Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 497/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 9/2013 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 497/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100517
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de noviembre de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Santa María de Guía en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 636/2010) seguidos a instancia
de doña Patricia , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Teresa Guillén
Castellano y asistida por el Letrado don Luis Mejías Ruiz, contra don Benito y doña Rosalia , parte apelante,
representados en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y asistidos por el Letrado
don Javier J. García López, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación procesal de Patricia contra Benito y Rosalia : 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA FINCA DE LA ACTORA, DESCRITA EN EL HECHO
PRIMERO DE LA DEMANDA, SE ENCUENTRA LIBRE DE TODA SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS, condenando a los demandados a realizar las obras necesarias para que las 11 ventanas controvertidas se acomoden a lo previsto en el artículo 581 CC .
2. DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA FINCA DE LA ACTORA, DESCRITA EN EL HECHO
PRIMERO DE LA DEMANDA, SE ENCUENTRA LIBRE DE TODA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE DE LAS AGUAS PROCEDENTES DEL INTERIOR DE LA VIVIENDA DE LOS DEMANDADOS, condenando a éstos últimos a realizar las obras necesarias para evitar los mencionados vertidos, tanto el que tiene lugar a través del agujero (hueco o agujero practicado a una distancia de un metro respecto de los antepechos de las ventanas), como el que se produce a través de la canalizaciones de PVC (tubos de 110 mm de diámetro y 3 metros de longitud que salen de la finca de los demandados y que vierten directamente sobre la finca de la actora), todos ellos existentes en el muro del lindero naciente.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 13 de julio de 2012 , se recurrió por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que tras rechazar la excepción perentoria de 'cosa juzgada' estima la demanda y declara la libertad del fundo de la actora en relación a servidumbre de luces y vistas y de desagüe que pretenden mantener los demandados, condenándolos a realizar las obras necesarias para adecuar las once ventanas que presentan vistas sobre el fundo de la actora a las condiciones previstas en el art. 581 del Código Civil así como las necesarias para evitar los vertidos del desagüe (tanto a través de hueco como a través de tubo), se alza la parte demandada insistiendo, exclusivamente, en la excepción de cosa juzgada considerando infringidos los arts. 207 , 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Basta comparar los pronunciamientos de las sentencia que resolvieron el procedimiento seguido anteriormente entre las mismas partes [ sentencia de 3 de abril de 2006 pronunciada en Juicio Ordinario nº 489/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía (vid. folios 24 así como 122 y siguientes de las actuaciones) y sentencia de 1 de septiembre de 2008 pronunciada en el rollo 78/2007 de la Sección tercera de esta Audiencia Provincial] puestos en relación con el suplico (y por tanto sus pretensiones) de la demanda que a ellos dio origen para advertir lo infundado de la queja ahora mantenida por la apelante.
Y es que en aquel procedimiento, cuya eficacia negativa de cosa juzgada material aquí se pretende, no se ejercitó acción negatoria de servidumbre alguna salvo la de 'paso de agua' - acueducto - y que fue estimada en la primera instancia [salva la de abastecimiento de agua potable] y confirmada en apelación, y la de 'vertiente de tejado' que fue estimada en apelación, por más que se estimaran y desestimaran otras pretensiones (distintas a la negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe - aquí ejercitadas) que aunque pudieran afectar indirectamente a los huecos y a los vertidos no tenían por objeto negar servidumbre ni por tanto pretender las correspondientes obras de adecuación a la libertad del fundo de la actora.
Debe además tenerse en cuenta que la sentencia de apelación atendió a la pretensión de los actores ejercitada en aquel inicial procedimiento [pretensión meramente declarativa consistente en que se declare que los demandados habían realizado obras sin licencia urbanística con cerramiento de bloques y techos, abriendo ventanas en linderos naciente y norte colindantes a la finca de los actores, sin respetar la separación de construcciones que establece la 'legislación urbanística' y pretensión de condena a restituir 'demoliendo todo lo edificado que se encuentra fuera de ordenación] considerando que el precepto alegado por la actora (en la audiencia previa) no era el art. 582 del Código Civil sino el 585 del mismo texto y que, no acreditado que los demandados ostentaran servidumbre alguna de luces y vistas (derecho de vistas, balcones o miradores sobre la propiedad del actor), como quiera que fueron cerradas con posterioridad a la interposición de la demanda, nada habría de resolverse.
En definitiva, entre ambos procedimientos no concurre la identidad de pretensiones. Adviértase además, que una cosa es que conforme al art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior y que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, y otra, bien distinta, que conforme a unos mismos hechos deban ejercitarse necesariamente todas las acciones que de ellos pudieran resultar pertinentes. El art. 400 LEC no exige el agotamiento de las pretensiones conforme a unos mismos hechos sino, contrariamente, que cada pretensión que se ejercite (la única posible o la que de existir varias posibles considere el actor) deba agotar todos los hechos y fundamentos (o títulos jurídicos) en los que pueda ir apoyada.
En la demanda ejercitada en el previo proceso, y al contrario que en el presente, no se pidió ni formalmente la negación de servidumbre de luces y vistas ni tampoco la condena al cerramiento (en las condiciones del 581 CC) de los huecos sino, simple y llanamente (y por no adecuarse a la normativa urbanística, según la demanda, y por no respetar las distancias de art. 582 CC , después en la audiencia previa) la demolición de todo lo construido. No hay pues identidad de pretensiones.
Por lo demás, en relación a la servidumbre de desagüe negada en la demanda la sentencia apelada razona que: «Y respecto de la pretensión consistente en que se declare que la finca descrita en el hecho primero de la demanda no está gravada con ninguna servidumbre de desagüe de las aguas generadas en el interior de la vivienda de los demandados, se entiende tampoco concurre cosa juzgada material. Y es que mientras en el primer proceso se solicitaba se condenase a los demandados a construir un pozo para la recogida de las aguas fecales procedentes de la vivienda, en la actualidad ya se encuentra construido el pozo en cuestión y lo que se reclama es el cierre del agujero de desagüe existente en el muro del lindero naciente (hueco o agujero practicado a una distancia de un metro respecto de los antepechos de las ventanas), así como la retirada de canalizaciones (mediante tubos de PVC de 110 mm. de diámetro y 3 metros de longitud) que salen de la finca de los demandados y que vierten directamente sobre la finca de la actora. En ambos casos se trata de vertido de aguas procedentes del interior de la vivienda de los demandados. Pero no existe cosa juzgada porque no se trata de idéntica problemática, sino de una coincidencia parcial. La parte actora cumplió en ese primer proceso con la carga del accionante de verter o agotar en su escrito de demanda todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que podía conocer en el momento de interposición de la demanda; las circunstancias y hechos alegados en el presente proceso son totalmente distintos de los alegados en el primero y no podían conocerse en ese momento, por lo que, evidentemente, no pudieron ser alegados en el mismo. La problemática subyacente en el primer proceso era la construcción de un pozo para la recogida de las aguas fecales de la vivienda de los demandados en general; y lo que ahora se pone de relieve es la existencia de vertidos concretos, vertido de aguas procedente del interior de la vivienda de los demandados.
La construcción del pozo se hizo a raíz de la interposición de la primera demanda, por lo que se entiende que la necesidad de tutela del derecho de la actora surge en un momento posterior a la demanda del primer proceso, cuando construido el pozo se puso de manifiesto la existencia de vertidos concretos de aguas procedentes del interior de la vivienda de los demandados. Por ello sí procede entrar a conocer de la pretensión ejercitada por la actora» Dichos razonamientos no son atacados adecuadamente en el recurso ignorando la Sala en qué aspectos del fundamento trascrito no se muestran conformes los apelantes.
Además, el hecho de que en el anterior procedimiento se desestimara la pretensión en relación a las aguas fecales se debió, no a que se considerara probado la existencia de derecho a vertidos (existencia de servidumbre a favor de los demandados) sino, contrariamente, a que no se había probado la existencia, en ese momento, de los mismos. Acreditado en el presente la inexistencia de servidumbre de desagüe y probado que en la actualidad existe la posibilidad de vertidos (por tubo y hueco) evidentemente la pretensión ejercitada en el previo proceso no provoca, por diversidad en la pretensión, eficacia de cosa juzgada material negativa.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benito y doña Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa María de Guía de fecha 13 de julio de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 636/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

