Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 600/2016 de 12 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 497/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100421
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2573
Núm. Roj: SAP MU 2573:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00497/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 37 1 2016 0000402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0001211 /2014
Recurrente: COMPACTOS Y GRANITOS DEL SURESTE S.L.
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado: FIDEL PEREZ ABAD
Recurrido: Amadeo
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: ALICIA ORTEGA MOLINA
SENTENCIA Nº 497/16
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 12 de diciembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario nº 1211/14 -Rollo nº 600/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Compactos y Granitos del Sureste SL, representado por el/la Procurador/a D. José María Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado D. Fidel Pérez Abad, y como demandado D. Amadeo , representado por el/la Procurador/a D. Ángel Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado Dª Alicia Ortega Molina. En esta alzada actúan como apelante Compactos y Granitos del Sureste SL y como apelada D. Amadeo .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Cambiario nº 1211/14, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la oposición a la demanda de juicio cambiario formulada por Amadeo frente a la mercantil Compactos y Granitos del Sureste SL ordenando continuar la ejecución despachada a su instancia por la cantidad de 1.500 euros en concepto de principal así como la suma que se presupueste provisionalmente para intereses y costas procesales.
No se imponen las costas a ninguna de las partes'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Compactos y Granitos del Sureste SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Amadeo , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 600/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de diciembre de 2016 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Por la parte demandante se interpone recurso de apelación contra el auto por el que se estima parcialmente la oposición formulada y se manda seguir adelante la ejecución por la cantidad de 1.500 €.
Denuncia la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a los efectos de la falta de antefirma en el pagaré. Se afirma que la parte demandada debe de probar que se firmaron los pagarés en nombre de la sociedad Eurosalgar SA y con el conocimiento y consentimiento del legal representante de la parte actora, sin que el número de la cuenta sea un elemento clave para excluir la asunción personal de la deuda por el firmante del pagaré, estando equivocada la juez a quo cuando afirma que se reconoció en la demanda que la sociedad era la titular de la cuenta corriente cuando lo cierto es que en todo momento se consideró que los pagarés se habían librado contra una cuenta de titularidad del propio demandado. Igualmente entiende que existe un claro error de derecho por la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial habiendo invertido la carga de la prueba.
Por el apelado se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo. Niega que existieran relaciones directas entre el apelado y la mercantil actora pues todas las deudas derivaban de suministros a la mercantil Eurosalgar SL, habiéndose abonado siempre a través de tres cuentas corrientes por medio de pagarés de los cuales sólo los del Banco Popular no tenían antefirma de la sociedad, siendo esta circunstancia conocida por el Sr. Franco , legal representante de la actora y relacionado con Granimur SL. Niega que asumiera personalmente ninguna deuda, firmando siempre a nombre de la sociedad, contra una cuenta corriente de titularidad exclusiva de la mercantil, en títulos que no han circulado, con pleno conocimiento de la acreedora cambiaria y en virtud de un contrato de suministro de material. La sentencia está ajustada a los criterios jurisprudenciales vigentes por lo que no existe error alguno de derecho.
Segundo: Requisitos para la eficacia cambiaria de los pagarés sin antefirma.
El objeto de debate en esta alzada queda limitado a la desestimación de la oposición formulada con respecto al pagaré por importe de 1.212,10 € que se reclamaba en la demanda. La sentencia apelada estima parcialmente la oposición, con respecto a dicho pagaré, y ordena seguir adelante la ejecución con relación al pagaré por importe de 1.500 € también reclamado, pronunciamiento este firme dado que no fue apelado por el deudor cambiario. La única diferencia entre ambos pagarés, librados contra la misma cuenta corriente del Banco Popular y firmados por el Sr. Amadeo sin antefirma de la mercantil Eurosalgar SL, radica en que el de importe de 1.500 € estaba librado a favor de Granimur SL y fue endosado por esta mercantil a Compactos y Granitos del Sureste SL, mientras que el que constituye el objeto de este recurso de apelación fue libado a favor de la actora y no ha sido endosado a terceras personas.
En relación a la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad existe una constante doctrina jurisprudencial cuya última expresión es la STS nº 329/16, de 19 de mayo en la que se señala que '«[...] A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm 530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias'.Esta doctrina es igualmente seguida por esta sección pudiéndose citar al efecto las SSAP Murcia (1ª) de 16 de mayo de 2016 ( nº 184/16) y de 5 de octubre de 2015 ( nº 323/15 ), señalando la primera de las resoluciones citadas que 'La jurisprudencia que interpreta el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque estima que, en supuestos de firma de un pagaré en el que se omite la contemplatio domini (o representación por otra persona) debe responder personalmente por la firma del efecto ya que dicha responsabilidad nace de una situación objetiva de apariencia creada por el aceptante, cuya conducta omisiva al no consignar el nombre de la sociedad por la que actúa en representación no puede, en derecho cambiario, general la desprotección del legítimo tenedor del título valor'.
Ahora bien, esta doctrina general no puede considerarse como absoluta, sino que ha ido siendo matizada por resoluciones del Alto Tribunal posteriores a la STS de 9 de junio de 2010 , en atención al caso concreto enjuiciado, relativizando el principio general señalado. En relación a estas excepciones la ya citada STS de 19 de mayo de 2016 viene a resumir la doctrina, pero por su mayor claridad expositiva es preferible atender a los razonamientos de la STS nº 560/14, de 22 de octubre , también citada en la sentencia apelada, cuando señala los requisitos necesarios que excluir la aplicación del principio general ya señalado: 'Por ello, para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario, conforme lo expuesto, que concurran los siguientes presupuestos: 1º) Que la persona que firma en nombre de otro tenga poder de la sociedad para aceptar o librar como firmante el título cambiario; 2º) Que el título no haya circulado, lo que supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado; 3º) Que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron -por escrito, de palabra o por 'facta contundentia' - en el acto de la entrega de títulos; y 4º) Que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal'.Estos presupuestos vienen a sintetizar las matizaciones a la referida doctrina establecidas en las SSTS de 12 de diciembre de 2013 (nº 752/2013 ), 31 de marzo de 2014 (nº 168/14 ) y 2 de abril de 2014 (nº 172/14 ) y ha sido igualmente reiterada en las posteriores SSTS de 4 de diciembre de 2014 (nº 699/14 ) y en la ya citada de 19 de mayo de 2016 .
Tercero: Aplicación de la anterior doctrina al presente caso.
Pues bien, partiendo de esta consolidada doctrina, no tiene este tribunal ninguna duda sobre la necesidad de estimar el recurso presentado, revocando la sentencia apelada en atención a las pruebas practicadas en las actuaciones con respecto al pagaré rechazado y que constituye el objeto de este recurso.
Partiendo de los presupuestos señalados, no existe discusión sobre la concurrencia del primero de ellos, pues no se discute que el Sr. Amadeo es legal representante de la mercantil Eurosalgar SL, habiéndose aportado como documento nº 4 de la oposición copia de la escritura de fecha 16 de enero de 2002 de constitución de dicha sociedad y en la que se nombra al apelado como administrador de la misma. También concurre el segundo requisito, pues el pagaré que se discute en esta alzada no fue objeto de circulación, al haber sido librado a favor de Compactos y Granitos del Sureste SL, acreedor cambiario y tenedor del título que presenta para su ejecución. Tampoco existe discusión en el cuarto de los requisitos, esto es, la relación causal subyacente en el título cambiario, pues consta acreditado por los documentos aportados en el escrito de oposición que todos los pagarés se libraron como consecuencia de negocios jurídicos concertados entre Eurosalgar SL y la apelante. En concreto el pagaré por importe de 1.212,10 € y vencimiento el 7 de noviembre de 2012 se corresponde con la factura y albaranes aportados como documento nº 1 del escrito de oposición (folios 50 y 51 de las actuaciones).
En atención a lo señalado, la discusión se centra en negar la apelante que concurra el tercero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para vincular a la sociedad y no a la persona física firmante del pagaré, esto es, la prueba de que el acreedor cambiario aceptó o consintió cuando se le entregó el pagaré que el firmante del mismo lo hacía en nombre de la sociedad que representaba y no en su propio nombre. Y ciertamente tras el examen de la prueba practicada, tanto la documental aportada por ambas partes como la personal practicada en el acto del juicio tras el visionado de la grabación del mismo realizado por este tribunal no puede concluirse la existencia de ningún acto de aceptación de la firma en nombre de la sociedad, ni siquiera la concurrencia de actos concluyentes de la mercantil ejecutante y que también son aceptados por la jurisprudencia citada como suficientes para acreditar la firma del pagaré en nombre de la sociedad aunque no exista antefirma.
La carga de la prueba de este extremo recae, necesariamente, sobre la persona del ejecutado al constituir la base de su propia oposición a la ejecución despachada. Y dicha prueba no se ha logrado. En primer lugar no existe ningún dato en las actuaciones que justifique que la mercantil ejecutante o su legal representante conociesen que el pagaré no antefirmado correspondía a la sociedad Eurosalgar SL y no al Sr. Amadeo como persona física. En contra de lo señalado en la sentencia, en ningún momento de la demanda cambiaria se hace constar que la cuenta de ambos pagarés era titularidad de la mercantil sino que al contrario siempre se hace referencia a la titularidad del demandado de la citada cuenta (hecho segundo de la demanda cambiaria). En segundo lugar la declaración del legal representante de la apelante, Don. Franco , es contraria a la pretensión de la parte apelada, dado que afirmó expresamente que estos pagarés exigió que los firmase personalmente el Sr. Amadeo dado que los bancos le rechazaban los pagarés librados por Eurosalgar SL, lo que impide poder considerar siquiera la posible existencia de un consentimiento tácito en la mercantil apelante pues su legal representante rechazó abiertamente tal posibilidad. En tercer lugar ninguna eficacia puede tener la testifical de la Sra. Yolanda , empleada de Eurosalgar SL, pues como bien reconoció en juicio no estuvo presente en todas las conversaciones entre los dos legales representantes, por lo que no puede afirmarse en base a su testimonio que no existiera la exigencia de cobertura personal por el demandado de algunas de las deudas de la mercantil por él administrada manifestada por el Sr. Franco en su interrogatorio. Por último, los documentos aportados nada justifican en el sentido que debía de ser acreditado por la parte ejecutada. El hecho de que la cuenta del Banco Popular contra la que se libraron los pagarés fuese titularidad de Eurosalgar SL no implica que la apelante conociese este hecho cuando le fueron entregados los pagarés objeto de ejecución. Ningún dato consta en los pagarés que justificase que era la cuenta de la mercantil y no de la persona física. Es cierto que se aportan otros pagarés sin antefirma de la misma cuenta librados para pagos de relaciones comerciales anteriores entre Eurosalgar SL y Granimur SL, que en principio es una tercera sociedad ajena a este proceso cambiario, sin que conste aportado ningún pagaré anterior a favor de Compactos y Granitos del Sureste SL sobre dicha cuenta diferentes a los ahora ejecutados. En definitiva no existe prueba alguna del conocimiento por la ejecutante de que el pagaré se firmaba en nombre de la sociedad y no personalmente, por lo que la ausencia de antefirma implica la responsabilidad directa y personal del firmante de dicho documento cambiario de acuerdo.
La anterior conclusión implica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, desestimando la oposición formulada y ordenando seguir adelante la ejecución por el principal reclamado de los dos pagarés y con expresa condena a la parte ejecutada al pago de la costas del incidente de oposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 561.1.1º LEC .
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Compactos y Granitos del Sureste SL, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Cambiario nº 1211/14, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos que debemos desestimar la oposición formulada por D. Amadeo contra la ejecución despachada en su contra en el presente juicio cambiario y que procede continuar adelante la citada ejecución por el principal por el que fue despachada de 2.907,31 € de principal, más los intereses pertinentes y costas de la ejecución y con expresa condena a la parte ejecutada al pago de las costas del incidente de oposición desestimado.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
