Sentencia CIVIL Nº 497/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 476/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 497/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100369

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2471

Núm. Roj: SAP BI 2471/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/001410
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0001410
A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 476/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 129/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Miriam y Soledad
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANTZA ZABALA GIL y ARANTZA ZABALA GIL
Abogado/a / Abokatua: SUSANA DEL POZO SANCHEZ y SUSANA DEL POZO SANCHEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Amanda
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a/ Abokatua: DEMETRIO SANTOS PARDO CHOYA
S E N T E N C I A Nº 497/2017
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal Desahucio 129/16
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: Miriam y
Soledad , representados por la Procuradora Sra. Zabala Gil y dirigidos por la Letrada Del Pozo Sánchez;
y como apelado: Amanda , representada por el Procurador Sr. Legorburu Uriarte y dirigida por el Letrado
Sr. Pardo Choya.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de Junio de 2017 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zabala Gil en nombre y representación de Miriam y Soledad , frente a Amanda , condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Miriam y Soledad , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que orrespondió el número de Registro 476/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 16 de Noviembre de 2017 se señaló el día 19 de Diciembre de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la parte demandante Miriam y Soledad alegando ser las legítimas propietarias del inmueble que adquirieron por adjudicación de herencia del fallecido esposo y padre, quien adquirió la vivienda en escritura pública sin que se haya declarado nula la mencionada escritura; que la vendedora del piso a su causante fue la madre de la demandada y se reservó el usufructo vitalicio a su favor pero que habiendo fallecido en abril de 2015 dicho derecho se extinguió y que la ocupación de la demandada no obedece a título, usando la vivienda sin contraprestación debiendo ser estimada la demanda.



SEGUNDO .- El presente recurso de apelación pasa por recordar consideraciones jurisprudenciales de aplicación directa al caso; así y con la regulación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil contrariamente a lo que sucedía en la legislación derogada, el juicio verbal de desahucio en precario no goza de carácter 'sumario' -que en sentido técnico jurídico son aquellos procesos que carecen de eficacia de cosa juzgada material- viniendo a constituir un juicio plenario sin restricción de medios de ataque y defensa y que concluye con sentencia con plena eficacia de cosa juzgada material a los efectos dispuestos en el artículo 222 de dicha L.E.C . Ello es así por cuanto el art. 447 L.E.C . dispone que: '2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos'. Este precepto, por tanto, se refiere a los supuestos previstos en los apartados 1º (primer supuesto, en caso de falta de pago), 4º, 5º, 6º, 7º, 10º y 11º del art. 250 L.E.C . y 787.5 de la misma. Rigiéndose el procedimiento de desahucio en precario por los trámites del juicio verbal conforme dispone el art. 250.2º L.E.C . no le alcanza el carácter sumarial conforme a los mencionados preceptos, carácter plenario que además razona la Exposición de Motivos de esta Ley Procesal al señalar que: 'En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Consecuentemente a todo lo anterior en los juicios de desahucio por precario iniciados tras la entrada en vigor de la L.E.C. 2000 ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.

Como analiza la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Sentencia 177/2015 de 11 May.

2015, Rec. 875/2014 'Actualmente no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento de la inadecuación del procedimiento, ya que en la vigente regulación el juicio de desahucio por precario no se configura como un procedimiento sumario, sino como de plena cognitio , permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir si es procedente el precario por concurrir esa condición o existe título legitimador que lo impide.

En este sentido la STS de 6 de octubre de 2011 afirma que 'Si bien no es claro el planteamiento de este motivo, ni las intenciones que llevan a la parte a formularlo del modo como lo hace, hay que considerar que está reproduciendo aquí la excepción que ha venido planteando durante todo el pleito sobre la inadecuación del procedimiento del juicio verbal de desahucio por precario para la extinción de la ocupación del piso propiedad del recurrido una vez acabada la convivencia de hecho. La sentencia recurrida señala que la cuestión procesal se ciñe a la ocupación del inmueble propiedad del Sr. Carlos Daniel por la recurrente, quien no ha aportado ningún título que permita excluir el tipo de procedimiento utilizado. Las disposiciones que se citan como infringidas no tienen nada que ver con el problema que se plantea en este litigio. Es más, el procedimiento seguido fue correcto, porque lo que se pretendía era lo previsto en el Art.250.2 LEC (LA LEY 58/2000) , que establece que se decidirán en juicio verbal, las demandas '[...] que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño [...]'.

La STS de fecha 27 de julio de 2011 , analizó la suficiencia o no de un título para poseer al haber sido resuelto el contrato administrativo que legitimaba la posesión 'Tal y como señala la Audiencia, la decisión del juzgado contencioso-administrativo puso fin a la relación de compraventa que existió entre la actora y sus hermanos y la empresa municipal de la vivienda, de modo que la actora ha carecido en todo momento de un título que legitime la ocupación de la vivienda, sin que pueda ampararse en un contrato privado que no ha alcanzado virtualidad alguna al no cumplir los requisitos exigidos en el ámbito del proceso administrativo para la adjudicación definitiva de la vivienda. La acción ejercitada por la actora era una acción de desahucio por precario , que sólo podía fracasar si la demandada acreditaba tener un título que justificara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora, cuya circunstancia no ha sido probada.'.

La STS de 11 de Noviembre del 2010 'El art. 250 de la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000) establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño , usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este ultimo, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario.'.

Y La STS de 13 de Octubre del 2010 '2.1. Contenido del juicio de precario.

36. Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sin o 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio , una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.'.

Por tanto, como entre otras, dice la SAP de Barcelona de 17 de abril de 2014 que 'el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor (la nueva LEC 2000 (LA LEY 58/2000) ya no impone como requisito previo a la acción de desahucio la practica del requerimiento previo que exigía el anterior art. 1565 LEC 1881 (LA LEY 1/1881) ), y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia, siendo pues suficiente para el demandado desvirtuar la alegación de liberalidad o de gratuidad en la ocupación de la finca.'.

De modo que es aceptable en esta clase de procesos que pueda ser objeto de examen la titularidad o dominio de la finca en cuestión, aunque exclusivamente desde el punto de vista del derecho a poseer. Sin perjuicio, claro está, sobre lo que pueda resolverse respecto de la propiedad definitiva en el juicio ordinario correspondiente.

Dice la STS de 10 de junio de 2008 'Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero (LA LEY 58/2000), que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero «solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario», como son las planteadas en el suplico de la demanda iniciadora del pleito en que se inserta este recurso.' Por último, como recuerda la STS, Sala Primera, de 20 de marzo de 2012 «... La STS 1004/2000, de 8 noviembre , en relación a las cuestiones relacionadas con la inadecuación del procedimiento, afirmó que 'Por demás, en este caso, procede el seguimiento de la línea facilitada por la STS de 27 mayo de 1995 , la cual, con mención a una problemática de inadecuación del procedimiento, decidió que el mantenimiento del juicio elegido no invalidaba la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión'. Esta sentencia recogía la doctrina de las SSTS de 25 noviembre 1992 , 309/1995, de 3 abril y 392/1993 , de 20 abril, que se ha aplicado de forma constante en sentencias posteriores, entre las que cabe citar las 1214/2007, de 27 noviembre , 314/2008, de 9 mayo y 492/2008, de 5 junio ...».

A tenor de la doctrina expuesta debemos concluir que en el juicio de precario debe examinarse lo relativo al título del demandante y 'cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante' y 'la decisión de si los demandados ostentan o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer no entraña complejidad alguna (...) sino que constituye la materia propia u objeto de esta clase de juicio'.



TERCERO .- Dicho lo anterior; recordar que se mantienen como requisitos ineludibles para el éxito de la acción de desahucio: 1).- La posesión efectiva de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que permita el disfrute. 2).- La posesión material del bien con falta o insuficiencia de título por el demandado, bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho. 3).- Falta de renta o contraprestación.

Asi y desde la prueba aportada esta Sala entiende que la sentencia debe ser revocada y ello porque la demandada no ha aportado la existencia de un título posesorio válido y eficaz que permita considerar justificada la ocupación del inmueble propiedad de la demandante, de modo que ésta última ha justificado el carácter de ocupación en precario de la demandada y la demanda debe ser estimada y ello porque en el caso que nos ocupa, los demandantes aportan al procedimiento escritura de compra por el marido y padre (Sr. Ceferino ) a la madre de la demandada; así consta aportada al procedimiento escritura pública de 27 de diciembre de 1988 por la que el Sr. Ceferino compra a ls Sra. Africa la vivienda que ahora se encuentra ocupada por la demandada, fijando y en la estipulación primera que se reserva el usufructo vitalicio la Sra.

Africa ; habiendo fallecido ésta, en fecha 20 de abril de 2015, así como el propietario Sr. Ceferino en fecha 31 de diciembre de 2015, es lo cierto que se aporta por las demandantes en cuanto sucesoras de los bienes de éste como legítimas propietarias de la vivienda; sin que podamos admitir que las meras alegaciones que la demandada plantea sobre nulidad del contrato de compraventa entre los fallecidos al no venir sustentada en dato objetivo pueda tener consecuencia alguna sino mera constatación de inexistencia por su parte de título suficiente que pueda invocar frente a las demandantes, lo que hace que sea de estimación el desahucio; y todo ello desde la conclusión de la imposibilidad de alegar concurrencia de cuestión compleja como la Sentencia establece y el demandado invocaba, siendo que no aportando ninguna resolución que venga a determinar que la venta fue simulada prevalece la presunción de validez del contrato de compraventa sin que tampoco el dato de que los gastos de la vivienda fueran abonados por la madre de la demandada pueda ser alzado como dato de presunción de propiedad en tanto que como usufructuaria de la vivienda (la Sra. Africa se reservó el usufructo vitalacio) deviene obligada a asumir los gastos derivados de dicho uso y disfrute; a la demandada le corresponde probar que el título que aduce para la ocupación existe y en tanto que la venta no ha sido declarada nula el derecho de las demandantes de propiedad atribuye ostentación de título de legitimación de propiedad sin confrontación de título de ocupación por la demandada.



CUARTO .- En cuanto a las costas, y atendiendo a las circunstancias del caso no procede efectuar expresa imposición en ninguna de las dos instancias.



QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miriam y Soledad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo en autos de Juicio Verbal Desahucio 129/16, debemos declarar y declaramos haber lugar al desahucio por precario que plantea la parte demandante Miriam y Soledad contra Amanda , no efectuando expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a Miriam y Soledad el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0476 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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