Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 497/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 155/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 497/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100410

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1789

Núm. Roj: SAP MU 1789/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00497/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 155/2014
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio Verbal número 172/13 (inicialmente monitorio 1710/12) que en primera instancia se han seguido
ante el Juzgado Civil número Catorce de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Íñigo ,
representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por la Letrada Sra. Cascales Campuzano, y
como demandados D. Rosendo , que no es parte en esta alzada y Dª. Fermina , ahora apelante, representada
por la Procuradora Sra. Saura Vicente y defendida por el Letrado Sr. Latorre Cabrera, ambos del turno de
oficio. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 28 de noviembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Íñigo debo condenar y condeno a D. Rosendo y a Dª.

Fermina a que abonen al actor la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y dos euros y ochenta y siete céntimos (4.942#87 #), más los intereses legales a devengar sobre la cantidad principal objeto de condena y desde la fecha de interposición de demanda de proceso monitorio. Sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.

Fermina , solicitando su revocación.

Después se dio traslado al actor inicial, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 155/14 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia de 5 de junio de 2014 se señaló el de hoy para dictar sentencia.



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Íñigo plantea demanda de proceso monitorio reclamando el importe de 5.518'85 # a quienes habían sido inquilinos de una vivienda de su propiedad, D. Rosendo y Dª. Fermina , cantidad debida por impagos de rentas y suministros de agua, gas y electricidad, así como intereses, acompañando reconocimiento de deuda.

Se requiere de pago a los deudores, que solicitan justicia gratuita y una vez nombrados profesionales se oponen por separado negando la certeza de la deuda, por lo que se declara terminado el proceso monitorio y se incoa Juicio Verbal en el que se convoca a las partes a la vista en la que la Sra. Fermina invoca falta de legitimación pasiva (ella no ha firmado el contrato de arrendamiento ni el reconocimiento de deuda), tras la que se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda (se rechaza indemnizar intereses moratorios al no acreditar requerimientos), por lo que condena a ambos demandados a abonar al actor la cantidad de 4.972#87 #, rechazando la falta de legitimación pasiva de la demandada al tratarse de una deuda ganancial y no haberla invocado al oponerse al monitorio, considerando acreditada la realidad de la deuda por el reconocimiento de deuda y los recibos de suministros aportados por el actor. No impone costas.

La demandada doña Fermina recurre en apelación afirmando que, al no haber firmado el contrato de arrendamiento ni el reconocimiento de deuda, no debe asumir la deuda del marido, no pudiendo presumirse que haya ocupado la vivienda, por lo que no adeuda nada, interesando que se dicte nueva sentencia desestimando la demanda respecto de ella.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que defiende el acierto de la sentencia de primera instancia, solicitando su íntegra confirmación, con costas.



SEGUNDO.- Una de las razones que contiene la sentencia de primera instancia para estimar la demanda es que la demandada en el acto del juicio esgrimió como causa de su oposición a la demanda su falta de legitimación pasiva, pues no adeudaba cantidad alguna, ya que ni había firmado el contrato de arrendamiento ni el reconocimiento de deuda, y que esa invocación resultaba extemporánea porque debió haberla hecho al oponerse en el monitorio, como resulta de lo establecido en el art. 815.1 LEC .

Frente a ello, la apelante considera que al oponerse al requerimiento de pago en el monitorio utilizó una fórmula que cumplía con las exigencias del comentado precepto, sosteniendo 'que no debía nada al señor actor y que la deuda reclamada a mi mandante no era cierta'.

Sobre esta cuestión esta Sala se ha alineado a una interpretación que hoy día resulta generalizada en la doctrina de las Audiencias Provinciales y de la que son exponente, entre otras sus sentencias de 22 de abril de 2010 y 6 de septiembre de 2012 que, en lo que ahora interesa, dicen así: ' No puede aceptarse una oposición sin motivación , en la que el requerido de pago se limite a decir que se opone a la pretensión, sin alegar motivos concretos, haciendo una mera alegación formularia. La jurisprudencia menor, de las Audiencias Provinciales (la cuestión no ha tenido acceso al Tribunal Supremo) de manera casi unánime se pronuncian en este sentido. Se viene a sostener tal afirmación en el hecho de que el art. 815.1 LEC exige que el requerido de pago, si usa la alternativa de comparecer y negar la deuda, 'alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'. Se trata de expresar, incluso sucintamente, las causas de fondo por las que considera que no adeuda la cantidad que se le reclama. La razón de exigir esa determinación de los motivos de oposición se manifiesta con mayor intensidad en el caso de que la controversia haya de seguirse por los trámites del juicio verbal, y en este sentido, para un caso similar al actual, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 11ª, de 22 de noviembre de 2007 , haciéndose eco de otras anteriores del mismo Tribunal, establece: 'Cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se vio privada en el acto de la vista de poder contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las novedosas cuestiones que se suscitaron extemporáneamente, viéndose sorprendida por una excepción de prescripción y por un alegato de retraso desleal, entre otras, contra las que en ese momento poco podía alegar y nada probar en su desvirtuación.' En igual sentido también se encuentran, entre otras muchas, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1ª, de 15-9-2008 y 14-9-2009 , de Valencia, Sec. 7ª, de 23-6-2009 , de Lérida, Sec. 2ª, de 19-2-2004 , de Lugo de 3-3-2004 , de Badajoz de 30-6-2006 y de Pontevedra de 24-11-2006 .

En muchas de ellas se hace remisión a la doctrina recogida en la sentencia de la A. P. de Castellón, de 3-11-2005 que en el mismo sentido establece: 'Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC , nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ y art.

247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada'.

Aplicando la anterior doctrina al caso ahora examinado, resulta evidente que la oposición sostenida por la requerida de pago no expresó ninguna causa por la que no debiera la cantidad que se le reclamaba, pues se limita a decir que 'la deuda no es cierta' y que carece de toda 'justificación'. En ningún momento indica cuál es la causa o motivo, la razón por la que entiende que no se le adeuda nada. Además, omite toda referencia a la prescripción de la deuda, pues en la fundamentación jurídica de su escrito se limita a mencionar los artículos 1214 y 1282 C. c ., que ninguna aplicación tienen al caso debatido, pues no alega incumplimiento de la obligación por parte de la reclamante ni interpretación errónea de los términos del contrato. ' Por lo tanto, debe concluirse que la fórmula genérica utilizada por la demandada para oponerse al pago no comprendía la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por primera vez en el acto del juicio verbal, de ahí que no pudiera ser estimada la misma.



TERCERO.- Incluso si hubiera sido planteada en su momento procesal oportuno tampoco debía ser estimada, pues lo que se afirma en la sentencia de primera instancia es que la deuda derivada del pago del arrendamiento de la vivienda es ganancial, y que por ello, al estar casada con el arrendatario en régimen de sociedad de gananciales, y al haber disfrutado de la vivienda y de los suministros, viene obligada al pago de la deuda.

Frente a ello lo que sostiene la apelante es que no se ha acreditado que ella haya vivido en esa vivienda, lo que no ha tenido lugar por la crisis matrimonial, y aunque hubiera convivido, quien asumió la deuda fue el esposo, ya que ella no firmó el contrato de arrendamiento ni el reconocimiento de deuda.

Ahora bien, la esposa no ha acreditado la falta de convivencia de la misma con su esposo, y el hecho del matrimonio implica la presunción de que viven juntos ( art. 69 CC ), presunción iuris tantum , pero que debe ser destruida por quien se opone a la misma, en esta caso la actora, que ninguna prueba ha propuesto o practicado al respecto.

El carácter ganancial de la deuda derivada de los gastos de habitación de uno y otro cónyuge (incluso si viven separados) es manifiesto, como resulta de lo establecido en el artículo 1362.1 CC , que declara que 'serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1. El sostenimiento de la familia...' La habitación es claramente uno de los conceptos comprendidos en el de alimentos ( art. 142 CC ) y por ello un gasto necesario para el sostenimiento de la familia, siendo de cargo de la sociedad de gananciales, aunque no vivan ambos esposos bajo el mismo techo, sin perjuicio de que, en el presente caso, como antes se ha señalado, no se ha acreditado que no existiera esa convivencia que ahora se trata de cuestionar.

En consecuencia debe desestimarse el recurso, al no haber probado la demandada que la deuda reclamada no sea a cargo de la sociedad de gananciales y por tanto que ella sea deudora, solidariamente con su marido, de su pago.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Saura Vicente, en nombre y representación de Dª. Fermina , contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 172/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de D. Íñigo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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