Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 254/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 497/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100308
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1539
Núm. Roj: SAP Z 1539/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00497/2017
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2004 0018913
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000824 /2016
Recurrente: Aurelio , Hortensia
Procurador: ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS, PATRICIA SALAZAR ANTOÑANZAS
Abogado: OSCAR LIARTE MESA, MARIA PILAR BAILO ORTIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NUMERO: 497-2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a once de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de, de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 824/2016, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 254/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante, Aurelio , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS, asistido por el Abogado D. OSCAR
LIARTE MESA, y como parte demandada-apelante Hortensia , representada por la Procuradora Sra.
SALAZAR ANTOÑANAS y asistida de la Letrada Sra. BAILO ORTIZ, habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL , en cuyos autos con fecha 20-3-2017 recayó Sentencia .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Aurelio contra Dª. Hortensia de modificación de medidas: Se modifica la sentencia de 8 de julio de 2005, en punto 4º del fallo y se reduce de 400 a 200 euros al mes, actualizable anualmente conforme a IPC la pensión alimenticia de Olga y que el padre debe abonar a la madre, sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ambas partes presentaron escrito interponiendo recurso de apelación y de oposición al recurso formulado de contrario, presentando dentro del término de emplazamiento escrito el Ministerio Fiscal oponiéndose a los recursos interpuestos. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 4-7-2017.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por ambas partes contendientes, la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art.775 L.E.C .) Recurso del actor(Don Aurelio ) Considera que existe infracción del art. 82 CDFA), debiéndose reducir la pensión por alimentos para la hija a la cantidad de 100 euros mensuales.
Recurso de la demandada Dª Hortensia .
Considera que ha existido errónea apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, al no alterarse las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento, no estando justificado la reducción de la pensión alimenticia, debiéndose mantener la fijada en la Sentencia de divorcio (400 euros al mes).
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 2-03-2015 (con mención de la sentencia de 12/02/2015 ) que analizó un supuesto de suspensión de la obligación del padre de prestar alimentos a su hijo por hallarse en situación de absoluta pobreza prolongada en el tiempo (percibiendo, a su vez, alimentos de sus progenitores, con los que convivía y satisfacían sus necesidades) afirmo: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores mas que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC .... Y lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles mas imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medio de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 CC .
CUARTO.- La prueba practicada en los autos revela que el actor en la actualidad no percibe ingresos oficiales ni prestación por desempleo, salvo lo que pueda obtener de trabajos de camarero en fines de semana que no han podido ser concretados, vive con sus padres, en el año 2005, fecha de la Sentencia, percibía de 1.000 a 1.200 euros mensuales, parece razonable acudir al denominado mínimo vital, que en el presente supuesto procede fijarse en ciento veinticinco euros mensuales (125 Euros mensuales), estimándose parcialmente el recurso.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art.
298 L.E.C .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio y desestimando el deducido por doña Hortensia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza en los autos de Modificación de Medidas nº 824 de fecha 20-3- 2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar como pensión alimenticia a favor de la hija común ( Olga ) a partir del próximo mes de Agosto, la cantidad de ciento veinticinco euros al mes (ciento veinticinco euros al mes), actualizable anualmente conforme al IPC, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.Devuélvase el depósito constituido por D. Aurelio , al que se le dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
