Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 414/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 414 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 3.041 de 2.009
SENTENCIA NÚM. 497 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de mayo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 3041 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Urbanbur S.L. y Don Ángel Daniel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Plasencia Borillo, y como apelado, Marina D'Or Loger S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Manuela Torres Vicente y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Yago Ramos Thirache.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR la demanda inicial interpuesta por CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU contra URBANBUR S.L y DON Ángel Daniel y CONDENOa los demandados a los siguientes pronunciamientos:
1º se declara la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito el 6 de julio de 2007 por el que se vende el apartamento allí descrito del EDIFICIO000 sito en el Sector R 4-B del Plan General de Ordenación Urbana de Oropesa del Mar (Castellón ), a razón de 438.465'32 euros, más IVA.
2º la parte demandada, como compradora, incumplió sus obligaciones frente a la actora, como vendedora, respecto del apartamento objeto de compraventa relacionada en el contrato, al negarse a pagar el precio y a otorgar escritura pública de compraventa, incurriendo en mora;
Y en su consecuencia se condena:
1º A ambos demandados, estar y pasar por tales declaraciones.
2º A ambos demandados, a cumplir el contrato de compraventa de 6 de julio de 2007 en las condiciones pactadas en el referido contrato.
3º A la mercantil compradora a que otorgue escritura pública de compraventa del apartamento descrito en el contrato de fecha 6 de julio de 2007 por el precio de 438.465'32 euros más IVA al tipo correspondiente, y del que se deducirá el importe ya pagado de 31.289'74 euros en concepto de parte del precio y 2.190'26 euros por IVA, todo ello, en el improrrogable término de tres meses y si no lo hicieran o verificaran voluntariamente, se otorgará a su costa con intervención judicial.
4º Al demandado Sr. Ángel Daniel al pago del precio pendiente de abono, de forma solidaria junto con la mercantil codemandada.
5º los demandados deberán hacer frente al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por el incumplimiento del contrato, que serán los intereses legales calculados al tipo de interés legal del dinero desde el último requerimiento extrajudicial de 30 de septiembre de 2009, e incrementado en dos puntos desde la sentencia, hasta el completo pago y calculados sobre el importe pendiente de pago que asciende a 407.175'58 euros.
6º Con condena en costas a los demandados.
DESESTIMARla demanda reconvencional interpuesta por URBANBUR S.L y DON Ángel Daniel contra CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU y ABSUELVOa la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a los actores reconvencionales.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Urbanbur S.L. y Don Ángel Daniel , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando en su integridad la demanda y estimando la demanda reconvencional, con los pronunciamientos que se contienen en los suplicos del escrito de contestación a la demanda y reconvención; con imposición de las costas de la primera instancia a la actora y demandada de reconvención, y sin efectuar pronunciamiento sobre las de la alzada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de junio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de octubre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Por la mercantil 'Construcciones Castellón 2.000, SAU' se presentó el día 30 de noviembre de 2.009, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Urbanbur, S.L.' y D. Ángel Daniel , solicitando en el suplico se declare: 1º. La validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito el 6 de julio de 2.007; 2º. Que la mercantil demandada, como compradora, incumplió sus obligaciones, al negarse a pagar el precio y a otorgar escritura pública de compraventa, incurriendo en mora, y en su consecuencia, condene a los demandados: 1º.- A cumplir el referido contrato de compraventa en las condiciones pactadas en el mismo. 2º.- A la mercantil compradora a que otorgue escritura pública de compraventa por el precio de 438.465,32 euros, más el IVA, del que se deducirá el importe ya pagado de 31.289,74 euros en concepto de parte del precio y 2.190,26 euros por IVA, y si no lo hiciera o verificara voluntariamente, que se cumpla a su costa la sentencia y se otorgue por el juzgado. 3º.- Al demandado Sr. Ángel Daniel , al pago del precio pendiente de abono, de forma solidaria con la mercantil codemandada. 4º.- Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, que serán los intereses legales desde el último requerimiento extrajudicial de fecha 30 de septiembre de 2.009, o al menos, desde el requerimiento judicial mediante demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta el completo pago y calculados sobre el importe pendiente de pago que asciende a 407.175,58 euros.
Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La mercantil demandada 'Urbanbur, S.L.', representada por su administrador único D. Ángel Daniel , cuyo objeto social es la adquisición de inmuebles, explotación en arrendamiento, construcción, promoción y gestión de negocios inmobiliarios, adquirió varios inmuebles a la actora de diferentes edificios y promociones para su posterior reventa. En fecha 6 de julio de 2.007, la demandada firmó con la actora, un contrato de compraventa del apartamento sito en la Planta NUM000 , tipo NUM001 , señalado con el NUM002 , y una plaza de garaje, del EDIFICIO000 , situado en la CALLE000 nº NUM003 de Oropesa del Mar. El precio total pactado para la compra del apartamento es de 438.465,32 euros, sin IVA, que debería quedar satisfecho al otorgarse la escritura pública de compraventa, cuyo otorgamiento debería efectuarse en el plazo de tres meses desde le fecha de la firma del contrato. La parte demandada ha entregado a cuenta del precio la cantidad de 6.000 euros. Además del anterior apartamento, la entidad demandada compró otros a la actora en el mismo edificio. Tras varios intentos para que la demandada escriturara, se acordó que todo lo entregado a cuenta en todos los apartamentos se traspasara para la compra del primero reseñado, efectuando un ingreso a cuenta de 3.480 euros, por lo que el total entregado a cuenta asciende a la suma de 33.480 euros, IVA incluido. El citado apartamento estaba completamente terminado y dispuesto para la entrega una vez se firmó el contrato, habiéndose otorgado la licencia de primera ocupación el 18 de agosto de 2.006. Los intentos realizados por la actora para que por la mercantil demandada se cumpliera con lo pactado fueron reiterados y constantes, pero siempre con resultado infructuoso. Ante el incumplimiento de sus obligaciones se interesa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.124 del Código Civil , el cumplimiento del contrato con la condena a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa previo pago del precio, a cuyo pago se debe condenar solidariamente al demandado Sr. Ángel Daniel , como fiador solidario de la mercantil codemandada, conforme se estipuló en la cláusula décima del contrato.
Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora alegando, en primer lugar, que no suscribieron con la demandante un contrato de compraventa sino un contrato de promesa de compraventa, tal como resulta de la literalidad del contrato, por lo que la pretensión de cumplimiento del contrato es inviable cuando se trata de una promesa de venta. En segundo lugar se opone la parte demandada por entender que no puede exigirse el cumplimiento del contrato por imposibilidad sobrevenida y fortuita de la prestación propiciada por la grave crisis financiera que se padece, no admitiendo las entidades bancarias las subrogaciones de los préstamos hipotecarios. Por último, se alega que la cláusula décima del contrato, en la que se establece un afianzamiento solidario es nula, al tratarse de una cláusula estereotipada e impuesta en el contrato por una de las partes, solicitando se desestimara la demanda.
La parte demanda formuló demanda reconvencional solicitando se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa por imposibilidad sobrevenida y fortuita de la prestación, condenando a la reconvenida a reintegrarle la suma de 30.000 euros, importe entregado a cuenta del precio, más los intereses que se devenguen a partir de la interpelación judicial, condenando a la demandante reconvenida satisfacer a la actora la suma de 3.480 euros, importe de la factura nº NUM004 , a cuyo demanda reconvencional se opuso la parte actora reconvenida.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda declarando la validez del contrato de compraventa y condenando a los demandados a cumplir el contrato en las condiciones pactadas, desestimando la demanda reconvencional, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellos formulada y se estime la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que el contrato litigioso debe calificarse como de compraventa y no de promesa de venta, por lo que habiendo incumplido la demandada compradora su obligación al negarse al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previo pago del precio, debe darse lugar a la pretensión de la parte actora que exige el cumplimiento del contrato y, en su consecuencia, se condena a los demandada al otorgamiento de dicha escritura. No aprecia la resolución apelada la imposibilidad sobrevenida de la obligación, alegada por la parte demandada, ya que la entidad demandada es una mercantil que se dedica, entre otras actividades, a la adquisición de inmuebles para su enajenación y obtención de un beneficio económico, no habiendo acreditado que no pudiera obtener financiación, ni consta la negativa de las entidades bancarias a conceder dicha financiación. Por lo que respecta a la pretensión de la parte demandada de que se declare nula la cláusula décima del contrato, que establece una fianza solidaria del administrador de la mercantil compradora a la obligación del pago del precio, rechaza la sentencia de primera instancia dicha pretendida nulidad por cuanto la demandada es una mercantil que adquiere el apartamento con fines especulativos, no siendo de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La citada cláusula es suficientemente clara estableciendo un afianzamiento solidario de la persona que representa a la sociedad, por lo que el codemandado debe ser condenado solidariamente a pagar el resto del precio.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida articulando su recurso en tres motivos, haciendo referencia el primero de ellos a la indebida calificación del contrato litigioso como de compraventa por la sentencia recurrida, en lugar de una promesa de venta.
Del examen del contrato privado aportado al escrito de demanda bajo el nº tres de documentos (folios 28 y 29 de los autos), debe coincidirse con los razonamientos de la sentencia de primera instancia de que nos encontramos ante un contrato de compraventa y no ante una promesa de compraventa aunque en el encabezamiento del contrato se indique que es un contrato de promesa de compraventa.
La promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, regulada en el artículo 1.451 del Código Civil , ha originado serias dificultades en su interpretación hasta el punto que un sector de la doctrina científica viene a mantener que el citado precepto asimila la promesa de venta al propio contrato de compraventa, asimilación no aceptada por la doctrina jurisprudencial, la que, a partir de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 1.943 , establece la distinción entre ambos contratos llegando a la conclusión que a falta de una norma tan explícita como la del artículo 1.589 del Código Civil francés, en que la promesa de venta equivale a la venta cuando haya consentimiento reciproco de las partes sobre la cosa y el precio, hay que aceptar en nuestro ordenamiento jurídico, como más racional y fundada, la concepción de la promesa bilateral de comprar y vender como un contrato preparatorio o precontrato, que tiene por objeto la futura celebración de un contrato de compraventa cuyos efectos no pueden coincidir con los de la venta actual y definitiva. Sin embargo, si bien la doctrina jurisprudencial es unánime en considerar que nos encontramos ante dos contratos diferentes, no es menos cierto la dificultad existente en muchos casos de determinar cuándo se trata de un contrato de promesa de venta o cuando nos encontramos ante un contrato real y definitivo de compraventa habida cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la venta se perfecciona entre comprador y vendedor si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, como establece el artículo 1.450 del Código Civil , de lo que se deduce que la entrega es un requisito para la consumación del contrato, no para su perfección. Teniendo en cuenta esa dificultad en la concreción del contrato, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para apreciar que existe un contrato de promesa de venta que aparezca patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa, sustituyendo el objeto del primero por el de celebrar otro en el futuro que supone la verdadera promesa ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 1.985 ).
De conformidad con la doctrina antes expuesta y del examen del documento suscrito por las partes litigantes, así como de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el presente proceso debe compartirse la apreciación realizada en la sentencia de primera instancia en el sentido de que se trata de un contrato de compraventa y no de un contrato de promesa de venta. En dicho documento se constata la voluntad de las partes de celebrar un contrato de compraventa, aunque se le denomine 'contrato de promesa de compraventa', habiendo convenido las partes en la cosa objeto del contrato, como es el apartamento y plaza de garaje perfectamente determinados, así como en el precio cierto ( 438.465,32 euros más IVA), debiéndose entender que el otorgamiento de la escritura pública en el plazo de tres meses desde la firma del contrato, conforme a lo pactado, constituye una etapa del iter negocial y no de la celebración del verdadero contrato de compraventa, que resultaría innecesario por cuanto en el documento suscrito se contienen todos los elementos necesarios para estimar que el contrato de compraventa se había perfeccionado, según dispone el artículo 1.450 del Código Civil .
Pero es que, a mayor abundamiento, aun en el caso de que se estimara que se trata de un contrato de promesa de venta, como sostiene la parte demandada, el efecto en el caso enjuiciado, dados los pedimentos de la demanda, sería el mismo, por cuanto la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de fecha uno de julio de 1.950 , reiterada por las de 26 de julio de 1.973 y 7 de julio de 1.994 , señalan que ni los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, pueden diferenciarse, según el artículo 1.451 del Código Civil , en esencia, de los que produce la compraventa. Habiendo declarado la primera de las sentencias antes citada que en el contrato de promesa de venta el dueño de la cosa contrae la obligación futura de consentir la transferencia del dominio que ostenta sobre la cosa prometida, para lo cual entra en juego la norma contenida en el artículo 1.451 del Código Civil que da derecho a los contratantes para exigirse recíprocamente el cumplimiento de lo pactado, esto es, la venta prometida y previamente consentida, con otorgamiento de escritura pública si se diera el supuesto que previenen los artículos 1.279 y 1.280 del Código civil , y aun con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 1.098, párrafo 1º, de dicho Cuerpo legal , si el obligado se resistiere a cumplir la obligación, quedando el derecho a percibir la indemnización a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.451 del Código civil , para el supuesto de que dicho contrato no se pueda cumplir.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso se alega por la parte apelante que la mercantil demandada no pudo otorgar escritura pública de compraventa como consecuencia de una imposibilidad sobrevenida y fortuita del cumplimiento de la prestación, al no admitir la entidad financiera que la mercantil demandada se subrogara en el préstamo hipotecario, habiendo consentido la entidad demandante la resolución de los contratos de compraventa de otros apartamentos celebrados con otras personas.
El motivo del recurso debe ser igualmente rechazado por los propios y acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos. Como se indica en la citada sentencia, la mercantil demandada se dedica, entre otras actividades, a la adquisición de inmuebles para su enajenación y obtención de un beneficio económico, celebrando el contrato de compraventa litigioso con fines especulativos. Además, no consta acreditado que la demandada no pudiera obtener financiación, ni que se le denegara por las entidades bancarias.
Los argumentos expuestos en la resolución apelada son coincidentes con la reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado que para apreciar la imposibilidad sobrevenida como causa de resolución del contrato debe hacerse una interpretación restrictiva y casuística. La imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor que no debe hallarse en mora ( STS de fechas 14 de diciembre de 1.998 , 30 de abril de 2.002 , 21 de abril de 2.006 y 3 de abril de 2.009 ). La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de de octubre 2.012, no apreció esa imposibilidad sobrevenida en los compradores que adquirieron con fines especulativos, argumentando que les podía haber generado una rápida ganancia, obteniendo un precio superior al pactado con la promotora, pero los compradores cuando se integran en un proceso de rápida obtención de beneficios con la consiguiente disposición urgente de la inversión, se están sometiendo a una situación de riesgo aceptado que no pueden intentar repercutir sobre la parte vendedora que ningún beneficio obtiene de las ulteriores ventas. Es decir, los compradores pretenden aceptar los beneficios de la especulación pero repercutiendo en la vendedora las pérdidas que se pudieran presentar, lo que es contrario a la buena fe.
Como tercer motivo del recurso se alega que la cláusula décima del contrato que establece un afianzamiento solidario del codemandado administrador único de la sociedad demandada, es nula por abusiva, al tratarse de una cláusula estereotipada, impresa e impuesta en el contrato por una de las partes, no identificando a la persona que afianza.
La cláusula décima del contrato (folio 29 vuelto de los autos) es del tenor literal siguiente: ' En el caso de que la promitente compradora sea una persona jurídica, la persona física que le represente en este contrato afianza las obligaciones de su representada que se deriven del presente contrato de forma solidaria'.
Como se expone en la sentencia recurrida, la cláusula es lo suficientemente clara y no admite duda alguna de que el codemandado, como administrador único de la sociedad compradora, al suscribir el contrato, de conformidad con el contenido literal de dicha cláusula, pudo conocer que estaba asumiendo personalmente las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa. Por tanto, no puede decirse, como sostiene la parte recurrente, que dicha cláusula sea abusiva por infringir la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando, además, la referida Ley no es aplicable al presente caso al tratarse la parte demandada de una sociedad mercantil y el codemandado administrador único de la misma, quien al suscribir el contrato actuaba en nombre y representación de dicha sociedad, y que la adquisición de dicho apartamento tenía unos fines claramente especulativos.
Por último, se alega por la parte apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en la sentencia recurrida al incluir en la cantidad entregada por la mercantil demandada a cuenta del precio la suma de 3.480 euros, cuando dicha suma no fue entregada a la actora, sino que constituía el importe de una factura girada por la demandada contra la actora por las labores de asesoramiento y gestión financiera que efectuaba, la cual se acompaña como documento nº 8 del escrito de contestación a la demanda (folio111 de los autos), por lo que reclama mediante demanda reconvencional a la actora el importe de dicha factura.
El argumento de la parte recurrente no puede compartirse por cuanto, en primer lugar, debe indicarse que ningún perjuicio se causa a la parte demandada por el hecho de computar el importe de la factura como cantidad entregada a cuenta del precio de la compraventa, ya que en este caso, reclamando la parte actora el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, la condena a la parte demandada a pagarle el precio restante, si no se computara ese importe de la factura como entrega a cuenta, la parte demandada tendría que satisfacer a la actora mayor cantidad que a la que ha sido condenado en la sentencia recurrida, en concreto en ese importe de 3.480 euros. En segundo lugar, se considera acertada la decisión del juzgador de primera instancia de computar ese cantidad como entrega a cuenta por cuanto ha quedado acreditado que ambas partes acordaron que todas las cantidades entregadas a cuenta por la demandada en relación a otros contratos que quedaron resueltos se computaran como entregas a cuenta del precio del contrato objeto del presente litigio, de lo que debe deducirse que ese importe de la factura girada por la demandada a la actora igualmente se computó como cantidad entregada a cuenta del precio. El hecho de que la demandada no haya reclamado esa factura a la actora, desde la fecha de su expedición el 2 de enero de 2.009, hasta la fecha de la demanda reconvencional, constituye un indicio de que se llegó a ese acuerdo de computar dicha suma como cantidad entregada a cuenta.
Por lo que respecta a la demanda reconvencional formulada, en la que se solicita la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida, y la condena al pago de la suma de la referida factura por importe de 3.480 euros, no habiéndose apreciado esa imposibilidad en el cumplimiento del contrato, como anteriormente se ha razonado, y habiéndose computado la suma de 3.480 euros, como cantidad entregada a cuenta del precio, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada por la que se desestima la demanda reconvencional.
Las anteriores consideraciones conducen al rechazo del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandada ' Urbanbur, S.L.' y D. Ángel Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón en fecha 30 de mayo dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 3.041 de 2009, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
