Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 497/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 158/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 497/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100395
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002812
Recurso de Apelación 158/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 265/2012
APELANTE:D./Dña. Gerardo
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
APELADO:D./Dña. Nicolasa y D./Dña. José
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
D./Dña. Tatiana
BANKIA, S.A.
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 265/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro, en los que aparece como parte apelante don Gerardo , representado en esta alzada por el procurador don Antonio Orteu del Real y defendido por el letrado don José Antonio Sánchez Conejo, y como parte apelada: don José y doña Nicolasa , ambos representados en esta alzada por la procuradora doña Mercedes Romero González y defendidos por el letrado don Luis Gómez Briones, por último, también como apelados doña Tatiana en situación de rebeldía procesal y BANKIA, S.A., quien no se ha personado en esta apelación; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 23/11/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zamarra Arjonilla, en nombre de José y Dña. Nicolasa , frente a Gerardo , Tatiana y BANKIA, y en consecuencia:
Se declara que el contrato de compraventa documentado en la escritura autorizada por el Notario de Valdemoro Jose Ramón Antón Riesco, el dái 12 de marzo de 1998, bajo el nº 437 de su protocolo está afectado de simulación relativa y, por tanto, es nulo.
Se declara que la inscripción registral de dominio correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Ciempozuelos, a favor de D. Gerardo y Dña. Tatiana , que figura en el Registro de la Propiedad de Ciempozuelos, tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , es nula.
Se declara que José y Dña. Nicolasa son propietarios de dicho inmueble, y a tal efecto, líbrese el mandamiento al Registrador de la Propiedad al objeto de que se inscriba el título a favor de dichas personas, una vez que esta resolución sea firme.
Corresponde a Gerardo y a Tatiana abonar las costas del procedimiento, a excepción de las derivadas de la intervención de BANKIA que se declaran de oficio.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Gerardo al que se opuso la parte apelada: don José y doña Nicolasa , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 DE OCTUBRE DE 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.-El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo un solo motivo basado en el error en la valoración de la prueba.
En su opinión de la abundante prueba documental aportada a su instancia se acredita que sus ex suegros no cumplían con requisitos exigidos por el banco para la concesión de un crédito hipotecario. No entiende como se puede acudir al artificio jurídico, engañar al banco, y trasladar el impacto fiscal al recurrente. Era más fácil pedir un aval a la hija y yerno, y de esa manera se hubieran conseguido importantes ventajas fiscales, pero lo cierto es que quien desde el principio declaraba fiscalmente la casa litigiosa era el recurrente, con toda la carga fiscal que conlleva.
Desde el principio del arrendamiento, y en los doce años transcurridos, lo ingresos que hacían los actores nunca llevaban el concepto de hipoteca. Aparece solo en el de 15-2-2012, cuando ya se conoce la crisis matrimonial entre el recurrente y la hija de los actores.
Así pues todos, los ingresos deben tener la consideración de rentas arrendaticias.
Es mas no todos los meses se realizaban los ingresos, porque era la hija de los actores la que los hacía para que no hubiera descubierto.
La vivienda tuvo un precio total de 6.388.300ptas., de las que Caja Madrid financió 5.130.000ptas. El resto fue pagado contra la cuenta en la que el recurrente ingresaba su sueldo, lo que indica que la vivienda se adquiría para la sociedad de gananciales del recurrente y la hija de los actores.
Cuando se deja de ingresar la nomina del recurrente en la cuenta de Caja Madrid, esa cuenta sigue abierta porque era la domiciliataria de los pagos de la hipoteca, y cuando no ingresaban los actores, lo hacia el recurrente o su entonces esposa.
Los ingresos efectuados carecen de identificación de la persona que los realiza, y del concepto en que se hacían. El concepto en que se hace aparece después puesto a mano por los actores, lo que explica que la certificación que emite BANKIA no figuran conceptos ni ordenantes; solo movimientos.
Se aporta un ingreso de 3.500€ a la cuenta NUM007 de la que se ignora el titular cuando la cuenta domiciliataria de la hipoteca era la NUM008 , y lo mismo ocurre con los ingresos hechos a la cuenta NUM009 .
Los pagos de I.B.I. obedecen a razones puramente prácticas de facilidad de gestiones ante el Ayuntamiento, pero lo cierto es que los de las anualidades de 2009, 2010 y 2011 están en poder del recurrente.
No se ha probado que los actores avalaran a un amigo que luego no hizo honor a sus compromisos, ni se ha probado que Caja Madrid les hubiera negado créditos.
El seguro de hogar aportado por los actores no se corresponde con los primeros años en que se adquirió la vivienda, ya que lo pagaban los demandados a través de Caja Madrid.
SEGUNDO.-Para enjuiciar el asunto debemos hacer antes algunas reflexiones sobre los contratos verbales, y sobre las exigencias de la buena fe. Los contratos verbales son tan validos y eficaces como los escritos, pero tienen un problema; hay que probar su existencia y el contenido y alcance de sus clausulas.
A partir de esa afirmación, la carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.
Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .
La buena fe común es el estándar de conducta esperado en el mundo jurídico en general, Art. 6 C.C ., y en el procesal Art.247 L.E.C ., por lo que su presencia se presume; es un acto debido, y quien alega la mala fe del contrario debe probarlo.
La mala fe procesal no es la transposición al ámbito procesal de la definida en el Art. 7 C.C . Es la apreciación del comportamiento extraprocesal del demandado interpretada a la luz del principio de causalidad, que nos revela que su comportamiento es el único causante del pleito, al no haber dejado al actor otro camino que el de impetrar el auxilio judicial.
TERCERO.-Pues bien, de los autos no vemos que existan elementos que nos lleven a la mala fe.
Por regla general, la contratación en el seno de las relaciones familiares es muy poco formalista, descansando en la buena fe, y en el respeto y consideración reciprocas que crea el parentesco por consanguinidad o afinidad.
Cuando llega el conflicto familiar, aparece el desapego, desaparece el respeto reciproco y a la palabra dada. Las cañas se tornan lanzas, y lo que era ausencia de requisitos mutuamente aceptada, se convierte en el primer argumento defensivo contra el familiar con el que se contrató.
Sobre esta base, las exigencias de la buena fe nos obligan a reequilibrar la situación, partiendo de unas máximas de experiencia que a continuación examinamos.
Parece absurdo abandonar un arrendamiento por el que se pagan 258,44€ mensuales, para tomar otro sobre el que no tenemos más que la palabra del recurrente que, si fuera cierto, por su fecha no está sujeto a prórroga forzosa, y cuya renta es decreciente; las mismas oscilaciones que la amortización de una hipoteca, en vez de estabilizarse al alza como es norma contractual inveterada y respaldada por disposición legal del Art.18 L.A.U . ,salvo que las partes pactaran caso por caso no actualizarla.
El principio general del arrendamiento de bienes inmuebles es el de indisputabilidad de la renta, fijada en cantidad liquida y determinada al comienzo del contrato, sin perjuicio de sus revisiones, y aquí no hay renta fija predeterminada, liquida, e indisputable.
Pero si fuera cierto el arrendamiento, para el demandado es un negocio ruinoso. Va en contra del principio de que no es lógico que los activos rentables estén ociosos o a perdidas, y menos aun en personas de la formación del recurrente; director financiero de una empresa.
Siguiendo con los arrendamientos otro de sus principios básicos es el de la temporalidad; no hay arrendamientos eternos, y el que nos ocupa, si es que existiera no tiene plazo de duración, no hay prueba en ese sentido.
Ese aspecto es muy interesante, pues lo que preside la legislación de arrendamientos urbanos actual es la huida de los arrendamientos excesivamente largos, tanto que el Art.9 L.A.U . fija el máximo de tres años más otro de prorroga adicional para el caso de que vencido el plazo, Art.10 L.A.U . , no se hubiera manifestado la decisión de renovación del contrato
En el mismo ámbito del arrendamiento, no parece lógico que el actor abandone una casa con sus comodidades y en buenas condiciones de uso, para ocupar otra de peor calidad, y realice a su cargo obras de envergadura para adaptarla a sus necesidades en contra del principio de que las obras de habitabilidad corresponden al arrendador, y menos lógico aun es pensar que el arrendatario no intente repercutir las obras en el arrendador.
La única constancia es que, la supuesta renta, baja conforme baja la amortización de la hipoteca concertada para la compra del inmueble, y lo más curioso es que lo hace en los periodos en los que toca la revisión del tipo de interés de la hipoteca.
El derecho de asistencia a junta de comunidad es personalísimo de los propietarios y resulta que los actores han sido considerados propietarios por la comunidad, y pagado sus cuotas. El recurrente lo tenía muy fácil: aportar copia del escrito de delegación y representación en favor de los demandantes y del reintegro periódico y sucesivo de los gastos comunes, y no lo ha hecho.
Desde el pago de los impuestos, por tenencia de inmuebles, la solución es la misma. Todos los recibos de I.B.I., están en poder de los actores salvo tres, siendo el último ya en los periodos de conflictividad familiar. Es fácil pensar en el pago por tercero, pero no nos constan los reintegros del demandado a favor de los actores.
En resumen todos los indicios son favorables a las tesis de los actores por lo que procede confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de don Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción Nº 6 de Valdemoro, en sus autos de juicio ordinario Nº 265/2012 de fecha 23 de noviembre de 2012.
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0158-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
