Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 497/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 352/2015 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 497/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100486
Núm. Ecli: ES:APVI:2015:855
Núm. Roj: SAP VI 855/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-15/001184
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2015/0001184
A.p. ordinario. L2 / 352/2015 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gasteizko Lehen
Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de 118/2015 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Javier
Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA
Abogado / Abokatua: Dª LOLA DE MORA-GRANADOS MARCHÁN
Recurrido / Errekurritua: D. Lázaro
Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ
Abogado / Abokatua: Dª LUCÍA RODRÍGUEZ MOSQUERA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes
Guerrero Romeo, presidenta, y los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez
Achútegui, ha dictado el día dieciocho de diciembre de dos mil quince
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 497/15
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 352/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 118/2015, ha sido promovido por D. Javier
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, asistida
de la letrada Dª LOLA DE MORA- GRANADOS MARCHÁN, frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de
2015 . Es parte apelada D. Lázaro , representada por el Procurador de los TribunalesDª MARTA PAÚL
NÚÑEZ, asistida de la letrada Dª LUCÍA RODRÍGUEZ MOSQUERA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado
D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 16 de marzo de 2015 sentencia en juicio verbal nº 115/2015 cuyo fallo dispone: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por Lázaro contra Javier y, en su virtud: 1.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento de 2 de enero de 2009.
Condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y al desalojo del local y de sus accesorios, dejándolos libres y expeditos, con apercibimiento de lanzamiento.
2.- Condeno al demandado al pago de la cantidad de 17.263,86 euros y al pago de las rentas que sucesivamente vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento. Hágase entrega de dicha cantidad a la parte actora, expidiendo mandamiento de pago con orden de transferencia a la cuenta bancaria de su Procuradora Sra. Paúl Núñez. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
3.- Condeno a la parte demandada a desalojar la finca objeto de arrendamiento, local sito en calle Pintor Díaz de Olano 2 bajo y se señala para el lanzamiento por el SCACE el día 5 de mayo de 2015, a las 13:00 horas.
Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Javier , alegando incorrecta valoración de la prueba e infracción legal, pues se produjo falta de cobro por el arrendador y compensación con las cantidades que el arrendatario destinó a reformar el local de la industria arrendada, añadiendo que se han vulnerado en la sentencia las previsiones sobre buena fe y doctrina de los actos propios.
TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 30 de abril, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando D. Lázaro escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 2 de junio de 2011 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D . Edmundo Rodríguez Achútegui .
QUINTO .- En providencia de 28 de julio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 17 siguiente.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre el impago del IBI El primer motivo del recurso se funda en la incorrecta valoración de la prueba por considerar el arrendatario que el Impuesto de Bienes Inmuebles no se pudo abonar en tanto que la propiedad no facilitó los recibidos ni ha permitido su pago. Asegura que sólo el propietario los recibe, que se los cargan en su cuenta bancaria y que nunca ha tenido conocimiento de su cuantía.
El contrato de arrendamiento aportado como doc. nº 2 de la demanda, folios 13 y ss de los autos, recoge en su cláusula 6ª (folio 16) que son de cuenta del arrendatario, entre otros conceptos, el abono del IBI.
Suscrito el contrato en 2009 habría de haber atendido el hoy apelante su abono, pero pese a lo que aduce, no consta que lo hiciera.
La obligación es clara, consta en el contrato y pudo haberse hecho efectiva reclamando de la propiedad los recibos correspondientes. Pese a lo que aduce el recurso, no es el propietario quien tiene que hacerlo, aunque lo haya verificado atendiendo el abono en su cuenta bancaria. Como no corresponde la obligación a la propiedad, sino que las partes conforme al principio de libertad contractual que dispone el art. 1255 del Código Civil (CCv) acordaron que fuera el arrendatario, éste tendría que haber atendido dicha obligación.
No hay prueba de que la propiedad no exigiera ese importe. No es hecho reconocido, pues al contrario, aduce que se le requirió en varias ocasiones. Tampoco hay prueba de que el arrendatario haya ofrecido el pago, consignado alguna cantidad a cuenta, reclamado los recibos o procurado, de cualquier otro modo, atender esa obligación.
En consecuencia el motivo tiene que ser desestimado, puesto que la obligación consta claramente dispuesta por las partes a cargo del arrendatario, éste no ha hecho abono del IBI, no hay constancia de que la propiedad le haya negado su pago, y no hay indicio de que se haya intentado abonar del modo que fuera.
SEGUNDO .- Sobre la admisibilidad de la compensación En segundo lugar discute el recurso el rechazo en la instancia de la admisibilidad de la alegación de compensación que se esgrime como modo de pago de las rentas e IBI reclamados. Sostiene el apelante que las reformas y gastos que ha atendido eran de cuenta de la propiedad, así se había pactado en el contrato, y que demostrado que fueron abonadas por el arrendatario debiera haberse procedido a la compensación judicial, desestimando de ese modo la demanda.
Tratándose la demanda de una pretensión de resolución del contrato de arrendamiento a la que se añade la reclamación de cantidad de rentas impagadas, nos encontramos ante un juicio verbal de desahucio de los recogidos en el art. 250.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
En esa clase de juicios el art. 444.1 LEC dispone que ' Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación '. El pretendido pago se sustenta en la alegada compensación, una de las formas de pago según el art. 1156 CCv.
Pero esa alegación debe introducirse en el proceso mediante un específico régimen procesal, que dispone el art. 438.3 LEC , que señala ' El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan'.
Eso acontece en el caso de autos, en el que el crédito reclamado supera los dieciocho mil euros, es decir, del límite previsto para el juicio verbal. Si hay tal crédito, cuestión controvertida, no puede ser objeto de discusión en el procedimiento de autos, cuyo carácter sumario supone restricción de alegaciones en los términos que dispone el art. 441.1 LEC . En consecuencia, lo procedente, conforme al art. 438.3 LEC , es reservar a la parte apelante, arrendataria que asegura ser titular de un crédito frente a la propiedad, la facultad de usar su derecho ante los tribunales por los trámites que correspondan.
Todo ello determina que sin entrar a valorar la prueba relativa a la existencia del crédito pretendidamente compensable, haya de de confirmarse lo acordado en primera instancia y, en consecuencia, desestimarse este segundo motivo de apelación.
TERCERO .- Sobre la buena fe y los actos propios Seguidamente alega el recurrente la otra parte ha faltado a la exigencia general de buena que dimana del art. 7.1 CCv y la doctrina de los actos propios que como dispone la jurisprudencia, dimana de esa misma exigencia. En esencia tal doctrina supone que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto ( STS 6 de octubre, rec. 4913/1999 , y 1 de diciembre 2006 , 445 2000). O como ha dicho la STS de 4 de octubre de 2013, rec. 572/2011 , citando las STS de 7 de diciembre de 2010 o 25 de febrero de 2013 ' La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables '.
Además la STS de 13 de octubre de 2014, rec. 3224/12 indica que ' Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que «el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla» '.
La apelante aprecia vulneradas tales exigencias y doctrina en el hecho de que la propiedad no haya protestado por haberse mantenido el pago de la renta igual durante años, sin exigirse incrementos o el IBI.
No es posible, sin embargo, considerar que la falta de reclamación o de interposición de una demanda de desahucio sea contraria a la buena fe, puesto que parece más consecuencia de la tolerancia de la propiedad.
Tampoco se va contra los propios actos porque no los hay del arrendador, que se limita a recibir los pagos en la cuantía y momento que decide el arrendatario, que no puede presentar sus propios actos como ajenos.
Por último, no se aprecia que se incurra en mala fe, que el Código Civil no presume y hay que probar, por lo que todos los motivos planteados en el recurso, y por ello también la apelación, tienen que ser desestimados.
CUARTO .- Depósito para recurrir De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
QUINTO .- Costas Conforme al art. 398.1 LEC las costas del recurso de apelación se imponen al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de D. Javier , frente a la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 115/2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria- Gasteiz , reservándole expresamente la facultad de usar su pretendido derecho a un crédito compensable frente a D. Lázaro ante los tribunales por los trámites que correspondan..2.- DECRETAR la pérdida del depósito consignado para recurrir por el apelante, al que se dará el destino legal.
3.- CONDENAR a D. Javier al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta y los Ilmos.
Sres. Magistrados que la firman y leída por el Sr. ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
