Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 497/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 431/2013 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 497/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 431/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 503/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

S E N T E N C I A nº497/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 503/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de E.R.E. SERVICIOS JURÍDICOS S.L. representado por el procurador MARIA ALARGE SALVANS contra Ambrosio representado por el procurador Mª FRANCESCA BORDELL SARRO. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte E.R.E. SERVICIOS JURÍDICOS S.L. , contra la Sentencia dictada el día tres de abril de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'

FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Alargé Salvans, en nombre y representación de ERE SERVICIOS JURÍDICOS S.L. frente a Ambrosio , absolviendo al demandado de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por E.R.E. SERVICIOS JURÍDICOS S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad mercantil ERE Servicios Jurídicos (en adelante, ERE) formuló en marzo de 2012 una acción de reclamación de cantidad dirigida contra el letrado Ambrosio vinculada al contrato de prestación de servicios profesionales concertado entre ambos -y otras personas- en junio de 2006.

La oposición del letrado demandado consistió sustancialmente en afirmar la excepción de contrato no cumplido, fundada en la doble circunstancia de que ERE no le habría satisfecho en su integridad las cantidades correspondientes a las retribuciones fijas del periodo de vigencia del contrato ni la liquidatoria final tras su resolución en noviembre de 2009.

Tras la práctica de la abundante prueba declarada pertinente el Juzgado llega a las siguientes motivadas conclusiones: 1ª/ el letrado Ambrosio recibió puntualmente las retribuciones convenidas de los ejercicios 2006 a 2008; 2ª/ el prestador de servicios ERE no satisfizo a ese letrado la integridad de la retribución prevista para el ejercicio 2009 (pagó 23.287,42 euros de un total de 50.166,66) debido a sus problemas de liquidez, circunstancia que ha de reputarse liberatoria con arreglo al párrafo cuarto del pacto 2.2 del contrato, lo que excluye toda suerte de incumplimiento de la empresa; 3ª/ la empresa demandante sí incumplió la obligación liquidatoria prevista en el pacto 4.4, b/ del contrato de junio de 2006, ya que no facilitó a Ambrosio la documentación contable precisa para la adecuada verificación de la liquidación negativa propuesta por ERE ni ha practicado prueba pericial que advere esa propuesta; 4ª/ las cantidades cobradas por el letrado Ambrosio a partir de noviembre de 2009 de clientes de ERE con hoja de encargo debidamente firmada ascienden, según determinación pericial, a 12.629,88 euros; 5ª/ la pretensión de la actora para que Ambrosio sea condenado al pago del 50% de las cantidades percibidas de clientes carentes de esa hoja de encargo ha de considerarse extemporánea, máxime después de que en la vista se formulase a modo de indemnización de daños y perjuicios.

La sociedad demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia de primer grado, con la importante salvedad de que ya no mantiene la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda (reclamación del 50% de las cantidades que 'por presunción legal' deben entenderse cobradas por Ambrosio de los distintos clientes tras la resolución del vínculo), cuya pretensión fue justamente considerada extemporánea por la sentencia apelada en la reformulación hecha por el letrado de la actora en trámite de conclusiones, ya que lo que en la demanda inicial constituía la reclamación de un reembolso indeterminado no puede ser transmutado en pleno litigio, a la vista del resultado adverso de la prueba pericial, en una reclamación de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- La parte demandada reitera, frente a lo razonado en la sentencia apelada, que ha de considerarse concurrente un grave incumplimiento de ERE por el mero hecho de que esa empresa no abonara al letrado Ambrosio una parte de la retribución fija convenida para los meses del año 2009 de vigencia del contrato de colaboración.

No puede ser acogida esa argumentación ya que, como bien argumenta la juez a quo, la retribución prevista en la cláusula 2.1 del contrato era fija pero supeditada -como muestra el apartado 2 de esa misma cláusula- a la existencia de superávit en la cuenta de explotación conjunta de ERE y del Bufete Hernández/Moreno; además, el carácter neto de la retribución de Ambrosio se acrecentó después de que en marzo de 2009 se conviniese que recibiría una retribución anual de 86.000 euros pero con previa deducción de gastos, por lo que desde junio de ese año ya no cobraba por nómina sino a través de factura (documentos 3 demanda y 7-9 contestación demanda).

Lo cierto es que en el convenio resolutorio de 27 de octubre de 2009 Ambrosio y el resto de los firmantes convinieron en que 'durante varios meses consecutivos se ha producido una situación de falta de liquidez [...]' justificativa de los impagos de las retribuciones fijas.

Ese reconocimiento de hechos es tildado ahora de erróneo por Ambrosio , lo que acarrearía su invalidez; pero esa alegación no puede ser acogida por razones procesales, ya que hubiera debido ser introducida por medio de la consiguiente acción anulatoria reconvencional ( STS 26 de septiembre de 2006 , entre otras).

TERCERO.- El núcleo del recurso de la sociedad demandante gira en torno a la supuesta vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba sancionadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en que habría incurrido la sentencia del Juzgado, la cual, al decir del apelante, hace supuesto de la cuestión, ya que apoya el incumplimiento de contrato que imputa a ERE en la mera circunstancia de que esa empresa de servicios no ha satisfecho al letrado Ambrosio la retribución liquidatoria prevista en el pacto 4.4, b/ del contrato, siendo así que esa retribución era eventual en la medida en que estaba supeditada a la concurrencia de una determinada realidad económica del conglomerado empresarial formado por la empresa de servicios ERE y por el bufete Hernández/Moreno (ingresos globales medios de los últimos cinco ejercicios superiores a 1.200.000 euros) que el demandado no acredita debidamente.

Lo cierto es que en el presente momento procesal la expresada cuestión es más retórica que real por lo que se dirá en el fundamento siguiente.

Admitamos que, en línea de principio, la carga de la prueba del hecho obstativo aducido por Ambrosio para considerar inexigible la prestación dineraria que le reclama la actora (incumplimiento esencial de ERE por falta de abono de la retribución liquidatoria prevista en la cláusula 4.4, b/ del contrato) correspondía al demandado, de conformidad con el artículo 217.2 LEC .

Ello no obstante, dado que para la determinación de la procedencia de esa específica retribución había de partirse del volumen de ingresos de las diversas empresas firmantes del contrato de servicios de junio de 2006 y puesto que la documentación contable se hallaba en poder de ERE, es evidente, a la luz de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ), que cabría considerar incumplidora a la aquí demandante no solo para el supuesto de que no hubiera abonado una retribución liquidatoria indiscutible en su existencia y cuantía, sino también -como es el caso- si no hubiera actuado con la necesaria transparencia y lealtad a la hora de practicar los oportunos cálculos, en particular facilitando a la contraparte la oportunidad de verificar la correspondencia de esos cálculos con la realidad contable de las empresas.

En otras palabras, el pacto 4.4, b/ del contrato establece implícitamente una prestación de hacer a cargo de ERE (leal y transparente determinación de la eventual retribución liquidatoria de un socio saliente, lo que desde la perspectiva del hipotético acreedor implica el reconocimiento a su favor de un cumplido derecho de información, análogo al reconocido en favor del agente por el artículo 15 de la Ley de agencia para una hipótesis similar), que la sentencia recurrida considera deficientemente cumplida por la aquí demandante.

El Juzgado aprecia de modo justificado el incumplimiento de ERE no ya de una incierta obligación de pago sino de una firme obligación de transparencia.

En efecto, los máximos responsables de la demandante -los hermanos Amador - no facilitaron a Ambrosio en la reunión de 27 de noviembre de 2009 (donde se limitaron a exhibir un escueto balance de situación) o en otro momento ulterior (los documentos números 12 a 14 de la demanda y números 1, 11 y 12 de la contestación reflejan las sucesivas e infructuosas reclamaciones en tal sentido dirigidas por Ambrosio a ERE desde diciembre de 2009 a febrero de 2012) la información contable imprescindible para que éste contrastara la corrección de la propuesta liquidatoria negativa que la trasladara la empresa.

CUARTO.- Ahora bien, la expresada insuficiencia informativa habría de considerarse superada una vez que en el presente litigio se ha facilitado al demandado cuanta información contable precisara para la refutación de la liquidación negativa practicada por ERE (documento 11 demanda).

En cualquier caso, lo relevante es que las partes prescindieron de los criterios establecidos en el contrato de junio de 2006 para fijar la retribución liquidatoria a percibir en su caso por Ambrosio (había de consistir en el 6,5% de la cantidad resultante de restar al promedio de los ingresos globales anuales de los firmantes del acuerdo de colaboración la cifra de un millón doscientos mil euros) y optaron en el convenio de 27 de octubre de 2009 por otros distintos (ver si la situación económica de la cuenta de explotación conjunta vigente el 30 de octubre de 2009, 'una vez computados los ingresos y deducidos los gastos', posibilita algún tipo de liquidación).

Este nuevo pacto refleja una común voluntad novatoria de ese apartado del contrato ( artículo 1203, 1º CC ), de tal manera que la viabilidad de esa reclamación debe analizarse a la luz de esas nuevas consideraciones.

Ello sentado, visto que el remanente de tesorería que presentaba a finales de octubre de 2009 la cuenta de explotación conjunta de la empresa de servicios y del bufete de abogados prevista en la cláusula 2.2 del contrato era de 75.202,08 euros (carece de sentido rebajar esa cifra con el valor de un compromiso -préstamo bancario de ERE- no exigible en esa fecha y que se amortizaba con total regularidad), lo que arroja una cuota de participación del 6,5% en favor del letrado Ambrosio por valor de 4.888,13 euros.

QUINTO.- Establecido el importe líquido de la obligación dineraria a cargo de ERE cuyo incumplimiento esgrimía Ambrosio a modo de razón justificativa del incumplimiento por su parte de la obligación contractual de reembolso, decae la excepción de contrato no cumplido aducida por el demandado y cumple entrar en la consiguiente liquidación del contrato, dada la máxima operatividad de la denominada compensación judicial ( STS 14 de marzo de 2012 ).

Así, se ha acreditado documental y pericialmente que los honorarios percibidos por Ambrosio de los distintos clientes tras la resolución del contrato con ERE ascendieron a 12.629,88 euros, por cuya razón la sociedad demandante fija su ya única pretensión de condena en el 50% de esa cifra (6.314,94 €).

No obstante, Ambrosio postula una sensible reducción de tal reembolso por entender que la obligación prevista en la cláusula 4.2, c/ del contrato solo comprende aquellas retribuciones recibidas por el letrado Ambrosio por servicios prestados durante la vigencia de la relación estable de colaboración con ERE, no la de aquellos servicios prestados con posterioridad.

Se trata de una argumentación no atendible ya que la cláusula controvertida, coherente con aquella otra (pacto 4.1) que dispone que los clientes aportados por el letrado Ambrosio al inicio de su colaboración con ERE pasarían a ser considerados clientes suyos en caso de resolución del vínculo jurídico-empresarial, hace especial hincapié en que lo que habrían de compartir el letrado y ERE sería la facturación pendiente de 'los expedientes que se estén tramitando', poniendo así el acento -por comprensibles razones de simplicidad- en la circunstancia de que se tratase de asuntos en trámite, en justa correspondencia a la puesta en común de bienes y personas que propiciaron aquellos servicios, prescindiendo de la fecha de prestación de cada uno de los innumerables e indisociables trámites y gestiones que conlleva toda prestación de servicios jurídicos.

Dada la práctica de la consiguiente compensación de créditos en la presente resolución, no se reconocerá más interés moratorio que el procesal sancionado en el artículo 576 LEC .

SEXTO.- Las costas de la primera instancia se distribuirán del modo prevenido en el artículo 394.2 LEC , sin haya motivos para hacer imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por ERE Servicios Jurídicos SL contra la sentencia de fecha tres de abril de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 47 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a Ambrosio a reembolsar a la actora mil cuatrocientos veintiséis con ochenta y un euros (1.426,81 €), con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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