Sentencia CIVIL Nº 497/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 453/2015 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 497/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100467

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12548

Núm. Roj: SAP B 12548:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 453/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 745/2013

S E N T E N C I A núm.497/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 745/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Beatriz quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Vidal , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Beatriz contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de febrero de 2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Beatriz , representada por el Procurador D. JORDI PERA SUÑER y defendida por Letrado Dª MONTSERRAT PONS Y Dª Mª JOANA BERTRÁN, contra D. Vidal , representado por el Procurador D. DAVID MUNS FALCÓ y defendido por Letrado D. OSCAR LLORENTE MERCHÁN, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR A LA MISMA Y: 1. Absolver a la demandada de todos los pedimientos formulados en su contra. 2. Hacer expresa imposición de costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Beatriz y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet en el juicio ordinario registrado con el nº 745/2013 seguido a instancia de Doña Beatriz contra Don Vidal , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Vidal en solicitud de que 'se dicte en su día sentencia, por la que se estime íntegramente este recurso y se revoque totalmente la Sentencia aquí apelada, estimando la demanda interpuesta por mi mandante, con imposición de costas de las dos instancias a la aquí apelada', al que se opone el Sr. Vidal que solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'se dicte una Sentencia por la que se declare que DON Vidal , ha obtenido un enriquecimiento injusto y por ello como resarcimiento, debe indemnizar a DOÑA Beatriz con 108.450 euros, más los intereses legales desde la interposición judicial, con imposición de costas a la parte demandada en caso de que se oponga a la demanda'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 17 de diciembre de 2013.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que, asimismo, tuvo por convenientes y solicitó al Juzgado que 'se dicte Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Beatriz en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'Primero.- Error en la valoración de la prueba'.

'Segundo.- Error en el Fundamento de Derecho Tercero'.

'Tercero.- Aparte de con la prueba documental, con el interrogatorio de la actora, y con las declaraciones de las dos testigos en sede judicial, quedó acreditado que:

...'

'Cuarto.- Declaración de Doña Beatriz :

...

Declaración de doña Ruth .

...

Declaración de Doña Bibiana .

...'.

'Quinto.- Estas pruebas practicadas en el acto del juicio no han sido refutadas por la parte demanda, ni tachadas las testigos...'

'Conclusión.- Nos encontramos aquí con una persona, el Sr. Vidal , que adquirió mediante escritura una vivienda antes del matrimonio, la cual después fue totalmente renovada, por lo cual se revalorizó, que tras el divorcio adquiere otra, la cual arrienda, y que vive en otra alquilada.

Y de otra parte, la Sra. Beatriz , que durante 10 años contribuye con el dinero ganado por su trabajo fuera de casa, al pago de la vivienda adquirida por su esposo antes del matrimonio, y posteriormente a la renovación total de la vivienda, que tras el divorcio no tiene ni puede alquilar ni una vivienda digna'.

CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constatamos lo siguiente:

a) Los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1979, mostrándose conformes en que el régimen aplicable al mismo era el de gananciales.

b) En fecha 21 de marzo de 2011 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona Sentencia de divorcio.

c) Mediante contrato privado de compraventa de fecha 26 de abril de 1977, anterior, por tanto, a la fecha del matrimonio, Don Vidal compró la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Adriá del Besós, estipulándose como precio de la compraventa la cantidad de 1.321.600.-pesetas, con la forma de pago que se estipula entre las que figura el apartado d) conforme al cual 'En cuanto a SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000'--) pesetas se abonarán subrogándose D. Vidal en todas las obligaciones dimanantes del préstamo hipotecario que afectará al piso a que se refiere'.

QUINTO.-Sobre la errónea valoración de la prueba a que el apelante dedica la alegación primera, y también la segunda, hemos de señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil este tribunal de apelación no viene vinculado por la valoración que de la misma haya efectuado el tribunal de primera instancia, ya que, dentro de lo que constituye objeto de la apelación, valora nuevamente las actuaciones con jurisdicción plena.

Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2015 ( STS 1947/2015 ) que ' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.'.

SEXTO.-Asimismo, respecto a lo que la apelante aduce en la alegación tercera que quedó probado hemos de decir que este tribunal de la apelación no viene vinculado por los hechos declarados probados por la Sentencia de Primera Instancia ni, por supuesto, por los que la parte recurrente señala como tales.

Máxime si, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18 de junio de 2010 ( STS 3276/2010 ), ' esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero , que «es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)». Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre , reitera que «no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )».'.

Y por otra parte, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) que '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.

3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '.

SÉPTIMO.-Ejercitada por la actora, ahora apelante, acción de enriquecimiento injusto porque, según adujo en el hecho tercero de la demanda, la cantidad de 750.000 ptas de hipoteca de la vivienda adquirida por el Sr. Vidal con anterioridad al matrimonio 'fue pagada en su totalidad por el demandado y la actora, a través de la cuenta corriente número 1.008245-74, de la cual eran cotitulares en la Caja de Ahorros de Catalunya, pues ya habían contraído matrimonio', y reclama la cantidad de 108.450 € correspondiente a la mitad de los 216.900 € en que ha sido valorada la vivienda en el informe de tasación aportado como documento nº 43 con la demanda, hemos de tener en cuenta, por una parte, la jurisprudencia sobre la propiedad del saldo existente en cuenta conjunta y, por otra parte, la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa.

En cuanto al saldo en cuenta corriente conjunta dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2000 que 'Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.'.

En el mismo Sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2006 que 'la sentencia de 23 de noviembre de 2000 desestima la demanda interpuesta contra una entidad bancaria, porque '...han declarado acreditado que los movimientos bancarios han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta corriente y de la libreta de ahorro de la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación'. Y la de 7 de febrero de 2003, recogiendo la doctrina expresada anteriormente por la de 5 de julio de 1999 manifestó que las cuentas corrientes 'expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos'.'

En el caso que resolvemos no consta en las actuaciones prueba documental alguna, como extractos de la cuenta corriente señalada por la demandante o certificado de la entidad bancaria, que acredite los ingresos por ella efectuados como consecuencia del trabajo por cuenta ajena primero y, como adujo en la demanda, 'a partir de los años 90' 'para el negocio de su marido', siendo, por otra parte, que en el informe de vida laboral por ella misma aportado como documento nº 40 con la demanda se hace constar que entre el 17 de enero de 1994 y el 17 de enero de 1996 trabajó para quien en dicho informe consta, aunque el demandado manifestó en la contestación a la demanda que 'es cierto que ayudaba al Sr. Vidal en el mantenimiento de varios parkings' y que 'El Sr. Vidal por eta pequeña colaboración abonaba 800 euros mensuales a la Sra. Beatriz '.

OCTAVO.-En cuanto al enriquecimiento injusto o sin causa dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2016 ( STS 221/2016 ) que 'En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que «solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa».'

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 ( STS 387/2015 ) dice: '1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de POMPONIO recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. , 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D. , 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recoge este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.

La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.

La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.»

Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012 , la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.

Es clave esta situación de subsidiariedad. Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido.

Aunque alguna sentencia ha dicho que no tiene naturaleza subsidiaria (como las de 14 de diciembre de 1994 y 5 de mayo de 1997 , es claro que sí es subsidiaria y así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 en estos términos:

«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997 . Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.'.6 C.c .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c . en sus sentencias de 12 de abril de 1955 , 10 de marzo de /958 , 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento no hay ningún motivo para aplicarla doctrina antedicha ni para modificarla, porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción, subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de enriquecimiento injusto».

Cuya doctrina es reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2007 .

Tal como resume la misma sentencia de 19 julio 2012 , la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones:

.- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

.- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor.

2.- Esta es la esencia del recurso de casación y del enriquecimiento injusto. El cual presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona en principio demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. En este sentido, sentencias de 27 septiembre 2004 , 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 , 9 febrero 2009 , 19 julio 2012 y otras muchas.'

En el caso que resolvemos, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 ( STS 467/2012 ), 'El presente caso no resiste este análisis de contraste que debe informar la aplicación subsidiaria de la acción, pues como fácilmente se advierte la pretendida pretensión indemnizadora del trabajo aportado por la recurrente al 'negocio familiar', que en todo caso lo fue respecto de un bien privativo del otro cónyuge, tiene un cauce específico y preferente de aplicación a dilucidar autónomamente en el curso de la pertinente liquidación del régimen conyugal , por aplicación analógica de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil .', que en el supuesto que resolvemos, tratándose de aportación de caudal propio para el pago de un bien privativo de uno de los cónyuges, casados en régimen ganancial, tiene igualmente un cauce especifico y preferente de aplicación a dilucidar autónomamente en el curso de la pertinente liquidación de régimen conyugal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil .

Consiguientemente, atendido que la propia actora manifestó en la demanda que 'Posteriormente liquidaron su sociedad de gananciales repartiéndose las dos plazas de aparcamiento que habían adquirido durante el matrimonio, que se rigió por el sistema de sociedad de gananciales', con lo que en dicho acto debió procederse a solicitar el reintegro del importe, en su caso, aportado por la Sra. Beatriz , teniendo en cuenta que dicho artículo 1.358 del Código Civil prevé el reembolso del valor satisfecho a costa, en este caso del caudal propio, mediante el reintegro de su importe al tiempo de la liquidación, sin que el importe pueda considerarse el equivalente a la mitad del valor de la finca, como pretende la recurrente, y atendido que, como hemos visto que dice la jurisprudencia, 'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento', siendo el cauce apropiado el de la liquidación del régimen conyugal, procede la desestimación del recurso de apelación.

NOVENO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Beatriz contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet en el juicio ordinario registrado con el nº 745/2013 seguido a instancia de Doña Beatriz contra Don Vidal , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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