Sentencia Civil Nº 497/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 977/2010 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 497/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 977/2010-DM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1260/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 497/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1260/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de BRICK DE COMUNICACION SL representado por el procurador Dª. Margarita Ribas Iglesias, contra MAGIC LANTERN, S.L. representado por el procurador D. Carlos Badía Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día cuatro de junio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

ESTIMAR íntegramente la demanda formulada en su día por la entidad mercantil BRICK DE COMUNICACION, SL , contra la entidad mercantil MAGIC LANTERN, SL , con los pronunciamientos siguientes:

1. CONDENAR a MAGIC LANTERN, SL, al pago a BRICK DE COMUNICACION, SL, de la suma de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO con VEINTICINCO (.-16.144'25.-) EUROS. Cantidad ésta que devengará también para la citada entidad demandada la obligación de pago del interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda rectora de este pleito, el 5 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 4 de junio de 2010, momento desde el cual la cantidad principal objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido.

2. CONDENAR a MAGIC LANTERN, SL, al pago de las costas procesales causadas en este pleito.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BRICK DE COMUNICACION SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2010 en un juicio ordinario en reclamación de cantidad, mediante la que se estimó íntegramente la demanda y se impusieron a la demandada las costas procesales de la primera instancia.

Frente a estos pronunciamientos se alza ahora la demandada aduciendo en síntesis una errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia, por lo que en este momento interesa la revocación de la resolución recurrida, a lo que se opuso la demandante-apelada.

SEGUNDO .- La cuestión fundamental a elucidar en la presente alzada, examinada ya exhaustivamente por la juzgadora del primer grado, consiste en determinar si en el hecho enjuiciado ha existido un verdadero consentimiento contractual; es decir una aceptación por la demandada de la oferta de los servicios publicitarios efectuados por la demandante.

Se ha de recordar que los contratos publicitarios tienen naturaleza mercantil no sólo porque en ellos intervienen dos comerciantes individuales o societarios, sino por que su objeto tiene por finalidad la puesta en el mercado de bienes o servicios. En este sentido, es posible afirmar que son contratos celebrados en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover directa o indirectamente la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones, tal y como ha quedado definido en el actual artículo 7 de la Ley General de la Publicidad (reenumerado por el apartado 2 del artículo 2º de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre , por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, anterior artículo 9 de la Ley General de la Publicidad ).

A tenor de los mencionados preceptos surge el problema del orden de prelación de fuentes aplicables al caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LGP (actual art. 7), en el que se dispone que en defecto de previsiones de la ley especial en la materia resultarán de aplicación las normas propias del derecho común. En principio, del contenido de lo dispuesto en el art. 50 del C.Co ., y de la interpretación de la doctrina jurisprudencial que lo ha desarrollado, por derecho común habríamos de entender el comprendido en el Código Civil. Inicialmente, por tanto, cabría pensar que en defecto de lo previsto para estos contratos especiales publicitarios en la LGP, los mismos quedarían regulados por el Código Civil, lo que excluiría de aplicación a los mismos del C.Co. Sin embargo, en una interpretación de las normas con arreglo al criterio de la realidad social del tiempo en que las mismas han de ser aplicadas ( art. 3 del Título Preliminar del CC ), por derecho común se ha de entender tanto lo dispuesto en el Código Civil, como en el Código de Comercio, que contiene un derecho especial respecto del tronco primitivo del "ius civile", aunque respondiendo a los mismos principios inspiradores; no existiendo entre ambos ordenamientos una radical contradicción, ya que el derecho mercantil no es, propiamente hablando, un derecho excepcional respecto del "ius civile".

Ello hace que en defecto de previsiones legislativas en la LGP, para estos contratos mercantiles rija en primer término lo dispuesto en el Código de Comercio, y sólo en lo no expresamente regulado por él ( art. 50 C.Co.), el Código Civil , que así vendría a ser supletorio de segundo grado.

En definitiva, las normas que van a ser de aplicación al presente caso serán los artículos 9 y ss. de la LGP y por remisión los arts. 1.254 y 1.261.1 del CC .

TERCERO .- Respecto del consentimiento prestado por la demandada, afirma la Sra. Magistrada-Juez del primer grado su existencia, validez y eficacia, dado que el mismo fue prestado de una manera tácita por Don Erasmo , administrador único de la compañía demandada. Éste, tanto en la primera instancia como ahora en sede de recurso, lo niega, aduciendo en la alzada los mismos argumentos que ya fueron examinados en su día por la juzgadora "a quo". Lo cierto es que el Sr. Erasmo en una reunión que mantuvo en fecha 26 de septiembre de 2008 con miembros de la compañía demandante, en presencia de la Sra. Lorena y de la Sra. Marí Trini , a la finalización de la misma manifestó que su compañía se haría cargo de las facturas; manifestación verbal a la que acompañó el gesto de la entrega de su tarjeta de presentación para que se dirigieran a él para el giro de las facturas correspondientes a los servicios realizados por la agencia de publicidad demandante. El hecho de la prestación del consentimiento a la aceptación del presupuesto presentado por la agencia de publicidad no puede ser negado conforme a las reglas de la buena fe contractual a las que remite el art. 57 del Código de Comercio , siendo más bien fruto de una inapropiada obstinación de la defensa letrada de la demandada, quien insiste en que la evidencia de que no habría prestado jamás su consentimiento radicaba en que nunca llegó a satisfacer el 30% de la cantidad presupuestada al inicio de la relación, como se preveía por escrito. Existen, sin embargo, otros hechos concluyentes que permiten reforzar el convencimiento de que dicho consentimiento fue efectivamente prestado, cuales son que desde el inicio del desarrollo de su actividad por parte de la empresa publicitaria demandante se generaron unas facturas que fueron aceptadas por la ahora recurrente, aunque ya respecto de la primera -es preciso decirlo- el Sr. Erasmo encargó personalmente a la coproductora, Sra. Marí Trini , la renegociación de la misma, lo que fue reconocido por esta última sin ningún titubeo en el acto de juicio.

Por otro lado, no existe la más mínima evidencia de la afirmación, indudablemente realizada en términos defensivos y pretendidamente exoneratorios de su responsabilidad, de que en realidad quien contrató los servicios publicitarios para la promoción de la película había sido -personalmente y en su propio interés- la directora de la misma. Con el resultado de la prueba testifical practicada en este procedimiento se ha de descartar por completo la admisión de esta afirmación, que ninguna relación guarda, por otro lado, con la circunstancia de que el Sr. Erasmo hubiese designado a la directora del film (como persona entendida y más adecuada para ello) para gestionar el día a día de las relaciones con la agencia publicitaria, a la que se había encomendado la realización de unos trabajos que sin duda redundaron en la promoción en el mercado de la película producida por dicha demandada. Todo ello es confirmado en el acto de juicio por Sra. Marí Trini , quien colaboró no sólo en el proceso de producción, sino también en el lanzamiento del film; asegurando esta testigo que en la reunión de 26 de Septiembre de 2008, de la que se ha hecho mención con anterioridad, el Sr. Erasmo que -a su entender- era el único de los asistentes a dicha reunión que podía contratar los servicios con Bric de Comunicación, S.L., lo llevó a cabo en aquel momento; circunstancia ésta que también en el acto de juicio fue corroborado por la directora de la película, Sra. Lorena , quien añadió que en la mencionada reunión se habían tomado decisiones, ya que el estreno de la película era inminente, y, por tanto, era necesario poner en marcha la campaña publicitaria de inmediato.

CUARTO .- Lo cierto es que los servicios contratados han sido ejecutados, tal como resulta de la prueba documental aportada a las actuaciones, así como de la testifical practicada, poniendo de manifiesto tanto la Sra. Marí Trini como la Sra. Lorena que el trabajo realizado fue profundo, complejo y muy serio, y de todo ello tuvo puntual conocimiento el Sr. Erasmo . "Se utilizó la imagen creada por la demandante en toda la fase promocional del film, los carteles que creó la demandada se colgaron en los cines, en los medios de comunicación, y, hasta en festivales". - añadió la Sra. Lorena -; es decir, la única imagen que se utilizó fue la creada por Bric De Comunicaciones, S.L. Así las cosas, el presente recurso -que, tan sólo ha de entenderse como formulado en términos estrictamente defensivos- no puede resultar de acogimiento en esta alzada.

QUINTO .- La desestimación del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución, ha de conllevar una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada, "ex" arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Badia Martínez, en nombre y representación de la mercantil MAGIC LANTERN, S.L., y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona en fecha 4 de junio de 2010 . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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