Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1269/2015 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 497/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100434
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9629
Núm. Roj: SAP B 9629/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148190220
Recurso de apelación 1269/2015 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:
Procedimiento de origen:
Parte recurrente/Solicitante: CAJAS RURALES UNIDAS, SCC (antes CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C.)
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Argimiro
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a: Rodolfo Luis Sanz
SENTENCIA Nº 497/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 1269/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2015
en el procedimiento nº 1435/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sabadell en el que es
recurrente CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C. y apelado Argimiro , y pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Decideixo estimar la demanda presentada pel procurador Sr. Nayach, en represntación del Sr. Argimiro , i condemno la demandada entitat Cajamar Caja Rural SCC a pagar a l'actor la quantitat de 3.777, 92 euros, més els interessos previstos en l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil, amb imposició a la part demandada de les costes causades en aquest plet.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia- Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Argimiro , contra la demandada CAJAMAR CAJA RURAL SCC (sucesora de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO), demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago al actor de la suma de 3.777,92 €, más los intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que en fecha 28/1/08 el Sr. Argimiro y Doña Leticia suscribieron con la entidad demandada escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria por un principal de 195.000 € y 360 cuotas mensuales, que gravaba un inmueble de su propiedad. En dicha escritura se incluyó un tipo de interés variable con referencia al Euribor más 1,600 puntos y en la cláusula cuarta, una cláusula suelo/techo del 3,250 por cien nominal anual y del 15 por cien nominal anual, que es la que se ha estado aplicando a la actora, cláusula que se le omitió completamente a la parte demandante, desconociendo la existencia de cláusula suelo, respecto de la que nada se le informó, hasta que en 2010 los tipos de interés empezaron a descender significativamente y la entidad no les bajaba la cuota mensual. La cláusula en cuestión debe considerase abusiva por falta de transparencia y debe, en consecuencia, devolverse a la parte actora la suma reclamada que ha sido cobrada de más desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de mayo de 2013, fecha en la que la entidad bancaria eliminó la cláusula suelo en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 , según la liquidación que acompaña.
Admitida a trámite la demanda se señaló día para el juicio verbal y llegado el día señalado, compareció la parte actora, no así la parte demandada, que fue citada en debida forma, por lo que fue declarada el rebeldía, siguiendo el juicio su curso.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell el 5 de junio de 2015 estimando la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, CAJAS RURALES UNIDAS SCC recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La demandada cumplió con la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 que declaró nula por abusiva la cláusula suelo de autos, eliminando a partir del mes de mayo de 2013, la cláusula suelo-techo fijadas en la estipulación cuarta del contrato de préstamo; 2º A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/15 se fijó la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo no tiene efectos retroactivos respecto de las cantidades cobradas con anterioridad a la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 ; 3º Error en el cálculo de la cantidad reclamada: la cláusula suelo para el cálculo de los intereses en ningún caso incrementa la 'suma de capital' debido, (1º) porque sólo afecta al cálculo de intereses, y (2º) porque cualquier cantidad destinada a amortizar capital se traduce en menor capital a amortizar; se confunden los conceptos de cobro y de deuda; devolver el capital supuestamente cobrado de más supone incrementar la deuda pendiente de amortizar del préstamo en ese mismo importe; errónea aplicación de la fórmula matemática pactada en el contrato o 'sistema francés' o de amortización compuesta, que supone que a mayor tipo de interés (lo que ocurre cuando se aplica la cláusula suelo), consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, menor es el capital amortizado; y 4º La desestimación de la demanda llevará consigo la revocación de la condena en costas a la parte demandada.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Cláusula suelo. Efectos de la nulidad por abusiva de la cláusula suelo. Efectos retroactivos.
En la escritura pública de contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 28/1/08 entre Don Argimiro y Doña Leticia , por un lado, como prestatarios, y CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por otro, como prestamista, consta en la cláusula cuarta referida a los intereses ordinarios, un párrafo último del siguiente tenor: ' No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable, no será superior al QUINCE (15) por cien anual, salvo que resulta de aplicar por penalización por demora, ni inferior al TRES DOSCIENTOS CINCUENTA (3,250) por cien nominal anual '.
La parte recurrente no discute la falta de transparencia de la cláusula suelo de autos, en los mismos términos ya declarados por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , de Pleno, en un procedimiento seguido, entre otras entidades, contra CAJAMAR. Lo que sí discute son los efectos de dicha falta de transparencia con anterioridad a la notificación de la sentencia indicada. Después de dicha fecha, la entidad demandada dejó de aplicar la cláusula suelo.
Pues bien, sobre esta cuestión se ha producido la siguiente evolución jurisprudencial.
En relación con los efectos de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 , que resolvió el recurso de casación interpuesto por AUSBANC contra la sentencia de la Audiencia que había resuelto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, en relación con la acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación (cláusulas suelo) ejercitada por dicha asociación contra determinadas entidades bancarias, declaró ' la irretroactividad de la sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia '.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/15 , de Pleno, en la que se había ejercitado en la instancia (a diferencia de la STS 9/5/13 ), contra BBVA acción individual de nulidad por abusiva de cláusula suelo y devolución de cantidades percibidas, analizaba y explicaba en detalle la STS de 9/5/13 , y terminaba concluyendo que ' a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.
Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada ', y fijando como doctrina jurisprudencial ' Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.
En el mismo sentido, y también en relación con el ejercicio de una acción individual, se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 29/4/15 .
No obstante la anterior doctrina, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 21/12/16, de la Gran Sala, como único órgano que puede decidir acerca de la interpretación de las normas de la Unión, en aras a obtener una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, ha dicho que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 , en virtud de la cual los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional, (1) es una norma equivalente a las disposiciones que en el ordenamiento interno tienen naturaleza de orden público; es una norma imperativa (2) que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas; que la protección del consumidor, en situación de inferioridad respecto del profesional ( art.7.1 de la Directiva 93/13 ), impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores»; y que para lograr ese fin, incumbe al juez nacional dejar de aplicar la cláusula abusiva sin que esté facultado para modificar el contenido de la misma. De manera que, el art. 6.1 de la Directiva exige considerar que si una cláusula ha sido declarada abusiva, debe entenderse que nunca ha existido, con la consecuencia del ' restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula '. De ello se deduce que ' la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes ', y la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio los arts. 6.1 y 7.1 mencionados pretenden atribuir a la declaración de abusivas de tales cláusulas.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 9/5/13 (sigue diciendo la STJUE), podía declarar que ésta última no afectaba a situaciones definitivamente decididas por resoluciones anteriores con fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, ' la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013 '.
Por tanto, dice, una jurisprudencia de tal naturaleza, ' sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva '.
' En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión '.
Por lo tanto, concluye, ' el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión '.
Finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 24/2/17 , ha modificado la jurisprudencia de la Sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, adaptándola a lo declarado por la sentencia del TJUE de 21/12/16.
Con arreglo a la anterior interpretación de la Directiva 93/13/CEE, el motivo se desestima.
TERCERO.- Cálculo de la cantidad reclamada.
Es cierto que la cuota mensual de amortización del préstamo, calculada mediante la adición por el sistema francés o constante, se compone de dos conceptos, intereses y capital. Se trata de un sistema en que se tiene en cuenta el capital prestado, el tipo de interés, el tiempo de vida del préstamo, y el dato de que las cuotas son iguales desde el primer día hasta el último. La amortización de capital es diferente en función del tipo de interés aplicable (con o sin aplicación de la cláusula suelo) y, a su vez, la base de capital pendiente sobre la que se revisan los sucesivos periodos también es distinta.
Pues bien, esto es precisamente lo que resulta de la liquidación contable que se aporta junto con la demanda, liquidación que corresponde a las cuotas con aplicación de la cláusula suelo desde el 28/2/10 hasta mayo de 2013 y en el mismo período, sin aplicación de la cláusula suelo. La parte demandada no negó la certeza de dicha liquidación y no propuso prueba tendente a demostrar lo erróneo de la misma, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJAS RURALES UNIDAS SCC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell el 5 de junio de 2015 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
