Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 263/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 497/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/010205

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 263/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 472/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SPIN 98 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ZARAUZ ELGUEZABAL

Recurrido/a / Errekurritua: SISTEPLANT S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO JAVIER REMENTERIA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 497/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 472/2010 , seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao )a instancia de SPIN 98 S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. GERMAN APALATEGUI CARASA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER ZARAUZ ELGUEZABAL contra SISTEPLANT S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. IGNACIO JAVIER REMENTERIA RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2012 .

SE ACEPTANy se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia de fecha once de enero de 2012 es del tenor literal que sigue: FALLO: Desestimando totalmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre de Spin 98 S. L., absuelvo a Sisteplant S.L. de las pretensiones frente a ella formuladas, imponiendo a la parte que la ha formulado las costas por esta demanda causadas.

Estimando parcialmente la demanda reconvencional instada por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre de Sisteplant S.L., condeno a Spin 98 S. L. a que abone a la reconviniente veintiocho mil seiscientos noventa y cinco euros con noventa y tres céntimos (28.695,93 euros) y los intereses al tipo legal desde la interposición de la reconvención, incrementado en dos puntos desde ésta resolución, hasta el completo pago. Las costas relativas a la reconvención serán soportadas por cada parte las propias y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 1846 42 0005001274 Y EN OBSERVACIONES 4748 0000 00 0472 10., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de SPIN 98 S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 263/12de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de fecha 3 de septiembre se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día23 de octubre de 2012.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante, representación de la entidad SPIN 98 SL, respecto de la sentencia recurrida exponiendo como motivos del recurso los siguientes: 1) La indebida calificación de los contratos que vinculan a las partes. Así, ponía de manifiesto que la sentencia recurrida califica los contratos como de arrendamiento de obra lo que estimaba inadecuado, así los contratos de acuerdo con el carácter predominante del fabricante (diseña, proyecta, constituye y entrega una máquina) los contratos han de calificarse como de compraventa, reservando la calificación de arrendamiento de obra para el montaje y puesta en funcionamiento, si nos atenemos a la intención de las partes, razonaba, la misma es clara; En los documentos contractuales se habla de venta. Lo que interesaba a SISTEPLANT con carácter primordial era la adquisición, así lo relevante era la adquisición de la máquina una vez la misma fuera realizada. Y en ello la distinción, señalaba no era baladí, pues de la distinta calificación dimanaba una conclusión que el riesgo de pérdida de la máquina hasta su entrega al comitente o comprador lo sufre el fabricante. Su propiedad sobre la máquina hasta dicha entrega resulta indudable. En segundo lugar y en cuanto a la restitución de prestaciones, en relación con la resolución de los contratos, razonaba que, en la resolución determinada por SISTEPLANT SL no se excponen los términos de la restitución de prestaciones, quedando desequilibrado el interés económico y las prestaciones. Sisteplant unilateralmente recupera sus prestaciones y no devuelve las del actor, vende además lo que no es suyo, lo que era de SPIN SL, el diseño la fabricación, los planos, la propiedad industrial, todo ello lo retiene y se lo apropia, con manifiesta alteración de lo dispuesto en el art. 1.124. En el Bellota I señala que si procede a la restitución íntegra de sus respectivas prestaciones, asi se pone el manipulador 'a la libre disposición de Bellota para que realice en él el uso mas oportuno'. En el contrato Bellota II SISTEPLANT transmite a Bellota la plena propiedad del sistema de carga con la intención de realizar sobre el mismo los trabajos pendientes necesarios para lograr su correcto funcionamiento. En definitiva, venía en concluir que en Bellota I en defecto de la devolución de máquina con su diseño proyecto planos etc, el valor de la máquina ha de ser el precio satisfecho por SISTEPLANT a SPIN pues estos pagos se iban haciendo a medida que la máquina se iba construyendo; lo cual concretaba a la cantidad de 19.720 €. En cuanto a Bellota II y desde las valoraciones que efectuaba debía abonar la cantidad de 28.664 €. En total consideraba las restituciones en 48.334 €. En tercer lugar y en lo que a la reclamación de daños vía reconvención se realizaba de contrario, la apelante insta en su consideración en primer lugar la cuestión de la determinación, a su entender errónea, respecto del valor inicial del contrato Bellota y en relación con la novación. Señalaba seguidamente la cuestión de que de los daños que se reclamaban en la reconvencion, los que se propician sobre acuerdos unilateralmente configurados por la hoy apelada, con la Entidad Bellota y respecto de los cuales no llevan su conocimiento o consentimiento. Por último insistía en la cuestión de las restituciones.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso al respecto de la calificación de los contratos, debe señalarse en torno a la interpretación de los contratos: reseñar Sª T.S. 3 Abril 1.988 .. La interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer en casación a menos que se demuestre como ilogicas o absurda y su error solo puede impugnarse hoy con cita de las normas de hermeneutica que resulten vulneradas, .... En identico sentido sentencia 15 Junio 1.998 .. La interpretación de los contratos es una función encomendada a los Tribunales de instancia, cuyo resultado hermeneutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley, o haya incidido en manifiesta equivocación (Cfr. T.S. SS 5 julio 1.995 , 4 febrero 1.995 y 4 y 21 Octubre 1.996 )......... Debe abundarse sobre la determinación de la interpretación contractual que tal y como proclama entre muchas Sª T.S. 30 Julio 1.997 ... Las reglas o normas de interpretación contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.c . constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al art. 1.281 1, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los articulos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiarios, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Cfr. T.S. 1º 30 Junio 1.996)...., señalando igualmente la jurisprudencia Sª 2 de Marzo de 1.998 .... La jurisprudencia ha establecido respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las clausulas del contrato reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1.281 C.c . lo cual esta en la línea de la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical (Cfr. TS.SS 3 de Febrero 1.988 , 9 Julio 1.994 y 19 Feb. 1.996 ).

Por otro lado como señala el T.S. entre otras en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2004 '.......................La calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza, y de la normativa que le es aplicable, es preciso una previa interpretación para llegar a la correcta calificación del contrato la cual esta por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos : 'los contratos son lo que son y no lo que las partes digan. La determinación de la conceptuación jurídica correspondiente a un contrato constituye un problema del mismo en orden a su calificación que esta atribuida al juzgador de instancia y su resultado ha de ser respetado en casación sino es ilógico, inverosímil o contrario a las normas hermeneúticas contenidas en los artñiculos 1281 a 1.289 del C.c...............................'.

Desde las anteriores premisas y precisiones debemos señalar que la sentencia recurrida cuando determina el contrato en el ámbito del arrendamiento de obra, vistas que sus determinaciónes y esencia de los mismos manifestada a lo largo de su clausulado, desde el ámbito de las prestaciones que se contemplan; a pesar de la calificación de venta realizada por las partes, es de notar la importancia que se otorga precisamente a una elaboración, diseño, proyección y, en definitiva, relevancia a un proceso productivo especializado y específico con un resultado preciso a obtener. Por tanto, no resulta inadecuada la calificación jurídica otorgada en la resolución recurrida. En todo caso es obvio que el contrato se contrae a un diseño, proyecto, montaje, puesta en funcionamiento, incluso prestación de la necesaria formación de por un lado Bellota I instalación de un sistema automático de manipulación en la laminadora de paletas, y por otro lado Bellota II sistema de acumulación y alimentación de llantas a horno y de modificación de cizallas. Ambos diseñados y que debían ser entregados en perfecto estado de funcionamiento.

TERCERO.-Cree esta Sala resulta procedente a la vista de los argumentos que se reseñan por las partes, y estima no descontextualizar la cuestión al hacer una motivación conjunta, aunque no confundida, del segundo y tercer motivo del recurso que se residencian en el ámbito de la restitución de prestaciones derivadas la resolución y dentro de las coordenadas que hemos reseñado y el tercero referenciado con la cuestión de la reconvención. Para ello, en definitiva, debemos hacer referencia como destaca la sentencia de la Audiencia Provincial Sección V de Bizkaia de fecha 28 febrero 2003 '---------------------------------Y por ello, cuando los efectos de la resolución contractual en este caso se producen ' ex nunc», ya que aun cuando por regla general los efectos de la resolución contractual se producen ' ex tunc», colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado, sin perjuicio del derecho de los adquirentes de buena fe, esta eficacia retroactiva no puede aplicarse (en este sentido, entre otras S.T.S. de 28 Feb. 2002 , que a su vez cita Sentencia de 10 Jul. 1998 ) a las relaciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, produciéndose por tanto únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual, resulta adecuado atender al período de vigencia del contrato para determinar la indemnización al demandante por su incumplimiento, siendo por demás que los propios recurrentes admiten que ésta deba comprender los gastos de manutención y alojamiento hasta la fecha de la resolución contractual; procediendo en su consecuencia la confirmación de los pronunciamientos que de la sentencia de instancia se han impugnado, con íntegra desestimación del recurso contra la misma interpuesto...............................'.

Con la precedente consideración y reseña jurisprudencial queremos hacer incidencia a que las presentes relaciones contractuales, en definitiva, no pueden ser parceladas o disgregadas, sino que el presente supuesto debe elevar un necesario esfuerzo de determinación liquidatoria que encaja en lo que denomina la parte apelante determinación de prestaciones y, concretando: nos encontramos ante un procedimiento en que las partes tienen un objetivo principal a dilucidar y sobre el que hunden sus raíces, cual es, los sendos incumplimientos que ambas partes se imputan, por un lado la falta de pago de precio que se reclama, y por otro el incumplimiento de las prestaciones, o por mejor decir, de la correcta realización de los proyectos Bellota I y Bellota II. En esta tesitura la demandada en su contestación, además de imputar al contrario el incumplimiento en la realización de los proyectos Bellota I y Bellota II, reconvino en razón a los daños y perjuicios sufridos. Todo ello refleja una consecuencia fundamental que se trasluce en las consecuencias, primordialmente económicas, perseguidas, y que en última instancia son, insistimos, consecuencia de las justificaciones de facto y jurídicas.

Para ello, esta Sala estima, no puede obviarse a la anterior finalidad básica de ponderación en finalidad de restitución de pretensiones en el ámbito de matiz reseñado que: 1) la sentencia, con la razón fundada en la prueba, declara la existencia del incumplimiento contractual imputado desde la reconvencion, y por ende, viene en declarar ajustada a derecho la resolución del contrato, y por consecuencia declara que en lo que respecta a los contratos Bellota I y Bellota II no procede determinar el pago del precio que resta por pagar. Ello es así. Pero es que frente a la pretensión de la demandante la entidad demandada formuló, insisitimos, reconvención señalando una deuda derivada de los daños y perjuicios en su favor y conforme a las liquidaciones que realizaba en definitiva. Todo ello sobre la base de lo que a su entender denominaba restituciones y en sus propios cálculos, en relación con los perjuicios que del incumplimiento imputado a la reconvenida. De lo cual, obviamente, obtenía un saldo positivo a sus intereses.

Ciertamente, en esta tesitura, la sentencia recurrida no puede decirse que yerre cuando alcanza la conclusión estimatoria parcial de la demanda reconvencional, en tanto que, en definitiva, declara correctamente resuelto el contrato por incumplimiento con las consecuencias que a ello le otorga, y estima la existencia de perjuicios en los términos que reconduce. En definitiva, la resolución judicial ha tenido en cuenta todo el conjunto y suma de circunstancias a la hora de determinar lo que como hemos señalado es la base del procedimiento: las consecuencias económicas de las relaciones contractuales que han mantenido las partes.

Lo que antecede expresado y los argumentos de la propia sentencia recurrida sirven a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la LEC procede las imposición de las costas procesales que se hubieren generado en esta alzada a la parte apelante.

QUINTO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOSlos articulos citados y demas de general y pertinente aplicacion

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de SPIN 98 S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario 472/10, con fecha once de enero de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR COMOCONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituído.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del ts, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 026312. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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