Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 497/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 106/2013 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 497/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100502
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1864
Núm. Roj: SAP PO 1864/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00497/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
S40040
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0004229
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2011
Apelante: Belarmino
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR
Apelado: ASESORIA DE EMPRESAS DON ANTONIO, S.L., Evaristo
Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS, FATIMA PORTABALES BARROS
Abogado: DOMINGO ESTARQUE VILA, DOMINGO ESTARQUE VILA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y
D. Julio Picatoste Bobillo, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 497/14
En Vigo, a cinco de septiembre dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de juicio ORDINARIO número 563/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE VIGO,
a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 106/13 , en los que es parte apelante - demandante:
D. Belarmino , representado por el Procurador D. ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D. ARTURO
CASTRILLO ESCOBAR; y, apelada -demandado: DON ANTONIO S.L y D. Evaristo representados por el
procurador D.FÁTIMA PORTABALES BARROS y asistidos del letrado D. DOMINGO ESTARQUE VILA.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Julio Picatoste Bobillo , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 20 de junio de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de D. Belarmino frente a la mercantil D. Antonio S.L y D. Evaristo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida por el actor, con imposición, a éste, de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Belarmino , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de septiembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda se ha formulado en términos sumamente estrictos acotando de forma muy concreta los hechos a que la pretensión se contrae, es decir, la causa petendi. Se dice en el referido escrito alegatorio que el actor requerido por la inspección de trabajo a la presentación de determinados documentos, todos ellos expresados en la correspondiente citación, encargó a la sociedad asesoría de empresas 'Don Antonio S.L.' y en su nombre al codemandado don Evaristo , la presentación de aquellos documentos ante la administración. Según la demanda la parte demandada incumplió la obligación asumida por el mandato no llevando a cabo la presentación de los documentos que la administración había requerido por lo que se impuso al demandante una sanción de 6.138 euros incrementada posteriormente, tras apremios y recargos a la cantidad de 7.627,35 euros.
La intervención de la Administración era consecuencia del accidente padecido por un trabajador del demandante.
El hecho medular de la pretensión, por consiguiente, radica en que los demandados no cumplieron un encargo consistente en la entrega de unos concretos documentos que la Inspección de Trabajo exigía del actor. Destacamos este extremo, porque el escrito de recurso se desborda y agrega otros varios hechos que en modo alguno pueden fundar la reclamación en cuanto que constituyen hechos nuevos, ajemos a la causa petendi originaria; por una parte, en el escrito de recurso se amplia - propiamente se modifica- lo que fuera contenido de lo que se encomendó a la sociedad demandada, que pasa de ser un mero encargo de aportación de documentos a un expediente sancionador, a lo que es la llevanza o gestión del procedimiento sancionador formulando alegaciones y presentando los documentos que tuviese por conveniente, lo que nunca se dijo en la demanda, y ello no solo afecta a la relación de hechos que conforman lo convenido entre partes, sino también a la calificación jurídica. En efecto, si en la demanda se habla de un mandato ( arts. 1709 y ss. CC ) no solo en la exposición de hechos, sino también en la fundamentación jurídica, cuya única cita es la de los preceptos reguladores del mandato, según la nueva exposición que se hace en el recurso, estaríamos ante un arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC ) en la medida que se contrata de la sociedad codemandada la prestación de un servicio propio de su actividad profesional para la defensa ante un expediente sancionador.
La confusión lleva al actor a la incoherencia de calificar la relación de mandato y luego reprochar a los demandados incumplimiento de deberes de asesoramiento que en modo alguno corresponden al contenido del contrato de mandanto.
Por otra parte, se añaden incumplimientos o negligencias como la pretendida presentación del recurso de alzada fuera de plazo, cuestión no referida ni tangencialmente en la demanda; estamos, pues, ante el planteamiento de hechos y cuestiones nuevas, lo que está absolutamente proscrito para la segunda instancia; resulta así de lo que dispone el art. 456 de la LEC y reiterada jurisprudencia; recuerda la STS 31-3-2010 que ' reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación las cuestiones nuevas (por todas, STS de 23 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8050) ). En principio, se consideran como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios. Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 de abril (RJ 1994, 2786 ) y 4 de junio de 1994 (RJ 1994, 4583) ) y produce indefensión para la otra parte ( SSTS de 22 de julio ( RJ 1994, 6575 ) y 20 de septiembre de 1994 ( RJ 1994, 6979) ).' En igual sentido, y entre otras muchas, las SSTS de 9-3-2011 y 30-4-2012 .
En cualquier caso, el incumplimiento que la demanda reprocha es una conducta de omisión: no haber presentado los documentos que en su momento le reclamó la Inspección de Trabajo. Como ya adelantamos, en el documento de citación se solicitó del demandante la presentación de una serie de documentos, ocho en total, referenciados en el documento expresado (folio 4). En el informe emitido por el inspector de trabajo (folios 34 y 35) se dice que dos de esos documentos exigidos no fueron presentados, concretamente los de los apartados 8 y 9, es decir, el relativo a la formación e información impartida en materia de seguridad y salud, y, en segundo lugar, el referente a vigilancia de la salud de los trabajadores. En el plazo que se concedió para alegaciones se niega la falta de aportación de aquellos documentos, y se reitera su aportación mediante copias. La Delegación Provincial de la Consellería e Traballo dicta resolución de fecha 6-6-2008, por la que se confirma el acta de infracción y se impone la sanción de 6.138 euros; en la mencionada resolución se considera que la documentación aportada no acredita el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de formación, información y reconocimientos médicos con el trabajador. En relación con la primera, no se hacía referencia a las fechas en que el trabajador realizó los cursos destinados a la información preventiva, que necesariamente habían de ser previos al accidente laboral, y, en cuanto a la documentación correspondiente a los reconocimientos médicos, no acreditaba la documentación presentada el reconocimiento previo al ingreso en la empresa ni los reconocimientos anuales posteriores a la incorporación del trabajador.
No se trata, por consiguiente, de la no aportación de documentación, sino de que la aportada carecía del valor o suficiencia probatoria a juicio del inspector de trabajo que inició el informe que la citada resolución transcribe. Lógicamente hay que entender que la documentación que presentó el demandado es la que el actor le proporcionó. No nos dice el demandante que él dispusiese de la documentación acreditativa de los extremos a que el informe del Inspector de Trabajo se refería.
SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Belarmino debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 563/11 del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
