Sentencia Civil Nº 497/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 497/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1136/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 497/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100418

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7064

Núm. Roj: SAP M 7064/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0133430
Recurso de Apelación 1136/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Modificación Medidas Definitivas 695/2011
Demandante/Apelante: DOÑA Rocío
Procurador: Doña Mª Francisca Uriarte Tejada
Demandado/Apelante: DON Carlos Jesús
Procurador: Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
modificación de medidas, bajo el nº 695/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, entre partes:
De una, como apelante-demandante, Doña Rocío , representado por la Procurador Doña Mª Francisca
Uriarte Tejada.
De otra, como apelante-demandado, Don Carlos Jesús , representado por la Procurador Doña Carolina
Beatriz Yustos Capilla.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sra. Prieto Navarro, en representación de Dª Rocío contra D. Carlos Jesús , representada por el Procurador Sr. Valgañón Gómez , DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1º.- Haber lugar a suspender temporalmente el régimen de visitas a favor del padre 2º.- No haber lugar a la privación de patria potestad ni reducción de pensión alimenticia solicitadas.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS , conforme al art. 458 LEC 1/2000 , previa consignación de depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ ..

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, demandante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la privación de la patria potestad del demandado para con la hija menor, remitiéndose al contenido del informe pericial psicosocial que se ha emitido, y, en especial, haciendo hincapié en la falta de relación entre el padre y la hija, desde hace mucho tiempo, y por la voluntaria actitud de aquel, quien ha desatendido las obligaciones personales, familiares y económicas que debía haber cumplido en favor de dicha hija.

La parte demandada, también apelante, en el mismo trámite, solicita que la pensión de alimentos en favor de la hija se establezca en el importe de 75 # mensuales; hace mención a la existencia de otras dos hijas nacidas de la relación con otra mujer, señala que se encuentra en desempleo, que carece de ingresos, percibiendo subsidio por hijo a cargo, y advirtiendo que la madre de los nuevos hijos carece de medios y de ingresos.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme viene manteniendo esta Sala, la patria potestad se configura bajo una concepción actual, que ya ha superado aquella otra que hacía mención al poder omnímodo de los padres sobre los hijos, de modo que en realidad ya se trata de una función, que integra obligaciones, en orden a asegurar el sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes, de los hijos, primando en tal institución la idea del beneficio de aquellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución , los artículos 1 y 2 y 11,2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , de fecha 15 de enero de 1996.

Por tanto, la privación de la patria potestad reviste un carácter excepcional, se debe basar en circunstancias extremas, en cuanto que se acredita que la relación paterno-filial puede poner en peligro la educación o formación, en sus distintos aspectos, de la prole, o en riesgo la salud o la integridad psíquica o física de los menores, no bastando, en principio, al efecto la concurrencia de una causa objetiva que habilite dicha privación, de modo que sólo si se justifica que el mantenimiento de dicha función perjudica gravemente el interés de los hijos, se podría dar lugar a tan grave medida.

Dicho lo que antecede, ha quedado acreditado que de la relación entre los progenitores nació una hija que va a cumplir 13 años el próximo día 22 de mayo.

Cierto es que el padre apenas ha tenido contacto con la hija, si bien el lazo personal se ha mantenido a través de la relación de dicha hija con la abuela paterna, informando esta última a aquel de la situación de la menor, aceptando que en los últimos tiempos también ha desaparecido la relación de la menor con la abuela paterna.

En estas circunstancias, y aún no existiendo motivos que aconsejen por el momento la privación de la patria potestad, la Sala encuentra razonable, dadas las circunstancias antes descritas, es decir, la falta de relación y de interés directo del padre para con la hija, establecer que el ejercicio exclusivo de dicha función corresponda a la madre, pues cabe advertir que la sentencia apelada ha resuelto no establecer régimen de visitas entre el padre y la hija, precisamente porque no existe ningún contacto directo ni personal entre aquellos, ni tampoco existe relación entre los progenitores, de modo que es beneficioso para la menor que el progenitor que convive con esta última pueda ejercer con carácter exclusivo dicha función, medida que no es tan grave como aquella otra relativa a la privación de la patria potestad.



TERCERO: El procedimiento en cuestión se inicia en virtud de demanda planteada por la esposa, en solicitud de la privación de la patria potestad y la suspensión del régimen de visitas.

En su momento se dictó sentencia de separación de fecha 10 de mayo de 2006 , de mutuo acuerdo, convenio de 1 de octubre del 2005, asumiendo el demandado la obligación de afrontar el pago de la pensión de alimentos en la cuantía de 200 # mensuales.

Ha aprovechado el demandado la contestación, en orden a interesar la reducción de la cuantía, sin plantear la reconvención, como era lo procedente, y por cuanto que introducía una cuestión nueva, no debatida ni solicitada por la parte actora.

A mayor abundamiento, en cualquier caso, no acredita el demandado el cambio de circunstancias entre la situación precedente y la actual, del informe de vida laboral de aquel se deduce la capacidad para mantenerse incorporado al mercado de trabajo, y no es motivo para reducir la cuantía de los alimentos el hecho de la existencia de nuevos hijos, si no se acredita la imposibilidad de afrontar las obligaciones frente a todos ellos, con criterios de igualdad, y sin olvidar que la contribución alimenticia en favor de los nuevos hijos también corresponde a la madre de aquellos.

Por cuanto antecede, y puesto que el demandado no acredita a través de los medios probatorios oportunos la disminución de los ingresos, o la falta de oportunidad de generar los mismos a través del trabajo, es lo procedente desestimar el recurso de aquel, pues no se olvide que la naturaleza y el objeto del presente procedimiento exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos y de notoria relevancia, de tal modo que la carga probatoria en orden a obtener el éxito de la pretensión, es decir, la reducción de la cuantía de los alimentos, corresponde a quien pretende tal disminución, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que, aún habiéndose aportado la documental relativa a la resolución por la que se reconoció en su momento la prestación por desempleo, correspondiente al año 2011, nada se justifica en relación a la situación que tenía a la fecha en la que se aprueba judicialmente el convenio, siendo preciso recordar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material.

Todo lo anterior conllevaba la desestimación del recurso del demandado.



CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso de la parte demandante, y no obstante desestimar el recurso interpuesto por el demandado, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de sendos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª Francisco Uriarte Tejada, en nombre y representación de doña Rocío , y desestimando el interpuesto por la Procurador doña Carolina Beatriz Yustos Capilla en nombre y representación de Don Carlos Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla , en autos de modificación de medidas nº 695/11, debemos declarar y declaramos que el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la hija menor corresponde a la madre.

Desestimando resto de las pretensiones de las partes, se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de ambos recursos.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por la parte apelante-demandante, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1136- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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