Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 59/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00497/2012
Fecha: 9 DE OCTUBRE DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 59/2012
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante-Demandante: GABINETE DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, S.L.
PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
Apelado-Demandado: HOQUE GRUPO INMOBILIARIO, S.L.
PROCURADOR: Dª ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA
Autos: 2300/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a nueve de octubre de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2300/2009, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 59/2012, en los que aparece como parte apelante GABINETE DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO, y como apelado HOQUE GRUPO INMOBILIARIO, S.L., representado por la Procuradora Dª ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2300/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 56 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª Ana Cristina Lledo Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por GABINETE DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.L. representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO contra HOQUE GRUPO INMOBILIARIO S.L. representado por la Procuradora Dª ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Gabinete de Arquitectura y Construcción S.L. alega error en la apreciación de la prueba porque sin perjuicio de la valoración del contrato sobre la que también se discrepa, no se ha valorado el resto de la documental aportada y de la que se deduce el carácter solidario de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de 27 de Febrero de 2007. Expone distintos particulares del mismo y considera que HOQUE queda obligada en dicho contrato. Así, las hojas de encargo profesional del proyecto básico, el de ejecución y dirección de obra, el bloque de documentos nº 16 del que reproduce varias comunicaciones y las actas de reuniones en que intervino la demandada. Expuesta la precedente síntesis, hay que partir de un punto inicial que es el planteado por el propio recurrente casi al final de su recurso y atenerse a la interpretación del contrato. En realidad, más que un problema de prueba es un tema de interpretación contractual conforme a las reglas de los arts. 1281 y siguientes C.C .. Precisamente, la primera se refiere a la claridad de sus términos y sentidos literal de las cláusulas. Lo cierto es que en el párrafo penúltimo del Fundamento de Derecho SEGUNDO se analizan sus cláusulas de las que se destacan cuatro puntos esenciales: quién hace el encargo, quién se obliga al pago, quién puede desistir y quién ser acreedor de indemnización en caso de resolución por incumplimiento del demandante: siempre la promotora, es decir, URCONSA. Las cláusulas al respecto son claras y no dejan duda sobre que así se convino. Es la promotora, dueña de los terrenos interesada en construir un hotel de lujo con categoría de cinco estrellas y en encargar el proyecto y dirección en las Obras al Estudio (Gabinete de Arquitectura y Construcción S.L.) quien, efectivamente, hace el encargo que acepta GAC (Cláusula 1ª) y quién pagará las certificaciones (Cl.15ª), la que puede desistir (Cl. 19ª) y ser resarcida (Cl. 18ª). HOQUE es un gestor con un contrato de servicios de coordinación de las actuaciones en relación con el Proyecto (Expositivo V) que no asume ninguna de las obligaciones esenciales del contrato de 27 de Febrero, ni ostenta derechos en los términos fundamentales antes indicados que constituyen el objeto contractual. No encarga trabajo alguno ni contrae obligación de pago, careciendo, pues, de la condición de comitente. Por otra parte, como señala la sentencia, las hojas de encargo no aparecen firmadas; además en la Cláusula 3.3 ("Prevalencia") las partes les atribuyen "un valor meramente administrativo y en ningún modo sustantivo, regulador de las relaciones." No puede olvidarse que también las partes acuerdan expresamente que en caso de discrepancia entre el contenido de la Hoja de Encargo y el contrato, prevalecerán las cláusulas de éste último. Volvemos así al punto de partida: quién encarga y quién paga, que es la promotora URCONSA sin que sobre esta cuestión exista oscuridad necesitada de interpretación. En cuanto a la solidaridad, nunca presumible, ( art.1137 C.C .) y aunque no se declarase expresamente no hay dato que permita deducir su existencia. Las comunicaciones que cita la recurrente carecen de significado que permita apreciar cualquier principio solidario. Basta leer las cláusulas 15 y 16 relativas al pago:" .....la Promotora abonará" y "Otras obligaciones de la Promotora" (no de HOQUE) para comprobar la intervención de HOQUE como gestor insistiendo en tal carácter:" ..... a través del Gestor ...", o como antes, al señalar las Funciones del Arquitecto Colegiado (4.2) y sus obligaciones: relación directa con el Gestor que actuará como interlocutor de la Promotora (ap.c). En conclusión, el carácter solidario de la obligación no tiene apoyo probatorio, procediendo la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gabinete de Arquitectura y Construcción S.L. contra la sentencia de 16 de Marzo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid dictada en procedimiento 2300/2009, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
