Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 838/2016 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 497/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100429
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1134
Núm. Roj: SAP AL 1134/2017
Encabezamiento
SENTENCIA nº 497/17
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 25 de Octubre de 2.017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 838/16 ,
los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado Mixto nº 1 de Berja, seguidos con el nº 638/12,
entre partes, de una, como parte apelante Dª Fermina y D. Dionisio , representados por la Procuradora
Sra. López Fernández y dirigidos por el Letrado D. Enrique Salmerón Luque, y de otra, como parte apelada
D. Elias y Dª Hortensia , representados por el Procurador Sr. Alcoba López y dirigidos por el Letrado Sr.
De Lucas Collantes.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de Mayo de 2.014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Fermina y D. Dionisio , representados, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación López Fernández, contra D. Elias y Dña. Hortensia , siendo representados por el Procurador de los Tribunales D. José Juan Alcoba López.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte [actora/ demandada] se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la parte apelante una nueva valoración de la prueba en esta alzada por entender que son ilegales las obras que figuran en su escrito de demanda y contravienen la Ley de propiedad horizontal y lo dispuesto la escritura de división horizontal, interesándose la reposición a su estado original de la zona afectada, sin que la circunstancia de que la comunidad de propietarios no ha tenido funcionamiento ordinario sea obstáculo para que se pueda reclamar el respeto a las normas por las que se rige la misma, teniendo legitimación la parte para reclamar frente a obras que son contrarias a la configuración del edificio y que afectan a elementos comunes.
La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la parte tras el análisis de los informes periciales aportados de los que se deduciría que, por una parte la fachada del edificio ha sido alterada por algunos vecinos en puntos concretos, sin que se aprecie tampoco una alteración de la estética del edificio por la colocación de la pérgola de madera con unos toldos, ni tampoco otras alteraciones en la balaustrada que existe en el contorno de las zonas comunes y privadas de esta comunidad, teniendo en cuenta que la escritura de constitución de la misma se autoriza a los propietarios de los locales hacer obras en los mismos siempre que no se altere la configuración, en particular dice que los propietarios de los locales podrán realizar en los mismos toda clase de obra, aunque afecte a su fachada y todo ello en el sólo caso de que no afecte a la estética general o menoscabe la seguridad de los edificios.
SEGUNDO .- No cabe duda de que la acción ejercitada supone reclamar el respeto de los comuneros respecto de la fachada del edificio en cuanto elemento común que se ve alterado en su configuración por la obra realizada, obra que añade un cerramiento sobre un hueco del inmueble, alterando el aspecto de la fachada del mismo de estética muy definida. Resulta indudable que las fachadas de los edificios son elemento común a todos los copropietarios, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 396 del Código Civil y 3° de la Ley de Propiedad Horizontal , en especial de la enumeración 'ad exemplum', que en el primero de ellos se hace en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/99 que comprende muros, vuelo y patios y que más explícitamente se recoge tras la reforma: las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores.
Sobre la posibilidad de llevar a cabo obras que afecten a los elementos comunes del edificio, debemos de tener en cuenta el principio general contenido en la LPH de imposibilidad de hacer tales obras sin el consentimiento de la Comunidad, además de necesitarse la unanimidad si tales obras afectan al título constitutivo, como se deduce de los artículos 7 , 12 y 17-1 de la Ley de Propiedad Horizontal , de los que resulta que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estados exteriores, ni perjudicar los derechos de los otros propietarios debiendo dar cuenta de las obras a quien represente a la Comunidad, mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que con ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad ( Sentencias del TS. de 10 de diciembre de 1990 y 6 de noviembre de 1995 ).
En este caso, a la vista del examen de los informes periciales y de la fotografía que se acompañan a la misma se puede deducir que existen obras que sí suponen una afectación a la estética general del edificio, pues basta observar una fotografía del conjunto en el que predomina la estética de balaustradas blancas y fachada del mismo color con el color albero, que dotan a los edificios y al conjunto de una singular estética, que no puede ser olvidada por las personas que lleven a cabo obras en dicho conjunto. En particular, comenzando por los toldos, la pérgola resulta de un color que desentona con el conjunto y altera la configuración general del inmueble pues hubiese sido mucho más fácil haber colocado una pérgola de color blanco, que hubiese resaltado mucho menos y hubiese menoscabado menos la estética general, lo que ciertamente es apreciable en la fotografías que se aportan en los informes periciales, no compartiendo este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el Juez de la primera instancia.
En esta misma línea interpretativa, se aprecia un error en la valoración de la prueba aportada a los autos que evidencia que la fachada con losas negras del local de la parte demandada supone otra alteración de la estética general del edificio, no pudiendo identificarse esta obra, al ser muy diferente, con un zócalo a media altura de un color acorde con el conjunto del edificio, que es lo que tiene la vivienda colindante con la que nos ocupa.
En otro orden de cosas también debemos señalar que la supresión de la balaustrada en la esquina de entrada a el conjunto de edificios altera también su configuración, así como una puerta metálica que desentona con la estética general, no haciéndolo sin embargo la solución arquitectónica que se ha dado al cierre de la escalera que da a la calle.
En consecuencia con lo expuesto, teniendo presente que los dueños de los locales tienen un derecho a un uso privativo de estas terrazas, así como que pueden hacer toda clase de obras, siempre que no afecte a la estética general, procede mantener la pérgola instalada si bien deberá dársele un tratamiento a la misma de forma que se modifique su color y pase a ser blanca o de un color mucho más claro acorde con la estética del conjunto del edificio, manteniendo los toldos de la misma pérgola.
En cuanto a la balaustrada deberá ser restituida en el trozo que colinda con la puerta metálica, debiendo asimismo sustituirse esta por una puerta de un material y de un color también más acorde al conjunto del edificio, preferentemente blanca y de madera.
TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto, se estima en parte el recurso de apelación, al apreciarse una modificaciones en la configuración del edificio que deben ser corregidas a pesar de que cuenten con la correspondiente licencia municipal, no pudiendo equipararse la pérgola a unos simples toldos que se recogen ubicado en la fachadas, ni tampoco alguna pequeña modificación estética en puertas de acceso a algunas de las viviendas, aunque no se aprecia una alteración en la configuración del edificio por el hecho de colocarse un aparato de aire acondicionado en una zona poco visible y alejada de los balcones o ventana, ni la antena de televisión, ni tampoco una celosía que colinda con un vecino colocada sobre un muro privativo y que sirve de separación respecto a su zona de terraza.
CUARTO.- Al estimarse en parte recurso no procede hacer especial pronunciamiento ni sobre las costas de primera instancia ni tampoco soledad de esta alzada, conforme lo artículos 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el señor juez de primera instancia e instrucción número uno de Berja, de fecha 8 de mayo de 2014 , en los autos de juicio ordinario 638/12, de los que dimana la presente alzada ,debemos de condenar y condenamos a la parte demandada a que lleve a cabo las obras necesarias para adecuar las instalaciones efectuadas sobre su local a la estética general del edificio, debiendo en particular proceder a cambiar el color de la pérgola de madera a fin de que tenga un color acorde con el del edificio, es decir blanco, albero o similar, así como a volver a colocar la balaustrada en la zona colindante con la puerta de acceso y la misma puerta que deberá de ser sustituida por otra de madera o material similar también de un color acorde con el edificio. Debiendo asimismo retirarse las losas de color negro de la fachada y restituirla a su color original, sin perjuicio de la colocación de un zócalo similar al de la vivienda colindante.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
