretación de la doctrina jurisprudencial que lo ha desarrollado, por derecho común habríamos de entender el comprendido en el Código Civil. Inicialmente, por tanto, cabría pensar que en defecto de lo previsto para estos contratos especiales publicitarios en la LGP, los mismos quedarían regulados por el Código Civil, lo que excluiría de aplicación a los mismos del C.Co. Sin embargo, en una interpretación de las normas con arreglo al criterio de la realidad social del tiempo en que las mismas han de ser aplicadas ( art. 3 del Título Preliminar del CC ), por derecho común se ha de entender tanto lo dispuesto en el Código Civil, como en el Código de Comercio, que contiene un derecho especial respecto del tronco primitivo del "ius civile", aunque respondiendo a los mismos principios inspiradores; no existiendo entre ambos ordenamientos una radical contradicción, ya que el derecho mercantil no es, propiamente hablando, un derecho excepcional respecto del "ius civile".
Ello hace que en defecto de previsiones legislativas en la LGP, para estos contratos mercantiles rija en primer término lo dispuesto en el Código de Comercio, y sólo en lo no expresamente regulado por él ( art. 50 C.Co.), el Código Civil , que así vendría a ser supletorio de segundo grado.
En definitiva, las normas que van a ser de aplicación al presente caso serán los artículos 9 y ss. de la LGP y por remisión los arts. 1.254 y 1.261.1 del CC .
Por otro lado, no existe la más mínima evidencia de la afirmación, indudablemente realizada en términos defensivos y pretendidamente exoneratorios de su responsabilidad, de que en realidad quien contrató los servicios publicitarios para la promoción de la película había sido -personalmente y en su propio interés- la directora de la misma. Con el resultado de la prueba testifical practicada en este procedimiento se ha de descartar por completo la admisión de esta afirmación, que ninguna relación guarda, por otro lado, con la circunstancia de que el Sr. Erasmo hubiese designado a la directora del film (como persona entendida y más adecuada para ello) para gestionar el día a día de las relaciones con la agencia publicitaria, a la que se había encomendado la realización de unos trabajos que sin duda redundaron en la promoción en el mercado de la película producida por dicha demandada. Todo ello es confirmado en el acto de juicio por Sra. Marí Trini , quien colaboró no sólo en el proceso de producción, sino también en el lanzamiento del film; asegurando esta testigo que en la reunión de 26 de Septiembre de 2008, de la que se ha hecho mención con anterioridad, el Sr. Erasmo que -a su entender- era el único de los asistentes a dicha reunión que podía contratar los servicios con Bric de Comunicación, S.L., lo llevó a cabo en aquel momento; circunstancia ésta que también en el acto de juicio fue corroborado por la directora de la película, Sra. Lorena , quien añadió que en la mencionada reunión se habían tomado decisiones, ya que el estreno de la película era inminente, y, por tanto, era necesario poner en marcha la campaña publicitaria de inmediato.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Badia Martínez, en nombre y representación de la mercantil MAGIC LANTERN, S.L., y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona en fecha 4 de junio de 2010 . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
