Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 648/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 497/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100488
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2581
Núm. Roj: SAP A 2581/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000648/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002676/2015
SENTENCIA Nº 497/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a treinta de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR
EXPIRACIÓN DE PLAZO 2676/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Yolanda , habiendo
intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. MORENO GARZÓN
y dirigida por el Letrado Sr. JARQUE TIMONER, y como parte apelada DOÑA Belen , representada por el
Procurador Sra. SALGADO LÓPEZ y dirigida por el Letrado Sr. SÁNCHEZ SEPULCRE.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 28 de junio de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: SE DESESTIMA la demanda interpuesta POR el Procurador Sr. Moreno Garzón en nombre y representación de DÑA. Yolanda contra DÑA. Belen , y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 648/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2018 a las 11 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada ejercitando acción de desahucio por expiración del plazo pactado sobre el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Elche, con base en los siguientes hechos: Afirma la demandante que el 30-4-2009 adquirió la vivienda a la demandada y pactó un contrato de arrendamiento con esta misma por el plazo legal.
Se acordó que pagaría una renta correspondiente a la cuota de hipoteca sobre la finca cada mes y los gastos de suministros. Considera que la fecha límite fue 30-4-2015 y para evitar la prórroga fue denunciado el contrato por burofax el 16-1-2015.
La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación denunciando que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, que las partes acordaron el pago del préstamo hipotecario y de los gastos de la vivienda como renta por el alquiler de la vivienda, rechazando también que pueda existir un usufructo o un comodato como pretende la demandada. Por todo ello solicita una sentencia revocatoria de la de instancia y estimatoria de sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La resolución apelada considera acreditado que ...' en primer lugar, la parte demandante es propietaria de la vivienda sita en Elche en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Elche, conforme se acredita por escritura pública de compraventa (documento 1 de la demanda) de 30-4-2009.
En segundo lugar, la vivienda está ocupada por la demandada y su hijo discapacitado. Sobre el tipo de relación jurídica que une a las partes, desde 30-4-2009 la demandada reside en dicha vivienda. No existe contrato escrito. La demandada es junto con la demandante prestataria de un crédito a favor de BBVA SA por importe de 64000 euros. En garantía de este capital prestado, la demandante además hipotecó unilateralmente a favor del banco la vivienda hoy objeto de la Litis (cláusula 9 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria).
Sobre este particular, existen dos relación jurídicas nítidamente diferenciadas: una relación obligacional derivada de un contrato de préstamo del que son obligadas solidaria e ilimitadamente ( art. 1911 CC ) las dos partes de este procedimiento. En garantía de la devolución del capital prestado, la demandante constituyó hipoteca unilateral sobre la vivienda. El capital recibido como préstamo se aplicó para pago de deudas que recaían sobre la vivienda, y a este respecto son obligadas solidarias madre e hija, sin perjuicio de que a través de la garantía hipotecaria pudiera ejercitar el acreedor el ius distrahendi [facultad de enajenar el bien para obtener el dinero necesario para pago de la deuda].
Esto implica descartar el argumento de la demandada de que era ella quien pagaba la hipoteca: si pagó algo esto era la obligación que asumió como prestataria de la cantidad de 64000 euros. Y se tiene por probado que sí que efectuó abono de cantidades al menos hasta 2013 porque de la diligencia policial (doc. 2 de la demanda) se hace constar que se había generado una deuda hipotecaria de 6000 euros por impagos. Las cuotas mensuales eran de 287,72 euros (páginas 6 y 7 de la escritura de préstamo, doc. 1 de la contestación), por lo que un impago de cuotas de 287,72 euros para que generen una deuda de 6000 euros es necesario que transcurran casi 21 meses, esto es, casi dos años. Desde 2009 hasta 2013 se tiene por probado que la demandada abonaba la totalidad de la cuota del préstamo. A partir de 2013 ya no la abonó.
Sentado lo anterior, dado que la obligación de devolución del préstamo recaía sobre madre e hija, el pago por la madre de la totalidad de la cantidad de cuota de devolución de préstamo hipotecario es indicio de que satisfacía una cantidad en concepto del uso que se daba a la vivienda, es decir, al uso de vivienda que la hoy demandada daba a esta '.
Por otra parte, el juzgador a quo rechaza que exista una relación arrendaticia entre las partes porque la diligencia policial aportada como doc 2 con la demanda únicamente prueba que ' la demandada tenía la obligación de 'pagar los gastos de la casa mientras viva en ella'. ...La diligencia ( continua diciendo la sentencia ) no prueba más que hubo un contrato verbal, y la obligación de la demandada según esta diligencia era tan solo pagar los gastos de la casa. Sin más especificación, estos elementos no pueden conducir a integrar un contrato de arrendamiento, que requiere la entrega de la cosa y el pacto de un precio o renta cierta ( artículo 1543 CC ). El pago de los 'gastos de la casa', expresión muy genérica, no puede implicar necesariamente que se tratase de una renta, porque los gastos de la casa se pueden entender como los suministros ordinarios, correspondientes al uso que correspondía a la demandada, o, a lo sumo, los gastos de pago del préstamo hipotecario junto con los suministros. La atribución del uso de la vivienda, a falta de la prueba que debía haber evacuado la demandante, no puede considerarse como arrendamiento. Desde luego, el pago de los suministros no puede considerarse como renta de arrendamiento. El pago de la cuota del préstamo hipotecario, en la medida en que la demandada es obligada solidaria, no es otra cosa que el cumplimiento de la obligación que contrajo en escritura pública. La obligación no era mancomunada y la demandada pagaba la parte de la demandante, sino que pagó la totalidad de la cuota como obligada solidaria, del mismo modo que el impago puede llevar a que sean ambas partes responsables directas... .' Partiendo de las anteriores consideraciones, debemos comenzar por deslindar la relación jurídica que une a los litigantes que como dice la recurrente no es de usufructo ni de comodato, pero tampoco de arrendamiento, sino que, como se dirá seguidamente, más bien asimilable a la de precario.
Así, acreditado en las actuaciones que la demandada ha venido usando la vivienda propiedad de la actora, pagando por ello los gastos de la misma y parte del préstamo hipotecario que grava el inmueble, del cual es codeudora, rechazamos que dicho uso pueda constituir una relación de usufructo porque no consta en escritura pública, habiendo declarado la Jurisprudencia (por todas la STS 11 de noviembre de 2010 ) que la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles. Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi [voluntad de donar] del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007 y 4 de mayo de 2009 , cuya doctrina ha sido reiterada en otras de 26 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2012 ).
Igualmente no consideramos que exista un comodato, pues pese a que la demandada sostiene que la vivienda le fue cedida para usarla como vivienda, ella y su hijo, esta finalidad concreta no está demostrada, siendo la principal característica de dicha figura jurídica que la entrega de la vivienda se haga para un uso concreto o por plazo determinado, habiendo señalado la doctrina del TS de 3 de diciembre de 2014 que el contrato de comodato se define como un contrato de uso por el que una parte entrega a la otra una cosa para que la use, durante un tiempo o para un uso concreto. Son dos partes, comodante y comodatario, donde solo nacen obligaciones para el comodatario, que debe conservar y servirse de la cosa, y, devolverla cuando llegue el plazo pactado o concluya el uso para el que se prestó'.
En realidad,la relación existente entre ambas litigantes es más bien la propia del precario,sin que el hecho de que la demandada pague los gastos de la vivienda o parte de la hipoteca, altere dicha naturaleza jurídica, pues como dijeran la sentencias del TS de 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987 'el hecho de pagar merced, que excluya la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...'.
En el mismo sentido, la STS de 26 de octubre de 2017 declaró que la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta Sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada'.
A mayor abundamiento, como dijera la STS de 29 de junio de 2012 ,'... la situación arrendaticia no queda acreditada por el mero hecho de la ocupación o detentación posesoria, incluso consentida por el titular dominical, ya que tal situación de hecho puede responder a otras relaciones jurídicas.... Además, esta Sala tiene declarado que ' no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler.' En el caso enjuiciado, como ya hemos expuesto, la demandada ha venido pagando los gastos ordinarios de la vivienda,lo cual no implica o permite presumir, conforme a la doctrina Jurisprudencial expuesta, que ello constituya una renta y, desde luego, que pague o haya pagado parte de la hipoteca que grava la vivienda, dado que es codeudora del préstamo hipotecario, tampoco puede implicar dicho alquiler, pues se trata de una deuda que le es propia y cuya obligación de pago surgió por la asunción de la carga hipotecaria.
Por otra parte, al contrario de lo que sostiene la apelante, no es cierto que del citado doc 2 (atestado policial), resulte la existencia de un contrato de arrendamiento,sino únicamente un acuerdo de uso por el que la demandada utiliza la vivienda y se obliga a pagar los gastos de la misma, además de su deuda hipotecaria, pero ello, por sí mismo, no implica que exista una renta o alquiler, como ya hemos expuesto.
En definitiva, coincidimos con el juzgador de instancia, cuyos acertados razonamientos damos por reproducidos, en que no existe la relación arrendaticia pretendida, lo que determinaba la desestimación de la demanda y ahora del recurso presentado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Yolanda contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 recaída en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACION DE PLAZO 2676/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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