Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 497/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 572/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 497/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100321
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:970
Núm. Roj: SAP NA 970/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000497/2015
En Pamplona/Iruña , a 21 de diciembre del 2015 .
El Ilmo. Sr. D JESUS GINES GABALDON CODESIDO , Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000572/2015 ,
derivado del Juicio verbal (250.2) nº 0001057/2014 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/
Iruña ; siendo parte apelante , la demandada, INDUSTRIAS SMOLPIN SLL , r epresentada por el Procurador
D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D. JUAN IGNACIO MARTINENA ESLAVA ; parte
apelada , el demandante, D. FERNANDO GOÑI CASTILLEJO , r epresentado por la Procuradora Dª VIRGINIA
BARRENA SOTÉS y asistido por el Letrado D . FERNANDO GOÑI CASTILLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 26 de marzo de 2015 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por FERNANDO GOÑI CASTILLEJO, frente a la entidad SMOLPIN, S.L.L., en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 3.180 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la Demanda de Juicio Monitorio y al abono de las costas procesales causadas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, INDUSTRIAS SMOLPIN SLL .
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 3.180€ y en concepto de honorarios profesionales, el deudor formuló oposición alegando el no deber la cantidad reclamada, continuando el procedimiento por los trámites del juicio verbal. Celebrada la vista en rebeldía del demandado, al no haber comparecido, se dicto sentencia estimado la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
Resolución en la que el juez ad quo por la documental acompañada a la petición inicial del procedimiento monitorio, la que lo fue en el acto de la vista y efecto de la admisión de los hechos perjudiciales para la demandada, considera acreditada la existencia de la relación contractual y la realidad de la deuda, condenando al deudor a su pago al demandante.
El demandado tras haber instado incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, por infracción consistente en la falta de citación a la vista, motivo por lo que no compareció, habiéndole ocasionado indefensión, al no ser admitido por cuanto su planteamiento debía serlo mediante apelación, interpuso recurso fundado en la nulidad actuaciones desde el momento inicial al acto de la vista, pidiendo la retrotracción a dicho momento, con señalamiento y citación para la vista.
El demandante se opone al recurso interpuesto, interesando su desestimación. Aduciendo, en primer lugar, que se trata de cosa juzgada en tanto que ya se formuló incidente extraordinario de nulidad de actuaciones resuelto por providencia, respecto de la que se formuló recurso de reposición, rechazado de plano, tras lo que se vuelve a formular en apelación. Considera no cabe la admisión del recurso de apelación, en tanto lo ha sido fuera del plazo de veinte días fijado en la norma. En todo caso, para el supuesto de admisión y en cuanto al fondo, alega la falta de prueba de los motivos que constituyan fundamento de la oposición, en tanto la mera negación de la parte no desvirtúa lo acreditado en el procedimiento, así como ser lo solicitado la retrotracción de las actuaciones que considera contraria a derecho, en tanto el recurso debe finalizar con el dictado de nueva sentencia conforme lo que se pruebe, habiendo precluido el momento procesal para la proposición de prueba en la alzada.
SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, salvo, en lo que resulten conformes con los que siguen, procediendo la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto tiene como único motivo la nulidad de las actuaciones desde el señalamiento de la vista, en tanto no le fue notificada, por lo que no pudo acudir a la misma causándole indefensión, concurriendo la infracción de normas esenciales del procedimiento siendo aquella causa de indefensión.
No obstante, al oponerse de contrario la existencia de cosa juzgada, respecto de la no admisión del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones y el rechazo del recurso contra la resolución por la que se acordó, así como la presentación extemporánea de la apelación, una vez transcurrido el plazo, causas de inadmisión que lo serían de desestimación del recurso, que han de examinarse con carácter previo.
En cuanto a la referencia a ser cosa juzgada no se estima. En tanto no es de apreciar exista, pues la resolución dictada respecto del incidente extraordinario lo es de no admisión por no caber el mismo, remitiendo a la parte a la apelación ( art. 228 , 227 LEC ), es de carácter procesal y no de fondo, no ocasionando la cosa juzgada respecto de la apelación.
Por lo que se refiere a la presentación extemporánea, también se desestima. En tanto que a la vista de los autos, si bien, consta reconocido en el recurso la notificación de la sentencia el 30/3/15 , en el sello de entrada del escrito de apelación obra la fecha de 4/5/15, debiendo tener en cuenta que, entre una y otra solo son de computar los días hábiles ( art. 133 LEC ), resultando que el recurso estaría presentado el último día del plazo ( art. 458 LEC ).
CUARTO.- En cuanto al fondo, procede el acogimiento del recurso interpuesto. Dado que en los autos no obra la citación a la vista de la parte apelante, tampoco, se constata en la grabación de la vista, a cuyo inicio se llama a la parte sin que comparezca, por otro lado, la apelada no alega, ni prueba, que aquella hubiera tenido conocimiento con antelación suficiente del acto de la vista. Ello conduce a estimar se da la infracción de una norma esencial del procedimiento, por falta de citación de la demandada a la vista, que se acordó tras la formulación de la oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio ( art. 225 , 818 LEC ), a su vez, que la citada infracción ha sido causa de indefensión, pues la ausencia de citación determina que la demandada no acudiera a la vista, sin que por ello tuviera oportunidad de realizara alegaciones y proponer prueba respecto de los motivos de oposición.
Nulidad cuya consecuencia lo es la retrotracción de las actuaciones hasta el momento de la infracción, esto es el señalamiento y citación a la vista, por lo que deberá procederse a un nuevo señalamiento citando a las partes. No es de admitir lo alegado en cuanto a los efectos y tramite por la apelada, pues toma normas referidas a otros supuesto, en concreto, aquellos en los que inicialmente declarado en rebeldía por causa no imputable se hubiera personado en el procedimiento transcurrido el momento de proponer prueba, como se desprende de lo dispuesto en la Ley ( art. 166 , 225 , 227 , 230 , 459 , 460.3 , 465.3 , 465.4 LEC ).
QUINTO.- En materia de costas, conforme lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede no hacer imposición de las ocasionadas en la apelación.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Astiz Otazu (sustituida durante la tramitación del recurso, por el Sr. Leache Resano) en representación de la demandada la mercantil Industrias Smolpin SLL, contra la sentencia de 26 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona , acordando declarar la nulidad de la misma y restantes actuaciones desde el señalamiento y citación a la vista, retrotrayéndolas al momento del señalamiento y citación a la vista, debiendo proceder a realizar nuevo señalamiento citado a las partes.Sin hacer imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

