Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 486/2011 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 08019370182012100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 486/2011
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 101/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MANRESA
S E N T E N C I A núm. 497/2012
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 101/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MANRESA, a instancia de Dª. Vanesa , contra D. Pedro Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Vanesa representado en esta alzada por el Procurador Dª Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO contra la Sentencia dictada en los mismos el día , 15 de febrero de 2011 por la Sra. Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DISPOSO Que estimant parcialment la demanda de divorci interposada per la representació de Doña. Vanesa contra Don. Pedro Antonio , declaro la dissolució per divorci del matrimoni format per les parts esmentades, i que s'acordin les següents mesures:
1.- Els fills menors d'edat quedaran sota la guarda i custòdia de la mare, tenint compartida la pàtria potestat amb l'altre progenitor.
2.- No es reconeix al progenitor amb el qual no convisquin el fills cap règim predeterminat de visites, atesa l'edat de 17 anys de cadascun d'ells.
3.- L'habitatge familiar quedarà en ús i gaudi de la mare i fills comuns, així com l'aixovar domèstic.
4.- El pare passarà a l'altra part la quantitat mensual de 600 euros en concepte de pensió d'aliments per als dos menors d'edat (300 euros per cadascun d'ells), per mensualitats anticipades, dins dels cinc primers dies de cada mes i en dotze mensualitats a l'any. Aquest ingrés es farà en el compte corrent o d'estalvi que assenyali l'interessada.
L'anterior pensió serà actualitzada a partir del 1er de Gener de l'any 2012, sobre la base de l'índex de preus al consum que assenyali l'Institut Nacional d'Estadística o organisme que el substitueixi a Catalunya.
L'obligat a pagar aliments sufragarà igualment, la meitat de totes les despeses mèdiques (i altres extraordinàries) que es produeixin en la vida dels menors i que no estiguin cobertes per la Seguretat Social.
5.- El demandat no haurà de pagar pensió compensatòria a favor de l'actora.
6.- Resta dissolt el règim econòmic matrimonial de les parts i el demandat quedarà subjecte a pagar les despeses derivades de la copropietat de l'immoble constitutiu del domicili conjugal, consistents en la quota d'amortització del préstec hipotecari, despeses de comunitat, assegurança i impostos".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Dª Vanesa mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución de instancia fija a cargo del padre y a favor de los dos hijos menores, Albert y Montserrat, nacidos el NUM000 de 1994, la cantidad de 300 euros mensuales para cada uno, es decir, que el padre vendrá obligado a satisfacer una pensión mensual alimenticia de 600 euros. Frente a este pronunciamiento se alza la demandante Sr. Vanesa interesando el aumento de la pensión y que se fije en la cantidad de 1.500 euros para los tres hijos comunes, incluyendo también pues a Estefania, que en el mes de NUM001 de éste año cumplió los 25 años, lo que supondría una pensión de 500 euros para cada uno.
Se ha dicho reiteradamente que en la cuantificación de los alimentos a los hijos debe observarse el criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado. También que el importe destinado a cada una de las partidas que componen los alimentos (alimentación , habitación, educación vestido, ocio, etc) guarda relación con el nivel de vida de la familia, de modo que si bien es posible establecer un mínimo vital de pensión de alimentos , resultaría imposible fijar un máximo al alza sino que cada unidad familiar destina mas o menos cantidad a unos u otros gastos según su capacidad económica y el entorno social en que se desenvuelve su vida. Y a ello ha de añadirse que se desprende de lo dispuesto en el artículo 76. 1 a),del Códi de Familia de Catalunya, en relación a lo dispuesto en el art. 82 y a las funciones que constituyen el ejercicio cotidiano de la potestad y la custodia de los menores de edad, la atención, el cuidado y la asistencia constante que el progenitor con quien el hijo convive le está prestando , en este caso la madre a quien se ha atribuido la custodia, constituyen también una forma de contribución a las necesidades de los hijos susceptibles de ser valorados de modo y manera que el cuidado personal y el coste económico de los gastos no puede recaer sobre uno sólo de los progenitores pues se estaría vulnerando lo dispuesto en los precedentes preceptos legales y se produciría una quiebra de los deberes del padre y madre que configuran la potestad.
Pero otro de los requisitos que configuran el deber y el derecho al percibo de los alimentos, es el de la convivencia, requisito que no se cumple respecto de la mayor de las hijas, ya que como resulta de la prueba practicada en la instancia no convive en el hogar familiar y en este sentido acierta la sentencia al no establecer pensión alguna para esta hija.
Por lo tanto de lo que se tratará es de ajustar la cuantía de las respectivas obligaciones en proporción a las posibilidades económicas de cada uno . La sentencia fija una pensión de 300 euros mensuales para cada hijo, ambos estudiantes, y en pleno período de formación. El padre alega que sus ingresos se han visto reducidos tras el ERE que afecto a la empresa y que ello es consecuencia de haber perdido las horas extraordinarias y los incentivos. Lo cierto es que desde que se produjo el cese de la convivencia el Sr. Pedro Antonio ha venido abonando una media de 600 euros a su esposa como contribución a los gastos familiares, de modo que se considera por una parte que sus ingresos le permitían este pago y por otra, que era la cantidad promedio en que podía cuantificarse el gasto de los hijos-. No se han acreditado gastos especiales de enseñanza ni de actividades extraescolares que justifiquen una superior contribución del padre a los alimentos de estos dos hijos , manteniéndose la obligación de contribuir a la mitad de los gastos extraordinarios, lo que conlleva la desestimación de éste motivo de recurso.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la solicitud de reconocimiento de pensión compensatoria, considera la Sala que concurren en este caso los presupuestos para su reconocimiento.
El artículo 84 del Código de Familia , que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Es el mismo artículo 84 el que contempla que circunstancias han de valorarse para fijar la cuantía de la pensión compensatoria, circunstancias tales como la situación económica resultante , la duración de la convivencia matrimonial, la edad y salud de ambos, la concesión o no de la indemnización prevista en el artículo 41 y cualquier otra circunstancia relevante, incluido la posible obtención de ingresos por el cónyuge acreedor de la pensión . En cualquier caso, lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro en el momento de la ruptura pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el conyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago .
Los litigantes habían contraido matrimonio en el año 1984. Ha existido pues una convivencia matrimonial de 25 años, durante la mayor parte de los cuales la esposa se dedicó al cuidado del hogar, el esposo y los tres hijos y es a partir del año 2004 cuando se produce la incorporación al mercado laboral aunque en tareas de limpieza de manera que sus ingresos salariales se reducen a la cantidad de 490,85 euros mensuales. Por contra, el rendimietno neto del sr. Pedro Antonio en el ejercicio 2008 fué de 50.596,90 euros, es decir, un promedio de 4.216 euros. Aún cuando en el año 2010, según nóminas aportadas, se observa un descenso de ingresos al haberse reducido el importe del incentivo, la diferencia salarial es demasiado importante para imputarla unicamente a un posible reajuste del incentivo . Por otra parte, la actividad profesional del esposo y su dilatada experiencia profesional le situan en mejor posición para continuar manteniendo su capacidad económica que a la eposa, lo que evidencia una situación de desequilibrio que justifica el reconocimietno del derecho a la pensión si bien no en la cantidad interesada sino en la mas ajustada de 200 euros mensuales , teniendo en cuenta que la Sra. Vanesa tiene atribuido el uso de la vivienda y que ambos deben afrontar el pago del prestamo hipotecario.
Dicha pensión deberá abonarse por un tiempo máximo que se fija en cinco años , ya que como dijo la sentencia del STSJC de 4 de marzo de 2.002 "... tampoco el Derecho catalán opta definitivamente por la temporalidad esencial, sí, en cambio, por la temporalidad potestativa, al fijar legalmente las causas sobrevenidas de extinción: millora de la situació econòmica del cònjuge creditor, matrimoni del cònjuge creditor, mort del cònjuge creditor i transcurs del termini pel qual es va establir. Deviene, pues, claro que el Codi de Família (art. 86 ) permite la fijación del término o plazo, pero no obliga a su fijación judicial". Corresponde al tribunal, en atención a estas circunstancias fijar o no un límite temporal y en su caso, declarar la extinción del derecho a continuar percibiendo la pensión cuando se estime que se ha equilibrado la situación entre acreedora y deudor ( sentencia del TSCJ de 30.5.2007 ) es en atención a esas circunstancias concurrentes, a la situación personal de uno y otro que se fija la pensión en la cifra indicada y con el límite temporal de los 5 años.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso y en atención a lo que dispone el artículo 398 que remite al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino actuando en nombre y representación de DOÑA Vanesa c ontra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Manresa , en el Procedimiento de Divorcio , autos núm. 101/2010 , SE REVOCA la referida sentencia en el exclusivo particular de RECONOCER a la Sra. Vanesa el derecho a percibir pensión compensatoria a cargo del Sr. Pedro Antonio , en cuantia mensual de DOSCIENTOS EUROS (200.- €) MENSUALES por el período máximo de CINCO AÑOS , y SE CONFIRMAN los restante pronunciamientos sin que haya lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, de lo que doy fe.-
.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
