Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 533/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 497/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100482
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2151
Núm. Roj: SAP PO 2151/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00497/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36039 41 1 2016 0000217
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000062 /2016
Recurrente: Adolfina
Procurador: SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado: DANIEL GOMEZ GAMALLO
Recurrido: Mariano
Procurador: MANUELA SENDON JURJO
Abogado: ROSA ANA NAVARRO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº497/17
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000062 /2016, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000533 /2017, en los que aparece como parte APELANTE-DEMANDADA ,
Adolfina , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. SONIA AGRA PIÑEIRO, asistido por el
Abogado D. DANIEL GOMEZ GAMALLO, y como parte APELADA-DEMANDANTE , Mariano , representado
por el Procurador de los tribunales, Dª. MANUELA SENDON JURJO, asistido por el Abogado Dª. ROSA
ANA NAVARRO RODRIGUEZ, sobre Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño, con fecha 22.03.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS interpuesta por D. Mariano representado por la Procuradora Sra. Sendón Jurjo y asistido por la Letrada Sra. Navarro Rodríguez, contra Dª. Adolfina , representada por la Procuradora Sra. Vicente Velasco y asistida por el Letrado Sr. Gómez Gamallo, sin intervención del Ministerio Fiscal, y debo acordar y acuerdo la extinción de la pensión de alimentos otorgada en su día a los hijos comunes, Melisa y Bernardino , dejando la misma sin efecto, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1. Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda de modificación de medidas instada por la representación del Sr. Mariano contra la demandada Sra. Adolfina . La demanda pretendía, como pretensión principal, la extinción de las pensiones de alimentos fijadas en la sentencia de divorcio respecto de los dos hijos del matrimonio, mayores de edad.2. La sentencia, después de un detallado resumen de las posiciones de las partes, considera que ambos hijos, Melisa ( NUM000 .92) y Bernardino ( NUM001 .87), cuentan en la actualidad con vida independiente. Así, en relación con la hija común, la sentencia declara probado que en la actualidad ya no convive con la madre, sino que lo hace en la casa de los abuelos maternos en compañía de su pareja, constando igualmente su incorporación al mercado laboral, y en todo caso se afirma que ha finalizado su actividad de formación, aunque actualmente, y por extinción voluntaria de su contrato de trabajo, se encuentra en situación de desempleo. En relación con el hijo Bernardino , del que se dice que estuvo ingresado en un centro penitenciario, la sentencia alcanza idéntica conclusión sobre su incorporación a la vida laboral y la existencia de vida independiente, constatando también que no se encuentra empadronado en el domicilio materno; refuerza su conclusión la sentencia declarando probado que el actor ha visto reducidos sus ingresos, así como el hecho del nacimiento de un nuevo hijo con su nueva pareja.
El recurso de apelación formulado por la representación demandada 3. El recurso comienza su argumentación con la tesis de que el demandante no sólo no se encuentra en peor situación económica que la considerada cuando se fijaron las pensiones de alimentos, sino que en la actualidad ostenta una situación más saneada, como lo probaría el hecho de haber adquirido una nueva vivienda, y la circunstancia de mantener la titularidad de un negocio de peluquería que le reporta beneficios superiores cada anualidad; el recurso cuestiona la fiabilidad de los testimonios practicados en el acto del juicio y razona sobre la situación laboral de la hija Melisa , que no se habría incorporado de forma efectiva al mundo laboral, ni tampoco contaría con vida independiente, pues continuaría residiendo en compañía de la madre.
4. En relación con el hijo Bernardino , la parte recurrente insiste en que la situación económica del alimentante resulta más favorable y apunta al hecho de que el propio padre habría abonado las sanciones pecuniarias impuestas al hijo por la justicia penal; se sostiene que la situación del hijo ha empeorado al compás del agravamiento de su salud mental, y que cuenta con un subsidio tras su salida de prisión que no cubre sus necesidades más perentorias.
5. Finaliza el recurso cuestionando la imposición de las costas de la instancia Valoración de la Sala.
6. Según es sabido, las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio pueden verse modificadas siempre que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción. Según general interpretación, para que ello resulte posible es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencia que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación y que tenga una razonable permanencia en el tiempo. No cabe, a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pretender una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco pretenderse medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar.
7. La resolución de las cuestiones planteadas en el recurso exige recordar, como ya hiciera la STS, Sala 1ª, de 1 marzo 2001 que ' la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CCart.110 EDL 1889/1 art.154.1 EDL 1889/1 ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 CC .
8. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Igualmente los arts. 150 y 152 del CC recogen las causas de extinción de la obligación de prestar alimentos.
9. En relación con la posibilidad de que los hijos mayores de edad, que han completado su formación académica o que deberían haberlo hecho, puedan seguir percibiendo pensiones de alimentos a cargo de sus progenitores, desde esta Sala de Apelación venimos matizando la interpretación de los preceptos legales, en línea con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del TS, en el sentido de entender que no puede correr a cargo de los padres un mantenimiento sine die de las atenciones de los hijos, que siguen habitando en la vivienda por pura indolencia o con notorio desinterés en la exigencia de lograr vida independiente, cuando no consta impedimento alguno, físico o psíquico, para pretender acceder al mercado laboral (puede citarse, entre las más recientes, las de 13 y 20 de septiembre de 2010).
10. Por tales motivos, cuando los hijos alcanzan una edad lo suficientemente avanzada como para considerar que deberían haber accedido ya a una posibilidad de vida independiente, sin que hubieran acabado su formación académica sin razones que lo justificaran, hemos accedido a las pretensiones de extinción de la pensión alimenticia, especialmente en aquellos casos en los que ni siquiera se había intentado convencer sobre la realización de efectivos esfuerzos de incorporación al mercado laboral.
11. Consideramos que esta es la situación que se nos somete ahora a consideración en relación con los dos hijos del matrimonio que formaron los litigantes. En relación con el hijo Bernardino , la sola constatación de su edad, en la actualidad de más de 30 años, justifica la extinción de la pensión de alimentos a no contar circunstancias excepcionales. Y entre éstas no consideramos que pueda estar el hecho de haber ingresado en prisión, ni tampoco la alegación de una enfermedad cuyas exactas características tampoco constan.
12. En relación con Melisa , igualmente la edad alcanzada por la alimentista constituye un sólido indicio para argumentar en la forma que propone la demanda. Del mismo modo, resulta hecho consentido que ha concluido su formación y que, en diversos períodos, se ha incorporado al mercado laboral. En esta situación, el hecho de que viva todavía en compañía de sus abuelos maternos, -al parecer también en compañía de su pareja-, no constituye un hecho relevante, pues no se puede hacer cargar al padre alimentante con la obligación de procurar una vivienda independiente al alimentista, ni tampoco, como se ha razonado más arriba, con la carga indefinida de sufragar sus gastos en tanto no se incorpore plenamente al mercado laboral con un contrato indefinido. En el caso consta, además, que ha sido el propio padre el que ha procurado empleo a la hija y que ésta ha cesado voluntariamente, según se afirma.
13. Y, finalmente, el hecho probado del nacimiento de un nuevo hijo, refuerza, como razona la sentencia, la tesis estimatoria de la demanda. Como hemos señalado en ocasiones anteriores, la cuestión del nacimiento de un nuevo hijo por el obligado al pago de la pensión de alimentos supone sin duda un incremento del nivel de gastos, que no puede soslayarse con la sola respuesta de que se trata de una situación voluntariamente querida o con llamamientos a una ' paternidad responsable '. Nos parece que no se puede hacer de peor condición al nuevo hijo, prescindiendo del hecho evidente de que deben atenderse sus necesidades sin discriminación alguna con respecto al resto de la descendencia de los litigantes. Este criterio, que recogimos entre otras en nuestra sentencia de 19.7.2010 , es seguido por numerosas resoluciones de órganos provinciales y por el propio Tribunal Supremo, y constituye un criterio firmemente asentado en la jurisprudencia de esta Sala.
14. Por tanto, confirmamos el criterio del juzgado de instancia sobre la procedencia de la extinción de las pensiones de los hijos mayores de edad, sin perjuicio de la posibilidad de que se soliciten, de concurrir las circunstancias correspondientes, conforme a las normas generales de la deuda alimentaria entre parientes.
15. Por último, en relación con las costas procesales, en atención al contenido de la presente resolución, -siguiendo un criterio asentado en las resoluciones de esta Sala respecto de los procesos en los que están en juego las pensiones alimenticias de los hijos-, no se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en esta alzada, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y por mitad las comunes, si las hubiere, como también las devengadas en la alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DOÑA Adolfina contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Porriño , resolución que revocamos en el sentido de suprimir la condena al pago de las costas de la instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
