Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 497/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 254/2014 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 497/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100471


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000254/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA

Autos de FAMILIA 433/2013

SENTENCIA Nº 497/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a diecisiete de diciembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de FAMILIA 433/2013 , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Alicia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ROSA BRUFAL ESCOBAR y dirigida por el Letrado Sr/a. MARIA ERICA PELLUS SANSANO, y como apelada Gumersindo , representada por el Procurador Sr/a. CONSTANTINO MANUEL GUTIERREZ SARMIENTO y dirigida por el Letrado Sr/a. FRANCISCO JAVIER CASTAÑO HERNANDEZ

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Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18/11/2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DÑA. Alicia representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA ORTUÑO SANSANO contra D. Gumersindo , debo de aprobar y apruebocomo régimen de guarda, custodia y alimentos correspondientes al menor hijo común de ambos Celso el siguiente;

- Que la patria potestad será compartida.

- Que la guarda y custodia del mismo será igualmente compartida por ambos progenitores debiéndose realizar por meses alternos, de manera que conviva uno con el padre y otro con la madre. Previéndose un régimen de visistas para aquel de los progenitores que no este ostentando la custodia en ese momento, que consistirá en lo siguiente:

a) Que el que no ostente la guarda y custodia tendrá derecho a tener al menor en su compañía los fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta las 20 horas del domingo, debiendo proceder a la devolución del mismo en el domicilio de aquel de los progenitores que ostente en ese momento la guarda.

b) Que resepecto de la vacaciones de verano se distribuiran atendiendo al mes que le corresponda a cada uno de los progenitores tener la guarda y custodía.

c) Que respecto a las vacaciones de navidad, deberán distribuirse con independencia de quien ostente en ese momento la guarda y custodia, de la siguiente manera. Las mismas se dividiran en dos periodos, uno que comprenderá desde el 24 de diciembre a las 17 horas hasta el 31 de diciembre a las 17 horas, y un segundo periodo que irá desde el día 31 de diciembre a las 17 horas hasta el día de Reyes a las 17 horas.

d) Que respecto de las vacaciones de Semana Santa las mismas se dividiran en dos periodos iguales, que se obtendran de dividir entre dos el perido vacacional del menor.

- Que en el presente caso no se establece pensión compensatoria a favor del menor, dado que cada uno de los progenitores deberá de hacerse cargo de los gastos propios de manutención y vestimenta que se originen durante los periodos de tiempo que el menor este bajo su guarda.

- Que los gastos extraordinarios se sufragaran por mitad entre los progenitores.

- Que respecto de la vivienda familiar se atribuye a la madre del menor DÑA. Alicia durante un periodo de un año, e ínterin busca un lugar mejor donde desempeñar las funciones tuitivas que le son propias.

Previéndose que en caso de desacuerdo entre los progenitores corresponderá elegir al padre los años impares y a la madre los pares..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Alicia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000254/2014, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/12/2015

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TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la recurrente la concesión del régimen de custodia compartida.

La norma autonómica especializada en relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, ley 5/2011, entra en vigor el 5 de mayo de 2011, pero interpuesto recurso de inconstitucionalidad, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia del 19 de julio de 2011, admitió a trámite el mismo y acordó la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha interposición del citado recurso: el 4 de julio de 2011. Dicha suspensión fue levantada mediante Auto del Tribunal Constitucional del 22 de noviembre de 2011 .

Luego es aplicable esta Ley al caso que nos ocupa.

Y la STSJCV de 6 de septiembre de 2013 afirma que 'la modificación de medidas definitivas acordadas con arreglo a la legislación anterior a la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril, puede ser pedida en cada caso concreto al amparo de la modificación de las reglas para la determinación de la custodia producida por la dicha Ley valenciana de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la misma, porque en definitiva la alteración del régimen legal aplicable para la determinación de uno u otro régimen de custodia constituye una alteración de las circunstancias existentes al tiempo de la adopción de las medidas definitivas cuya revisión procederá o no en función de la aplicación de la nueva legislación sustantiva aplicable, sin perjuicio ni merma de otras alteraciones de las circunstancias que puedan concurrir en orden a la modificación de las medidas definitivas, lo que lleva a que la modificación de medidas se pueda producir indistinta o conjuntamente por la aplicación de la nueva regulación legislativa, o por otros alteraciones de las circunstancias tomadas en cuenta y existentes al tiempo de la adopción de las medidas definitivas.

Ello comporta que la entrada en vigor de la nueva regulación legislativa autonómica constituye circunstancia que altera por si misma las circunstancias bajo las que se adoptaron las medidas definitivas, en tanto en cuanto que el régimen jurídico aplicable resulte distinto al que regía en el momento de la adopción de las medidas definitivas, lo que lleva al examen -concreto y en cada caso- de si el régimen jurídico sustantivo establecido por la Ley valenciana comporta de su aplicación un resultado distinto al producido con arreglo al régimen legal anterior y por tanto la revisión de las medidas definitivas adoptadas con arreglo al nuevo régimen legal.'.

SEGUNDO.-La Ley 5/2011, de 1 de abril, de Relaciones Familiares de los Hijos e Hijas cuyos Progenitores no Conviven, establece en su artº 3 que 'Por régimen de convivencia compartida debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar la cohabitación de los progenitores que no convivan entre sí con sus hijos e hijas menores, y caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo de cohabitación de cada uno de los progenitores con sus hijos e hijas menores, acordado voluntariamente entre aquéllos, o en su defecto por decisión judicial.'., y en el artº 5.2 que '2. Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos. 3. Antes de fijar el régimen de convivencia de cada progenitor con los hijos e hijas menores, y a la vista de la propuesta de pacto de convivencia familiar que cada uno de ellos deberá presentar, la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes factores:

a) La edad de los hijos e hijas. En los casos de menores lactantes, se podrá establecer un régimen de convivencia provisional, de menor extensión, acorde con las necesidades del niño o de la niña, que deberá ser progresivamente ampliado a instancia de cualquiera de los progenitores.

b) La opinión de los hijos e hijas menores, cuando tuvieran la madurez suficiente y, en todo caso, cuando hayan cumplido 12 años.

c) La dedicación pasada a la familia, el tiempo dedicado a la crianza y educación de los hijos e hijas menores y la capacidad de cada progenitor.

d) Los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan.

e) Los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos e hijas menores.

f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.

g) La disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con cada hijo o hija menor de edad.

h) Cualquier otra circunstancia relevante a estos efectos.

4. La autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En ese supuesto, deberá establecer un régimen de relaciones familiares adaptado a las circunstancias propias del caso, que garantice el contacto de los hijos e hijas menores con ambos progenitores.'.

En esta línea la STS de 19 de julio de 2013 'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Es decir, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.2.

También la STSJCV de 6 de septiembre de 2013 'Acerca de la infracción del artículo 5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , invocada en el recurso de casación se ha de señalar que el dicho precepto establece en su punto 2 que la autoridad judicial ' Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida , el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos. ', estableciendo asimismo, en su punto 3, los factores que se han de tener necesariamente en cuenta para la aplicación de este régimen general de custodia compartida , lo que convierte en criterio prevalente el régimen de custodia compartida , como se recoge asimismo en el exposición de motivos de esta Ley, resultando excepcional el régimen de custodia individual en los términos del punto 4 del dicho precepto que establece que ' La autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan .', invirtiendo el principio de excepcionalidad del régimen de custodia compartida a falta de acuerdo de las partes en los términos del punto 8 del artículo 92 del Código Civil , en relación en cuanto la modificación de medidas con lo establecido en el artículo 91 del mismo texto legal , que tradicionalmente ha venido aplicándose en la doctrina jurisprudencial que recientemente ha evolucionado a pronunciamientos en los que se consideran con arreglo al derecho común ambos regimenes normales interpretando que la excepcionalidad del artículo 92 del Código Civil se refiere sólo a la determinación judicial del régimen de custodia a falta de acuerdo de las partes como recogen, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo nº 323/2012, de 25 de mayo, Recurso 1395/2010 , y la 579/2011, de 22 de julio, recogida en la anterior.

Ello comporta que en la nueva regulación legal el establecimiento, o en su caso el mantenimiento, del régimen de custodia individual o monoparental requiere de la concurrencia de circunstancias excepcionales, en todo caso vinculadas al superior interés del menor, atendidos los informes expresamente requeridos en la norma legal, sin cuya concurrencia no cabe fijar ni mantener el régimen de custodia monoparental, con base a los factores a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia procedente asimismo expresamente recogidos en la Ley valenciana.'.

Siendo especialmente relevante esta resolución, cuando reconoce como 'criterio prevalente el régimen de custodia compartida, como se recoge asimismo en el exposición de motivos de esta Ley, resultando excepcional el régimen de custodia individual. Así como que el 'régimen de custodia individual o monoparental requiere de la concurrencia de circunstancias excepcionales, en todo caso vinculadas al superior interés del menor, atendidos los informes expresamente requeridos en la norma legal, sin cuya concurrencia no cabe fijar ni mantener el régimen de custodia monoparental.'.

También la STS de 9 de marzo de 2012 'En relación a la conflictividad entre los cónyuges, la sentencia de 22 de julio de 2011, dictada en el RC núm. 813/2009 declaró que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor».'.

TERCERO.-En este caso que nos ocupa, por el momento existen razones justificadas para mantener el régimen de custodia monoparental.

Existe un informe psicológico-forense que justifica el mantenimiento del régimen de custodia monoparental por considerar no adecuado al interés del menor el de custodia compartida. En esencia dice que la madre ha sido referente de las atenciones del menor, conocedora de las necesidades físico-biológicas, cognitivas, emocionales y sociales del mismo. El vínculo entre padre e hijo no está muy constituido en los años previos durante la dinámica familiar. Sensación por el menor de escaso conocimiento del mismo y de sus necesidades. Ha tenido cambios en su vida en los últimos años, un proceso adaptativo, sujeto a modificaciones constantes hasta la fecha, en el que pareciera que la única figura de estabilidad ha sido la materna, figura que le ha proporcionado seguridad y confianza en su dinámica diaria a la que se aferra en la actualidad. Se denota que la figura paterna, en relación a su competencia parental, careciera frente a su hijo, de sensibilidad, empatía, capacidad de establecer una vinculación afectiva segura, de regular las emociones y las conductas, percibir de una manera adecuada las capacidades y necesidades del menor, sin expectativas ajustadas a éste, que repercuten en su ejercicio parental. Y concluye que en atención al interés del menor, se valora la idoneidad de una cohabitación individual con la figura materna. Inclinándose por un régimen de visitas progresivo los fines de semana alternos durante unas horas.

El menor en la correspondiente exploración manifestó que toda su vida ha estado viviendo con su madre, que ha estado 4 o 5 días con su padre para divertirse pero no para vivir con él, y que quiere quedarse con su madre, que con su padre tiene problemas de comunicación porque no entiende bien el español, que tiene una alergia alimentaria y piensa que su padre no podría darle las medicinas correctas, que no está gusto con él porque en dos o tres veces que ha ido lo lleva a un restaurante con sus amigos y además se emborracha, que ha tenido que llamar a su madre, su padre tiene novia y se lleva mal con ella, que desde el verano no se ve con su padre, que con su padre no ha mantenido una relación normal, que no le lleva fútbol o a sitios normales, que no le gustaría estar una semana con su padre para intentar conocerlo, que no le ha llamado ni le envía mensajes, que sólo ha ido una vez al colegio y que no se interesa por sus notas.

Añadió a preguntas de la psicóloga forense, que le gustaría que su padre se fuese lejos, sintiéndose molesto por el hecho de conductas de su padre y de que todo hubiera sido diferente si hubiera sido un buen padre. Considerando a la madre como la figura que ha estado con él en momentos de enfermedad, preocupación, así como con la que compartiría actividades, viajes o celebraciones.

Existe a nivel personal entre ambos progenitores una situación de conflicto permanente, cual demuestran las denuncias obrantes en autos.

El menor tiene problemas alimentarios con relación a la proteína de la vaca y además está atendido por especialista en audición y lenguaje, sufriendo a veces ataques de ansiedad, sino atendido por la psicopedagoga del centro educativo para llevar un seguimiento de sus problemas de ansiedad y motivación, asistiendo la madre a las reuniones de padres, citas con tutores y actividades que se realizan en el colegio. El padre se personó a finales del curso pasado para pedir un informe de evaluación de su hijo, anteriormente había acudido en alguna ocasión cuando el alumno se encontraba en educación infantil, 6 o 7 años atrás. Lo que se desprende de las certificaciones obrantes en autos.

Desde esta óptica se concluye por este tribunal que la máxima protección del superior interés de la menor, sólo puede obtenerse de esta forma. Rigiendo aquí el principio del favor filii, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española así como en la Ley Orgánica de Protección Jurídica de los menores de 15 de enero de 1996 y sancionado por diversos Tratados y Resoluciones de organizaciones internacionales como la Convención de los Derechos del Niño de la ONU de 29 de noviembre de 1989, la Resolución A 3-01722/1992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1996, al tiempo que inspira numerosos preceptos del Código Civil (art. 92 , 93 , 94 , 151 , 154 , 158 , y 170 ), por lo que si consideramos que el régimen de custodia individual es el más beneficioso para la menor, al mismo tendrán que adaptarse los progenitores.

Evidentemente, si se entorpecen sistemáticamente las correspondientes entregas o si se dificulta por la madre la relación del padre con el menor, cual parece que ha ocurrido en los últimos tiempos a la vista de la testifical practicada, no se excluye que se adopte una modificación del régimen de convivencia individual.

Se estima en este particular el recurso interpuesto.

CUARTO.-Admitida la custodia individual, procede fijar el régimen que debe regular la misma, siempre partiendo de lo más beneficioso para la menor, no rigiendo aquí el principio dispositivo o de rogación, pudiendo adoptar el tribunal el que considere más conveniente al interés del menor en función de las circunstancias concurrentes.

Y en este sentido consideramos que no puede descartarse la pernocta con el padre, que ya no dispone del negocio de bar que regentaba cual consta en autos y dice el tribunal de instancia, siendo además necesario para poder reactivar esa nada beneficiosa desconexión paterno filial que se detecta. Por lo que el padre tendrá derecho a un régimen de visitas de fines de semana alternos, desde las 12 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo. Debiendo el padre recoger y devolver al menor en el domicilio familiar.

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad, dichos períodos se disfrutarán por mitad, aunque el de Navidad comenzará a partir de 2016, y si el número de días de vacaciones resulta impar, el último día de más corresponderá al que le corresponda el último período, distribuyéndose las de verano por quincenas alternas, ya que la edad de la menor así lo aconseja. Y, salvo acuerdo en contrario, los años pares corresponderá a la madre el primer periodo de las vacaciones de Semana Santa y de Navidad, así como la primera quincena de julio y agosto y al padre en los impares. La segunda quincena de los meses de julio y agosto incluirá el día 31. De esta manera se minimiza el posible riesgo de conflictos derivados de la tardanza en elegir las fechas de vacaciones y ambos progenitores desde el primer momento conocerán cuando les corresponde tener a la menor en su compañía durante los periodos vacacionales. El menor se entregará al otro progenitor en su domicilio el último día del periodo vacacional correspondiente a las 20 horas. El resto del tiempo se aplicará el régimen ordinario, que quedará interrumpido, sin posibilidad de recuperación de días de dicho régimen ordinario, durante los períodos vacacionales.

El día de la madre, el del padre, santos y cumpleaños de los progenitores, el menor los pasará con el que corresponda, desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas si fuese festivo y si no fuera desde la salida del colegio hasta las 20 horas en que el menor deberá ser reintegrado al domicilio en que en ese período se encuentre. En el cumpleaños y santo del menor los años pares corresponden a la madre y los impares al padre con los mismos horarios.

El padre, dadas las peculiaridades de salud del hijo, deberá adoptar las medidas necesarias para evitar perjuicios para el mismo derivados de dicho problema médico. Pudiendo en caso contrario restringirse el régimen de visitas.

Tampoco deberá impedirse en ningún caso la relación con el otro progenitor a través del teléfono, ni de otros medios de comunicación.

Por lo que se refiere a los gastos ordinarios del menor, el progenitor no custodio deberá abonar una pensión de 200 € mensuales, actualizables con arreglo al IPC. Esta cantidad se fija teniendo en cuenta la precaria situación económica del padre, reconoce actividades varias de manera esporádica en el sector limpieza o construcción, residiendo en la vivienda de su pareja contando con el apoyo económico de su nueva relación, cual manifestó a la psicólogo forense y así consta en su informe. Así como que la madre con el hijo permanecerán en la que fue vivienda familiar por plazo de cuatro años que es el que habitualmente viene aplicando este tribunal.

Los gastos extraordinarios del menor, deberán ser satisfechos por mitad.

En cuanto a los gastos extraordinarios, para que uno de los progenitores pueda reclamar al otro la mitad que le corresponda deberá obtener previamente su consentimiento expreso o tácito, salvo que concurra razón de urgencia, que habrá de acreditarse en caso de discrepancia.

El procedimiento para obtener el consentimiento previo a la aprobación de un gasto extraordinario será el siguiente:

El progenitor que desee efectuar el gasto deberá informar al otro por escrito detallando el tipo de acto o actividad que motiva el dispendio y su coste.

Si el progenitor destinatario de la comunicación acepta el gasto deberá escribir de su puño y letra la palabra 'CONFORME' y firmar a continuación. De esta forma, se considerará expresamente otorgado el consentimiento.

Si el progenitor destinatario de la comunicación no contesta al requerimiento fehaciente que le haga el otro en un plazo de cinco días contados desde la recepción, el consentimiento se considerará otorgado tácitamente. Se considerará requerimiento fehaciente, entre otros, el verificado por medio de burofax con acuse de recibo. La comunicación se entenderá recibida por su destinatario si se niega a recepcionarla en el domicilio que designe a tales efectos.

La oposición a la asunción del coste de un gasto extraordinario deberá de formalizarse por medio de escrito comunicado fehacientemente al progenitor que realiza la propuesta dentro del indicado plazo de cinco días.

En los supuestos de oposición dentro de plazo el progenitor que ha efectuado la solicitud podrá optar por las siguientes posibilidades:

a) Asumir íntegramente el coste de la actividad, en cuyo caso se entenderá que renuncia a reclamar la mitad de su importe al otro progenitor.

b) Someter la discrepancia al órgano jurisdiccional competente con carácter previo a su realización.

c) Asumir provisionalmente el coste de la actividad en el caso de que exista un temor fundado de que el órgano jurisdiccional competente no podrá pronunciarse sobre la oportunidad del gasto antes del momento en que deba atenderse. A continuación deberá someterse la controversia al tribunal.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia apelada, ya que efectivamente el modelo práctico de convivencia compartida establecido en la instancia no se ajusta en este caso concreto al principio del favor filii, por lo que aquí se modifica.

QUINTO.-Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Alicia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 13 de noviembre 2013 , que revocamos parcialmente, manteniendo el régimen de custodia individual a favor de la madre con sus consecuencias y en los términos acordados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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