Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 662/2011 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 497/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100519

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00497/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 662/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1030/06

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña

Deliberación el día: 2 de octubre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 497/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ

En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 662/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1030/06, sobre, obligación de hacer, siendo la cuantía del procedimiento 131.480 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 , representada por el Procurador Sr. Reyes Paz; como APELADOS: DON Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez y PROYCOGA, S.A., representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Reyes Paz y defendida por el Letrado Sra. Freire Vázquez, contra la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO DE LOS ROSALES, frente a la que posteriormente se desistió, contra la entidad mercantil PROYCOGA, S.A., representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Colín; y contra Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez y defendido por el Letrado Sr. Amado Domínguez.

DEBO DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil PROYCOGA, S.A. y Luis Pablo son responsables de las manchas de humedades apreciadas en el muro del sótano de los garajes del edificio nº NUM000 de la C/ CALLE000 de A Coruña así como de la fisura apreciada en el cañón de la entreplanta, de las humedades de la vivienda 5º A de dicho edificio y de los defectos en las tejas de la cubierta manifestados por el Sr. Roberto y en consecuencia

DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la entidad mercantil PROYCOGA, S.A. y a Luis Pablo a reparar solidariamente dichos defectos con sujeción a lo dispuesto en el dictamen pericial de D. Roberto .

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la comunidad de propietarios demandante, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados, en su condición de constructora y aparejador de la obra litigiosa, a subsanar los vicios de construcción existentes en el edificio de la comunidad demandante y que aparecen señalados en el informe pericial de la parte actora, con fundamento en el art. 1591 del Código Civil , por ser la construcción anterior a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, impugna la apreciación fáctica de la sentencia apelada, por supuesto error en la valoración de la prueba, sobre la causa y el carácter ruinógeno de algunos de los defectos objeto de la reparación pretendida, y respecto de los cuales la acción ha sido rechazada.

Como primera cuestión controvertida en la apelación, se plantea la existencia de fisuras generalizadas en las fachadas del edificio litigioso, que la actora, con apoyo en el dictamen pericial por ella aportado, atribuye a un defecto en la ejecución del mortero monocapa aplicado a la fachada, mientras que la sentencia recurrida, con base en el dictamen pericial presentado por la parte demandada, entiende que tales fisuras, que califica de puntuales y no generalizadas, no se pueden atribuir directamente a una incorrecta ejecución de la obra, al estimar acreditada la existencia de voladuras en la zona con posterioridad a la terminación del edificio. Si bien las conclusiones de los informes periciales presentados por las partes difieren sobre la extensión y causa de las fisuras en la fachada, lo cierto es que el perito de la parte actora, que realizó varias visitas al edificio en el año 2004 y volvió a examinarlo en el año 2006, aprecia múltiples fisuras en las fachadas del inmueble que afectan al mortero monocapa, el cual está desprendido del paramento en alguna zona, observación que aparece corroborada por las fotografías incorporadas a su dictamen, tanto en lo relativo a la multiplicidad de las fisuras como al desprendimiento del mortero, mientras que el perito de la demandada, aunque dice no observar grietas ni fisuras generalizadas en las fachadas, lo que no es demostración concluyente de su inexistencia a la vista del anterior informe, admite la presencia de dos grietas a la altura de la planta primera, pero dice que son causadas "posiblemente" por el asentamiento del edificio sobre el terreno y por los movimientos del mismo por obras ejecutadas alrededor, con cierta imprecisión en la identificación de la causa concreta del vicio, que el perito de la actora, en su intervención en el acto del juicio, achaca inequívocamente al referido defecto de ejecución del mortero, precisando las razones técnicas por las cuales descarta el origen apuntado por el otro perito. Además, en el presupuesto para el acondicionamiento de fachadas en el edificio de la actora apelante, confeccionado por un tercero con fecha 18 de julio de 2003 y que ha sido aportado por la propia constructora demandada, ya se señalaba la existencia de zonas de agrietamiento y mal anclaje en el revestimiento monocapa, si bien se atribuyen a asentamientos y movimientos estructurales que la misma demandada niega o contradice, en escrito dirigido a la comunidad demandante con fecha 2 de julio de 2001, al afirmar la imposibilidad de tales movimientos y asentamientos estructurales y situar el origen de las deficiencias en una causa externa y posterior a la obra, como el uso de explosivos en la construcción de nuevos edificios en las inmediaciones. Tampoco puede considerarse probada la existencia de voladuras en la zona después de terminada la obra, y mucho menos su incidencia causal en las fisuras discutidas, por la mera manifestación del representante legal de la constructora demandada en tal sentido y de un testigo vecino del inmueble de la demandante que reconoce haberse construido el edificio de al lado con posterioridad al suyo, como aprecia la resolución apelada. Por consiguiente, debe ser apreciada la existencia de múltiples fisuras en la fachada del edificio litigioso como defecto constructivo en la ejecución de la obra imputable a los demandados, al amparo del art. 1591 del CC , y la obligación de reprarlos conforme a lo solicitado en la demanda.

En relación con esta patología, impugna también el recurso la apreciación de la sentencia recurrida de que las humedades manifestadas en los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 del edificio litigioso obedecen al agua estancada en el canalón de la cubierta por un defectuoso mantenimiento imputable a la comunidad demandante, con base en el dictamen pericial de la parte demandada, alegando la apelante que las filtraciones generadoras de las humedades provienen de las fisuras abiertas en el revestimiento exterior de la fachada, de acuerdo con la conclusión sentada en el informe de su perito. A la vista de esta discrepancia, entendemos que no cabe contraponer eficazmente el informe pericial de la demandada al de la actora, ya que mientras éste constata claramente la presencia de las humedades en determinadas zonas de dichas viviendas orientadas hacia la fachada del edificio y a la altura del revestimiento afectado por las fisuras, el perito de la parte demandada, además de manifestar que no pudo acceder a la vivienda situada en el NUM001 NUM003 , por hallarse el propietario ausente, la única humedad que observa en el piso NUM001 NUM002 es una en el techo del salón que asocia al agua estancada en el canalón, pero que nada tiene que ver con la de la pared del dormitorio principal, que es objeto de demanda y del examen realizado por el perito de la apelante. Consecuentemente, procede reconocer la existencia de estos vicios constructivos asociados al anteriormente declarado y la obligación de los demandados de repararlos en el sentido interesado por la demandante.

SEGUNDO.- El segundo vicio constructivo objeto de controversia en la apelación es el relativo a la fisuración generalizada de las tres plantas del sótano destinado a garaje, pues aunque su presencia es admitida en la sentencia apelada, señalando como causa un defecto de proyecto al no estar prevista en el mismo la existencia de juntas de dilatación, considera que no pueden reputarse vicios ruinógenos, al tratarse de un defecto estético y no estructural, de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la demandada, apreciación que es impugnada por la actora recurrente

Como ya señalamos en nuestras Sentencias de 27 de marzo de 2008 , 28 de mayo de 2009 , 17 de febrero de 2010 y 11 de octubre de 2011 , el concepto de ruina contenido en el art. 1591 del CC , según ha sido configurado por la jurisprudencia, comprende en un sentido amplio no sólo las obras fundamentales sino también las meramente defectuosas, no siendo preciso que el edificio quede material y físicamente arruinado o comprometida su estabilidad, pues basta con la existencia de vicios graves que afecten a elementos esenciales de la edificación, esto es, aquellos que por exceder de las imperfecciones corrientes suponen una vulneración del contrato de obra y, en concreto, hacen temer por la pérdida del inmueble o le hacen inútil o inadecuado para la finalidad que le es propia, incidiendo negativamente en su habitabilidad y dando lugar a un uso anormal e incompleto del mismo ( SS TS 20 noviembre 1959 , 7 junio 1966 , 14 mayo 1973 , 30 septiembre 1983 , 17 febrero 1984 , 20 diciembre 1985 , 17 febrero 1986 , 17 julio 1987 , 1 febrero 1988 , 4 diciembre 1989 , 21 diciembre 1990 , 21 enero 1991 , 31 diciembre 1992 , 13 octubre 1994 , 22 mayo 1995 , 21 marzo 1996 , 30 enero 1997 , 4 marzo 1998 , 18 diciembre 1999 , 28 mayo 2001 , 2 octubre 2003 , 15 noviembre 2005 y 5 junio 2008 ). Dentro de este concepto potencial y funcional de ruina, que la jurisprudencia ha extendido incluso a los meros defectos, no fundamentales, pero que atentan o dificultan de manera más o menos intensa la habitabilidad del edificio o de una parte de él, aunque no impliquen una violación del contrato en sentido estricto (S TS 10 noviembre 1994 y 18 diciembre 1999), o convierten el uso en gravemente irritante o molesto ( SS TS 24 enero 2001 y 2 octubre 2003 ), al no estar obligados sus ocupante a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos ( SS TS 18 diciembre 1999 y 19 octubre 2006 ), se han incluido casuísticamente numerosas deficiencias constructivas que dan lugar a un deterioro progresivo del edificio, como son, entre otras, las grietas y fisuras, las filtraciones de agua y las humedades que afectan a diversas dependencias ( SS TS 21 abril 1981 , 20 octubre 1982 , 3 marzo 1983 , 16 junio 1984 , 20 diciembre 1985 , 15 octubre 1990 , 2 diciembre 1994 , 3 octubre 1996 , 8 mayo 1998 , 25 junio 1999 y 25 enero 2000 ).

También ha declarado la jurisprudencia que para apreciar la responsabilidad por ruina del art. 1591 del CC no es obstáculo que alguno de los vicios o defectos constructivos denunciados carezca de la gravedad precisa para ser calificado, en su individualidad, de constitutivo de ruina potencial o funcional, pues concurriendo ésta en otros defectos, dichas imperfecciones menores forman con las restantes un conjunto determinante de una apreciación unitaria y que reviste la gravedad suficiente para poder ser considerados como ruina funcional (S TS 4 noviembre 2002), por lo que carece de sentido fragmentar todo lo imputable solidariamente a los partícipes en el proceso constructivo para excluir de su responsabilidad vicios que, pese a constituir pequeños defectos o imperfecciones usuales, contribuyen a la disfuncionalidad de la edificación y son susceptibles de ser reparados (S TS 30 junio 2006), sin que el carácter antiestético del defecto permita por sí solo desvincularlo de su naturaleza como verdadero vicio constructivo (S TS 27 octubre 1987),

De acuerdo con esta doctrina, acreditada la realidad y alcance de los vicios constructivos alegados en la demanda, consistentes en fisuras generalizadas en todas las plantas del sótano, debemos también apreciar, en conjunción con los demás vicios observados y que se extienden a diversos elementos y estructuras del edificio de la comunidad apelante, su gravedad y carácter ruinógeno, a los efectos del art. 1591 del CC que sirve de fundamento legal a la acción ejercitada, dada la inadecuación funcional de la obra construida para la normal habitabilidad del inmueble afectado que todos ellos producen en una consideración global, sin que la dimensión puramente estética que se predica de tales fisuras, su carácter habitual, o el hecho de que, aisladamente, carezcan de la gravedad precisa para ser consideradas como constitutivas de ruina potencial o funcional, impidan atribuirle esta calificación en una valoración unitaria del conjunto de las imperfecciones concurrentes.

Por otra parte, la responsabilidad solidaria de los demandados por este defecto, y su deber de repararlo según lo solicitado, no puede eludirse con el pretexto de haber seguido las pautas marcadas por la dirección técnica reflejadas en el proyecto y de que su existencia obedece, como hemos expuesto, al hecho no estar prevista en el mismo la existencia de juntas de dilatación, ya que este argumento parece desconocer la doctrina que, en lo que concierne al contratista, vincula su responsabilidad no sólo a los vicios causados por incumplimiento o desviación del proyecto sino también a aquellos que revelan el empleo de procedimientos contrarios a las normas de la buena construcción, como fueron los aplicados en el presente caso, sin que pueda servirle de excusa la circunstancia de haber ejecutado la obra conforme a lo proyectado y ateniéndose a las órdenes recibidas de los técnicos, pues el hacer constructivo no se presenta como una función automática ni de subordinación plena y ciega, sino que siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulte incorrecto y plantear la proyección más adecuada y conveniente ( SS TS 17 febrero 1982 , 22 septiembre 1988 , 8 febrero 1994 , 15 mayo 1995 , 16 abril 1996 , 25 junio 1999 , 5 noviembre 2001 , 22 julio 2004 y 25 octubre 2006 ), de manera que el contratista, como profesional que es en definitiva, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pudieran seguir de determinados ordenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su oficio pueda conocerlas y sin que se requieran para ello otros conocimientos, debiendo, en su caso, no aceptar la realización de la obra en determinadas condiciones, o bien advertir de las consecuencias nocivas que tendría hacerla en la forma proyectada ( SS TS 22 septiembre 1986 , 8 febrero 1994 , 26 diciembre 1995 y 3 julio 2008 ). Por ello, dada la naturaleza de los vicios constructivos manifestados por la falta de juntas de dilatación en el suelo del sótano, y la capacidad profesional que deriva de su propia función, el defecto pudo ser fácilmente evitado a través de las oportunas modificaciones y medidas correctoras exigidas habitualmente en el buen oficio constructivo, haciendo las advertencias necesarias a la dirección técnica, lo que en este caso no hizo la demandada apelante.

En cuanto al arquitecto técnico codemandado su responsabilidad tampoco puede ser eludida con el simple argumento de que esta obra se realizó siguiendo fielmente lo proyectado por el arquitecto, ya que una irregularidad tan evidente, como la tan mencionada falta de juntas de dilatación en el suelo de las plantas de garaje, no tuvo que pasar desapercibida para aquél y debió ser corregida a su instancia en la fase de ejecución, haciendo en su caso las advertencias necesarias al arquitecto director de la obra, dada su posibilidad de subsanación o reparación. En este sentido debemos recordar, conforme a una reiterada jurisprudencia, que los aparejadores deben procurar que la ejecución material de la obra se desarrolle de conformidad con el proyecto y coadyuvar con el arquitecto en las labores de dirección e inspección de la obra, vigilando que la realidad constructiva se ajuste, cualitativa y cuantitativamente, a la "lex artis" determinada por las normas de la edificación, advirtiendo al arquitecto de su incumplimiento, de manera que tales funciones de incardinan entre la dirección superior y la ejecución material de la obra, dando lugar a un amplio ámbito de responsabilidad del arquitecto técnico ( SS TS de 27 octubre 1987 , 5 octubre 1990 , 11 julio 1992 , 3 octubre 1996 , 19 octubre 1998 , 3 julio 2000 , 18 septiembre 2001 , 6 mayo 2004 , 25 octubre 2006 , 31 mayo 2007 y 14 marzo 2008 ), pues, como dice el vigente art. 13.1 de la LOE , el director de la ejecución de la obra, además de asumir la función técnica de dirigirla, debe "controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado", para lo cual ha de interpretar el proyecto y, en su caso, pormenorizarlo, rectificarlo o adicionarlo, impartiendo las órdenes precisas para que la edificación se ejecute correctamente y con plena aptitud para el fin perseguido. Por ello, cabe incluir dentro de la esfera de responsabilidad del arquitecto que dirige la ejecución material de la obra aquellos defectos de proyecto, no advertidos ni corregidos en la fase de ejecución, accesibles a los cualificados conocimientos que, como profesional titulado con autonomía de criterio, posee el aparejador ( SS TS 22 septiembre 1986 , 5 febrero 1993 , 22 septiembre 1994 , 15 mayo 1995 , 29 noviembre 1999 , 27 junio 2003 , 10 marzo 2004 y 15 diciembre 2005 ), como ocurre en este caso con la tan mencionada falta de juntas de dilatación en el suelo de las plantas de garaje, no contempladas en el proyecto de la obra.

TERCERO.- Plantea también el recurso de la demandante dos cuestiones que afectan a las obras de reparación que han de realizar los demandados para subsanar los defectos existentes en la cubierta del edificio de la actora así como las humedades del sótano, cuya existencia y carácter ruinógeno no se discute al ser admitido por la sentencia apelada.

En lo que se refiere a la reparación de la cubierta, el dictamen pericial acompañado a la demanda y ratificado en el acto del juicio señala con toda precisión que la misma presenta múltiple tejas rotas y movidas, como también se observa en las fotografías que se adjuntan y que, según indica el perito, no reflejan la totalidad de las patologías sino una simple muestra de ellas. Como causa de esta anomalía aprecia el informe que los ganchos empleados para sujetar las tejas no son los idóneos para esta zona, ya que son de hierro y muy delgados cuando deberían ser de acero inoxidable y de mayor sección, encontrándose totalmente oxidados y abiertos lo que los inutiliza funcionalmente. Estas circunstancias son básicamente apreciadas también por el perito de la parte demandada, que constata la presencia de tejas sueltas o descolocadas por la acción del viento y algunos ganchos oxidados, por más que exista discrepancia entre los dos informes acerca del porcentaje de ganchos defectuosos. Por consiguiente, una vez comprobado que el mecanismo o sistema de sujeción de las tejas, en mayor o menor proporción, está gravemente deteriorado hasta el punto de hacerlo inhábil para su finalidad a lo largo del tiempo, sin que se trate sólo de un problema de normal mantenimiento de la cubierta como apunta la pericial de la demandada, no parece que la solución correcta para subsanar el vicio sea simplemente la recolocación de las 30 tejas que, aproximadamente, estarían movidas, según establece la sentencia recurrida, sino la que propone el perito de la actora apelante, que contempla además la sustitución de los ganchos afectados por otros nuevos y adecuados a su función.

Respecto a las humedades del sótano, acreditado por el informe pericial de la demandante e indiscutido en la apelación que proceden tanto de una junta de hormigonado defectuosa como de las rejillas de ventilación del garaje, a través de las cuales entra el agua, como así lo corrobora el dictamen de la parte demandada, aunque no aprecie una filtración "exagerada", tampoco parece que para solventar esta patología sea suficiente con limpiar y pintar las manchas de humedad, como indica este perito y estima la resolución apelada, sin antes atajar las causas que las producen, haciendo las reparaciones necesarias en la junta de hormigonado y en las rejillas de ventilación de modo que se impida el paso de agua a través de estos elementos, tal y como aconseja aquel informe.

En consecuencia, procede condenar a las demandadas a realizar las obras de reparación de estos defectos que se recogen en el dictamen pericial presentado por la actora apelante, conduciendo todas las consideraciones expuestas en la presente resolución a la plena estimación del recurso y de la demanda.

CUARTO.- La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, en el juicio Ordinario 1030/06, y estimando en su integridad la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 contra D. Luis Pablo y Proycoga, S.A., debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a reparar los defectos constructivos existentes en el edificio de la comunidad demandante situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, que se describen en el hecho tercero de la demanda, con sujeción a lo establecido en el dictamen pericial de D. Evelio unido a este escrito, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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