Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 497/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 561/2012 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 497/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100492
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009394
Recurso de Apelación 561/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Juicio Verbal 175/2011
APELANTE Y DEMANDANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM002 DE CIEMPOZUELOS
PROCURADOR D.. ANTONIO RIVERO DEL POZO
APELADO Y DEMANDADO:C.P CALLE000 NUM000 - NUM001 DE CIEMPOZUELOS
SENTENCIANº 497/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 175/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 DE CIEMPOZUELOS apelante - demandante, representado por el/la Procurador ANTONIO RIVERO DEL POZO contra C.P CALLE000 NUM000 - NUM001 apelado - demandado ;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2011 .
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 27/06/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimando la demanda formulada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM002 DE CIEMPOZUELOS representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Nuño, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE Nº NUM000 - NUM001 DE CIEMPOZUELOS representado por el Procurador de los Tribunales D.Samuel Hernández Villamón debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario, imponiendo las costas causadas a la parte actora..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Ciempozuelos alega error en la apreciación de la prueba y destaca la validez del informe pericial de D. Romualdo frente a la valoración del también informe pericial de D. Sixto , base probatoria de la ratio decidendi desestimatoria de la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.604,96 € con origen en humedades causadas, según la actora, por la deficiente impermeabilización del edificio de la Comunidad demandada. No obstante este planteamiento, la segunda instancia en nuestro sistema procesal civil se configura esencialmente como una REVISIO PRIORIS INSTANTIAE, en la que el Tribunal superior -órgano AD QUEM- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgado de instancia - órgano A QUO-, tanto en lo que afecta a los hechos (QUESTIO FACTI) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (QUESTIO IURIS), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que han de resultar de cabal aplicación al caso.
En la medida de ello, la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme, por otra parte, se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados por la parte recurrente en el recurso y ha de llevarse a efecto sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia; quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.
SEGUNDO.-La resolución de las cuestiones suscitadas en la presente alzada exige recordar, en primer término, que únicamente pueden ser objeto de impugnación, a través de un recurso de apelación, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 209 , 218 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia en su fallo o parte dispositiva, esto es, la declaración, condena, absolución o mandato efectuado por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito.
Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del propio y verdadero pronunciamiento que se ha de efectuar en la parte dispositiva; es decir, recogen la motivación o RATIO DECIDENDI que determina el pronunciamiento recogido en el fallo.
De igual modo, los Antecedentes de Hecho tampoco recogen pronunciamiento alguno, limitándose a recoger las pretensiones de las partes y los hechos, oportunamente alegados, en que las mismas se fundan.
Consecuentemente, ni los Antecedentes de Hecho, ni los Fundamentos de Derecho, pueden constituir el objeto de impugnación en el recurso de apelación.
TERCERO.-En segundo término, debe asimismo recordarse que el objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión oportunamente deducida, en el mismo.
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida. La pretensión se estructura y conforma por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).
La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (suplico) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda.
La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal, que por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
CUARTO.-Sentado todo lo anterior, conviene precisar que el objeto del proceso al que esta alzada se contrae viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión deducida en su demanda rectora. Pretensión en la que se viene a postular según el SUPLICO, la condena de la Comunidad de Propietarios demandada a pagar el importe de unos daños causados en las instalaciones comunitarias de la Comunidad de Propietarios demandante cuya legitimación como titular de la relación jurídica litigiosa se complementa mediante su capacidad para ser parte procesal a través de sus órganos ( arts. 6.1.5 º y 7.6 LEC ) siendo su representante en juicio el Presidente, elegido por los copropietarios con arreglo a lo dispuesto en el art. 13.3 L.P.H . . En este sentido consta el poder general para pleitos otorgado por D. Adolfo en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios actora (folios 5-11) conforme a los Fundamentos de Derecho II y III de la demanda. Llegados a este punto no hay más remedio que examinar de oficio la legitimación activa de la Comunidad demandante como se recoge en la actual doctrina jurisprudencial. Entre otras, la sentencia de esta misma Sección 25ª de 11 de Enero de 2013 contenía el siguiente particular:' las SSTS 31-3-97 EDJ1997/2385 y 28- 12-01 EDJ2001/55950»; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 EDJ2012/78194 , 13 diciembre 2006 EDJ2006/326603, 7 EDJ2004/82513 y 20 julio 2004 EDJ2004/82521 , 20 octubre 2003 EDJ2003/139450 , 16 mayo 2003 EDJ2003/17169 , 10 octubre 2002 EDJ2002/39387 y 4 julio 2001 EDJ2001/15250) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para reclamar la indemnización cuestionada al recurrente. A su vez, esta consecuencia jurídica tiene conexión con el fondo del asunto controvertido, puesto que, según la SAP de Madrid, Civil, sección 21ª del 10 de Julio del 2012 (ROJ: SAP M 9905/2012), Recurso: 304/2011 : 'Actualmente puede considerarse como una doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que se precisa un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta. Tal doctrina jurisprudencial se recoge claramente en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , con antecedentes en las sentencias del Alto Tribunal de 11 de diciembre de 2000 , 6 de marzo de 2000 , y 23 de diciembre de 2005 , declarando la sentencia primeramente citada que la doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el Presidente de la Comunidad de Propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es a la Junta de Propietarios a la que corresponde 'conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad'.
QUINTO.- A su vez, la sentencia 7 de Febrero de 2012 de la Sección 21ª de esta A.P.de Madrid se refería a este tema:
' CUARTO.- Conviene reseñar la trascendencia que ha adquirido el acuerdo comunitario de ejercicio de la acción judicial, tras la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 699/2011, de 10 de octubre de 2011 (nº. de recurso 1395/2008 ) en la que se fija como doctrina jurisprudencial 'la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta'.De tal manera que, para el ejercicio de las acciones judiciales en defensa de la Comunidad de Propietarios, carece de legitimación el Presidente de la Comunidad de no contar con un previo acuerdo comunitario favorable al ejercicio de esa acción, siendo, tal falta de legitimación, acogible de oficio.
Decíamos en nuestra sentencia de 6 de Noviembre de 2012 :
' QUINTO.-Desde esta perspectiva, corresponde analizar, en primer término, la cuestión relativa a la necesidad de la previa autorización de la Junta, al presidente de la Comunidad, para promover el litigio. Cuestión que afecta a la legitimación de la actora -y, por ende a la misma viabilidad de la pretensión- y que ha sido objeto de pronunciamiento específico por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , que, precisamente, fija como doctrina jurisprudencial 'la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta'.
La reseñada Sentencia del Alto Tribunal razona la anterior conclusión en su Fundamento de Derecho Tercero, que literalmente establece:
«... TERCERO.- Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. Se precisa de acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios.
A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios - SSTS 11 de diciembre de 2000 (RC 3429/1995 ), 6 de marzo de 2000 (RC 1726/1995 ), 23 de diciembre de 2005 (RC 1844/1999 )-.
B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.
C) La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado exige su estimación. Efectivamente constituye un presupuesto fijado por la sentencia recurrida la nulidad tanto de la Junta de Propietarios celebrada el 13 de julio de 2006 como del acuerdo adoptado, relativo a la autorización al presidente de la comunidad de propietarios recurrida para que ejercitase acciones judiciales frente al ahora recurrente en cuanto a la ilegalidad de las instalaciones ubicadas por este en una terraza común de uso privativo del edificio. Partiendo de tal hecho incontestable, la sentencia recurrida concluye, en contradicción con la doctrina jurisprudencial fijada al efecto, que el presidente, pese a que no se halla autorizado expresamente por acuerdo adoptado en Junta de Propietarios ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que les afecten, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pues bien dicha conclusión no se ajusta a la línea jurisprudencial expuesta por la cual el presidente para ejercitar acciones en defensa de la comunidad tendrá que hallarse autorizado por acuerdo válidamente adoptado en Junta de Propietarios, ya que ante la constancia en autos de la falta de acuerdo que sustente la actuación del presidente, el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, la conclusión ha de ser la de falta de legitimación activa de este para formular la demanda interpuesta en defensa de la comunidad de propietarios...».
Lo cierto es que no consta acuerdo comunitario en el sentido indicado. Su consecuencia y la aplicación tal doctrina jurisprudencial determina en este caso la ausencia de legitimación ad processum para la interposición de la actual demanda tal y como lo ha sido debiéndose absolver a la demandada en la instancia dejando imprejuzgada la acción y haciendo innecesario el examen de las alegaciones de fondo. Aunque no se estima el recurso, la revocación de la sentencia de primer grado determina igualmente la revocación del pronunciamiento sobre costas a lo que debe añadirse la proximidad con la resolución apelada de la Sentencia del Tribunal Supremo que fija la doctrina jurisprudencial que sirve de fundamento a la desestimación de la demanda y la existencia hasta entonces de jurisprudencia contradictoria que evidencia el carácter jurídicamente dudoso de la cuestión por lo que no procede efectuar imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( arts.394 y 398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Ciempozuelos contra la sentencia de 27 de Junio de 2011 del JPI nº 1 de Valdemoro dictada en procedimiento 175/11, declaramos no haber lugar a dicho recurso. Al mismo tiempo, revocamos dicha resolución que queda sin efecto. En su lugar, apreciando de oficio la falta de legitimación activa de la demandante y sin entrar a resolver el fondo del asunto, absolvemos en la instancia a la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de la misma población de Ciempozuelos, dejando imprejuzgada la acción y sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0561-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

