Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 180/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 497/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100490


Encabezamiento

SENTENCIA

Recurso 180/2012

Autos núm. 1558/2010

Jdo. 1a Instancia Núm. Seis de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

Presidente D. José Ramón Navarro Miranda.

Magistrados:

Da María Paloma Fernández Reguera .

Da Elvira Afonso Rodríguez

S E N T E N C I A

En Santa Cruz de Tenerife a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Da Elena Rodríguez de Azero, en nombre y representación de la entidad EMMASA, asistida por el letrado D. Juan Riquelme Santana, y como parte apelada la entidad mercantil 'PROMOTORA PUNTA LARGA S.A.', y en su representación el Procurador de los Tribunales Da María Eugenia Beltrán Gutiérrez, asistida del letrado D. Antonio Domínguez Vila, contra la Sentencia dictada en los autos núm. 1558/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife ; han pronunciado en nombre de S.M. el Rey la presente resolución siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da María Paloma Fernández Reguera., con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18 de octubre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Mercantil Promotora Punta Larga S.A. contra Mixta de Aguas de Santa Cruz S.A., condenando a la demandada a entregar a la actora la cantidad de 15.00€, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y la desestimación íntegra de la demanda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte demandante por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dictara resolución por la cual se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala, senalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación y pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- En la presente litis la entidad mercantil 'Promotora Punta Larga S.A.' repite frente a la entidad Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife -EMMASA-, con fundamento en el artículo 1145 del Código civil , la mitad del pago de 30.000 euros hecho a la Administración Tributaria de Canarias, con relación a la sanción impuesta solidariamente en procedimiento sancionador por la comisión de una infracción tipificada en el art. 91 2.f) de la Ley de Costas y sancionada en el art. 97.1 a) de la misma.

La sentencia de primera instancia no acoge la tesis defensiva del demandado, al considerar que existe una sanción a las partes de forma solidaria que ha sido abonada por una de ellas, y que el defecto de forma que provocó la anulación de la primera liquidación ha producido el efecto sobre la deuda final de posponer el plazo de pago de la deuda, lo que tendría su importancia si la actora solidaria reclamara los intereses desde que realizó el pago, lo que no es el caso, ya que el actor lejos de aludir a dichos intereses solicita el pago de los intereses desde la interposición de la demanda. Por lo tanto la sentencia considera que la reclamación efectuada por el demandante se ajusta a la legalidad al reclamar el 50 por 100 de lo pagado.

La condena de primera instancia es impugnada por la entidad demandada, al partir de un supuesto de hecho cual es la inexistencia de deuda líquida en el momento de la exigencia del pago al deudor solidario.

SEGUNDO.- El análisis de la cuestión controvertida exige una exposición cronológica de los hechos relevantes admitidos y acreditados por vía documental. Son los que siguen:

1o/ Con fecha 29 de julio de 2009, la entidad demandante recibe notificación de la Resolución núm. 1758, de 27 de julio de 2009, por la que se incoa procedimiento sancionador a la entidad demandante y a la demandada de manera solidaria por la comisión de la infracción tipificada en el art. 91.2.f) de la Ley de Costas y sancionada en el art. 97.1 a) de la misma.

2o/ En fecha 22 de enero de 2010, tras la tramitación del procedimiento sancionador, con las preceptivas alegaciones efectuadas por las partes, se recibe notificación de la resolución núm. 108 por la que se resuelve la desestimación de tales alegaciones, imponiendo una sanción solidaria de 30.000€, interponiéndose recurso de reposición contra la citada resolución

3o/ En fecha 23 de marzo de 2010 se entiende desestimado por silencio administrativo el citado recurso de reposición interponiéndose recurso contencioso-administrativo con fecha 6 de junio de 2010. No obstante, con fecha 19 de abril de 2010, dentro del plazo para el pago en período voluntario, por parte de la entidad demandante se procede al abono de la sanción por importe de 30.000€.

La parte demandada se ha opuesto al considerar que el abono de la referida cantidad fue realizado contra derecho, puesto que dicho pago lo fue al amparo de una resolución que carecía de la necesaria fuerza jurídica, al establecer que la sanción era firme en vía administrativa, sin embargo en el momento en que fue abonada, la sanción no era firme y la Agencia de Protección del Medio Ambiente y Natural, procedió a anular tal acto administrativo, y sin embargo el demandante procedió a su abono no pudiendo hacer participe a su entidad de su actuación negligente.

TERCERO.- La pretensión de reembolso del actor se funda en la acción de repetición entre deudores solidarios prevista en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código civil , frente a lo cual la demandada opone una excepción de fondo (no debe reembolsar nada puesto que el abono lo fue al amparo de una resolución administrativa que carecía de la necesaria fuerza jurídica).

Desde esta perspectiva, el óbice procesal puesto de relieve por la entidad demandada no puede ser atendido.

La sanción impuesta por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se lleva a cabo mediante un acto que agota la vía administrativa, y si bien el mismo no es firme, puesto que incluso se ha procedido a interponer el oportuno recurso ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, ello no impide que la deuda resultante de dicho acto administrativo pueda ser exigida por la Administración Tributaria, en un acto de simple ejecución, como se ha hecho en el presente caso, puesto que la recaudación de tributos o sanciones lleva una vía paralela a la de los recursos contra la sanción de la que traen causa, que no se suspende, salvo que medie aval, razón por la cual, y a fin de evitar mayores gastos, beneficiando incluso a la entidad demandada, se procedió a su abonó en el período voluntario. El hecho que se anulase la primera liquidación no exonera del pago, ya que tal defecto formal no ha tenido la más mínima repercusión a efectos jurídico tributarios, pues la Administración se limitó a dictar una nueva liquidación que sustituye a la anterior y por el mismo importe, y darla por abonada, con la cantidad ingresada en la Hacienda Pública Canaria en el período voluntario de la primera liquidación con total buena fé, diligencia, incluso en términos de economía para los dos responsables.

En conclusión, ha quedado incólume la razón legal motivadora de la responsabilidad tributaria de EMMASA, por lo que debe afirmarse la total viabilidad de la acción ejercitada en la demanda.

CUARTO En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por EMMASA y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la la empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz EMMASA, representada por el Procurador Da Elena Rodríguez de Azero, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 18 de octubre de 2011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, menos los autos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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