Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 431/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 497/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100487
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3525
Núm. Roj: SAP A 3525/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000431/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001360/2013
SENTENCIA Nº 497/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1360/2013, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante Ivercitri D'lin, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado
Sr. Francisco Franco Clemente, y como apelada e impugnante Agrios de Nules, S.L., representada por el
Procurador Sr. Antonio Merlos Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Juan Navarro Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por AGRIOS DE NULES S.L., representada por la procuradora Dª Ana Mª Ortuño Sansano, contra INVERCITRI D#LYN S.L., representada por el procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez condenando a INVERCITRI D#LYN S.L., a pagar a la demandante la cantidad de 20.436,45€, más los intereses desde la presentación de la demanda, sin expresa condena en costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Ivercitri D'lyn, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 431/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Diciembre de 2017.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a resolver la presente controversia, conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.
Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.
Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación y para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse a los actos de éstos, anteriores -como añade la jurisprudencia- coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código civil ).
Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.
En el caso que nos ocupa, aplicando la precedente doctrina, la Sala, considera con el tribunal de instancia, que efectivamente, a pesar de la firma del posterior contrato de fecha 2 de mayo de 2013, a tanto alzado, que aparentemente anulaba al precedente de 2 de abril de 2013, pactado a peso, fue realmente esta última modalidad la que realmente rigió la relación contractual entre ambas partes litigantes, por lo que el recurso no puede ser estimado en este particular.
Y esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
No obstante, haremos algunas precisiones exclusivamente de refuerzo.
En primer lugar, conviene recordar que lo verdaderamente relevante, independientemente de la efectiva o no titularidad de algunos de los propietarios de las fincas objeto de recolección, es la efectiva modalidad de recogida de los cítricos, que fue a peso.
Y respecto de esta cuestión, no tenemos porqué dudar de la valoración de la prueba, especialmente testifical: capataces, recogedoras e intermediario, que confirman este extremo. Nos dice a estos efectos la resolución de instancia valorando pormenorizadamente las testificales y documental obrante en autos que: ' Si se siguen recogiendo naranjas y se pone interés en que se recoja toda la fruta y, como manifiestan las dos capataces, incluso les indicaban que recogieran las del suelo y fuesen al camión, lo que se pretendía era que se recogiese la mayor cantidad de kilos posibles, lo cual es un contrasentido si se pacta precio alzado, puesto que, como todos los testigos depusieron, cuando uno vende a tanto alzado se despreocupa ya de la naranja que se corte, porque se saquen los kilos que se saquen va a cobrar lo mismo. Sin embargo, en la compraventa por kilos cuantos más kilos se saquen más se gana, por lo que si se recogen todas más ganancia.
Si la parte demandada pone especial interés en la fruta que se recoge, interés que ha quedado acreditado en el acto del juicio por las diversas declaraciones, sólo es porque quiere que los kilos cuadren. Ella misma reconoce que se recoge una finca en lugar de otra, cuando es ella la que indica las fincas que se van a cortar, puesto que es ella quien las tenía apalabradas, esto sería imposible en un contrato a tanto alzado, puesto que sólo se cortan las fincas que se conocen y pactan, no pudiendo modificarse. En el presente caso, los kilos no han sido los previstos y, en lugar de los 500.000 aproximados se recolectaron 363.757 kg, según la actora, limitándose la demandada a negar dicha cantidad pero no a desvirtuarla.
Los actos que despliega la demandada son los propios de una compraventa a kilos, su interés por las naranjas que se recogen, porque los campos queden limpios (aun cuando no son de su propiedad), pero, además, porque también es quien indica los campos que se recogen y en los que permite el acceso o no y no lo efectúa en las parcelas que constan en documento, lo que evidencia que no puede ser a tanto alzado puesto que en dicho caso no puede alterarse el campo ya que la base del tanto alzado o 'a farraso' es el de una finca en concreto y no cualquiera.
Explicó el Sr. Calixto , que cuando se es socio se entrega un anticipo y luego hay que recalcular, si se ha obtenido más que la previsión se cobraría y si se ha obtenido menos se devolvería, pero ambas partes asumen riesgo por mitad.
En el contrato del mes de mayo vemos que la demandada ya ha percibido 89,400€ cuando se han cortado aproximadamente 100.000 kg, es decir, este es el anticipo percibido hasta entonces. Pero en el contrato se indican otras 3 cantidades que se abonarán durante y al finalizar la recolección que formarán parte, también, de dicho anticipo, por lo que, con el documento, la demandada se asegura percibir ya una determinada cantidad en un momento fijado y se hará el recalculo cuando corresponda. Ya hemos visto en el primer contrato que aun cuando se compra a kilos se hace constar una cantidad aproximada de kilos, por lo que es costumbre que se indiquen aproximaciones que posteriormente haya que concretar, por lo que en este segundo la lógica nos lleva a pensar que lo que se hace es calcular una cantidad aproximada sobre la que posteriormente efectuar el recalculo. Y no puede entenderse de otro modo cuando se reconoce que no es una finca sino otra, como hace la actora al requerírsele los contratos, algo totalmente imposible cuando se 'afarrasa'.
Por lo que, en el presente caso, existiendo 136.243kg menos de los previstos, cada parte debe asumir la pérdida de la mitad .'.
El testigo Humberto , que ciertamente en 2013 era socio, trabajador y actualmente administrador de la demandante, afirma que la compra fue por kilos, porque siempre había una persona encargada de pesar, de que no se dejarán naranjas, recogiendo las del suelo, lo que no se hace cuando la compra es a tanto alzado.
El testigo Octavio , comisionista, afirma que la compra fue a peso y que él estaba presente, que se exigía que se recogiese toda la naranja, que estaba el encargado del vendedor 'El Lute', que se pesaba la naranja y se daba copia de los albaranes a todos, que sabía desde el principio que todos esos kilos no estaban.
Las testigos Sacramento y Araceli , ambas cortadoras de críticos y capataces, en esencia dicen que había cuatro copias de los albaranes, su copia era la amarilla y le sirve para cobrar de la empresa de trabajo temporal, que la firma no es realmente relevante para cobrar, pues hay cuatro copias, que había un encargado que les abría la puerta y les decía que tenían que recoger toda la fruta, dejando el campo limpio, pero se pesaba toda la naranja que salía incluida la recogida del suelo, que cobraron todos los kilos cortados que figuraban en los albaranes, que estaban encargados en la finca para comprobar los kilos y que se cortara toda la naranja, y todo iba al camión, la naranja se pesaban. Añadió Araceli que le preguntó expresamente al encargado si era la recogida a peso o a ojo y dijo que a peso.
Jesús María , dijo que le vendió naranjas en 2013 a Bertomeu, que cuando se vende afarraso el dueño de las fincas se despreocupa completamente, sólo controla cuando se vende por kilos y, por ejemplo, en una compra a tanto alzado de 100.000 kilos, a veces puede ocurrir que hayan 10.000 más o menos.
Casimiro , dice que le vendió naranjas a Bertomeu en 2013, que el segundo 50 por ciento se vendió a tanto alzado y por ello se despreocupó de la recogida, que Bertomeu, vendió después a otro, que al principio, en la primera operación, usaban su báscula privada, pero luego dejaron de ir a pesar, aunque no sabe el motivo.
Valoración que se refuerza, cuando en las facturas emitidas por la demandada, tanto antes como después de la firma del segundo contrato, se habla de 'COMPRA POR KILOS'. Resultando que en las facturas, tanto anteriores como posteriores, únicamente se indica el periodo, la variedad y el precio con su importe.
También aparecen en los albaranes aportados con la demanda 'Cajones Pesados'.
Gaspar , que reconoce que ha trabajado para la vendedora en tres o cuatro ocasiones y que además es amigo de Bertomeu, fue intermediario de la segunda operación entre los litigantes, afirma que fue a tanto alzado por 500,000 kilos, que estuvo presente en el contrato, pero que después no sabe más, no sabe si se cortaron los 500,000 kilos, y que todos conocían las fincas.
Como de su propia declaración se desprende ciertamente estuvo presente en la celebración del segundo de los contratos en el que se fijó el precio tanto alzado, pero después ya no sabe nada más de la operación, y aquí consideramos suficientemente demostrado que en definitiva el modo de compra fue finalmente a peso a la vista de la conducta desplegada por los interesados.
Además, ciertamente en el segundo contrato no se especificaron los campos objeto del mismo, existiendo dudas relativas a la titularidad de alguno de los propietarios de las fincas reseñadas en el primer documento y diferencias en los términos donde se ubicaban las fincas, visto los albaranes y contratos aportados. Siendo además claramente anormal un error de un 27 por ciento en una compraventa a precio alzado.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , consideramos que existen dudas relevantes sobre la verdadera naturaleza del contrato discutido, que derivan de la propia indicación en el mismo de que es a tanto alzado, junto con las razones expuestas por la apelante en su recurso, que aconseja la no imposición de costas en esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil INVERCITRI D#LYN,SL., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 7 de noviembre de 2016 , que confirmamos. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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