Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 575/2018 de 28 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 497/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100465
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5278
Núm. Roj: SAP V 5278/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46194-41-1-2017-0001599
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 575/2018- R -
Dimana del Juicio de deshaucio [2CQ] Nº 000619/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT
Apelante:Dña. Marina .
Procurador.- Dña ANA MARIA RIOS GIMENEZ.
Apelante: D. Fernando
Procurador.- Dña. CELIA SIN SANCHEZ.
SENTENCIA Nº497/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
ORTIZ ROMANI, los autos de Juicio de deshaucio [2CQ] 619/2017, promovidos por Dña. Marina contra
D. Fernando sobre 'resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago', pendientes ante la misma
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Fernando y por Dña. Marina , representados
respectivamente por las Procuradoras Dña. CELIA SIN SANCHEZ y Dña. ANA MARIA RIOS GIMENEZ y
asistido del Letrados D. DIEGO MARIA CREHUET VIGUER y D. VICENTE NICOLA SIMEON .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, en fecha 2 de mayo de 2018 en el Juicio de deshaucio [2CQ] 619/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Marina , representada por la Procuradora Dña. Ana Ríos Giménez, contra D. Fernando , representado por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, declaro resuelto el contrato de arrendamiento verbal pactado entre las partes, por falta de pago de las rentas, y en su consecuencia condenar al demandado a que deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Alcàsser, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, así como condenando al mismo al pago de 110 euros, en concepto de la renta impagada del mes de abril de 2017, y las rentas debidas que se devenguen con posterioridad hasta la extinción del arrendamiento con el desalojo de la vivienda, computadas por importe mensual de 150 euros, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Debiendo restituirle, al demandante, por parte del Juzgado las cantidades consignadas en concepto de rentas de mayo a diciembre de 2017, y enero y febrero de 2018. La fecha de lanzamiento estará prevista para el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, en caso de no recurrir la sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpussieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de D. Fernando y de Dña. Marina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Fernando y de Dña.
Marina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de noviembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.PRIMERO.- Planteamiento Frente a la sentencia recaída dictada el día 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Picassent, en los Autos de Juicio Verbal de desahucio 619/2017, que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª. Marina contra D. Fernando , en resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda y en reclamación de las rentas debidas, declaraba resuelto dicho contrato y condenaba al demandado al pago de 110 € en concepto de rentas adeudadas, más las que se fueran devengando a razón de 150€ euros mensuales, se alzaron en apelación ambas partes.
La actora, en el recurso, alega error en la valoración de la prueba, por cuanto la renta pactada fue de 150€ euros el primer año, y 190€ el primero, habiéndose fijado erróneamente por la Magistrada de instancia, y que debe condenarse igualmente al pago de la parte proporcional de la factura de la luz, en la cuantía fijada en el propio recurso, al haberse calculado de manera errónea en la vista.
El demandado, por su parte, recurre la sentencia, entendiendo igualmente que se valoró la prueba erróneamente, en cuanto al pago de la mensualidad de abril de 2017 y la causa del impago, entendiendo además que se debería haber tenido por enervada la acción.
Ambas partes presentaron las correspondientes alegaciones frente a los recursos respectivos, alegando la demandante que el recurso del demandado debía declararse inadmisible por incumplimiento de lo previsto en el artículo 457.2 LEC y por falta de consignación de las cuantías adeudadas.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso del demandado Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, debe analizarse la admisibilidad del recurso de apelación formulado por D. Fernando , puesta en duda por la demandante, también apelante, y ello por el supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 457.2 LEC en cuanto a la preparación de la apelación, y por la falta de consignación de las rentas adeudas, al amparo del artículo 449 LEC .
En lo relativo a la primera cuestión, baste señalar que el artículo 457 LEC fue dejado sin contenido por el artículo 4.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre .
En cuanto al requisito de la consignación del apartado 1 del artículo 459 LEC , no consta efectivamente ningún ingreso por parte del demandado, ni de las rentas devengadas con posterioridad a la sentencia, ni de la suma fijada en ésta como adeudada.
Es cierto que goza del beneficio de justicia gratuita, pero cabría traer a colación el Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, Recurso 651/2009 , Ponente Dª. Encarnación Roca Trias: 'La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002 , de 26 de febrero de 2002 , 5 de marzo y 16 de abril de 2002 , en recursos de queja 2463/2001 , 2113/2001 , 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000 ), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ) , como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ) , de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ) , lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras ).
Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC , en su art. 449.1 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.' En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), de 14.04.2016 : ' Pues bien, el hecho de que la demandada tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita no dispensa del cumplimiento del requisito que analizamos y, así, el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero , reguladora de dicho beneficio, expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, puesto que la consignación omitida es de las cantidades debidas en concepto de rentas que no tienen la consideración de un 'depósito' en sentido estricto.
El artículo 6.5 se refiere a los depósitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, la consignación que previene el art. 449 LEC no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación.
Por lo tanto el Juzgado no debió admitir a trámite dicho recurso, y la causa de inadmisión en este momento procesal se transforma en causa de desestimación del recurso.' Lo anteriormente expuesto comporta la inadmisión del recurso de apelación formulado por D. Fernando .
TERCERO.- Recurso de Dª. Marina Centrándonos en el recurso de la demandante, se ha de partir de la base de que en la demanda se reclamaban las rentas debidas desde marzo de 2017 hasta julio de ese mismo año, a razón de 250 euros mensuales, reclamando igualmente las que se devengaran con posterioridad a la presentación de la demanda.
Nada se decía de las cantidades asimiladas a la renta. Pese a ello, en el mes de febrero de 2018 se aportaron al procedimiento dos facturas, una de agua y una de luz, de enero y febrero de 2017, para su reclamación al demandado. En la Sentencia, sin embargo, se rechazó la posibilidad de reclamar dichas cuantías, además de por la dificultad para determinar el importe exacto reclamado, por cuanto no se había incluido dicha reclamación en la demanda.
A este respecto, cabe señalar que la congruencia de las sentencias impone que éstas se sujeten al estado de hechos y situación jurídica de las partes al tiempo de plantearse la demanda: de un lado, porque el art. 413.1 de la L.E.C . establece que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda; de otra parte, porque la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, según dispone el art. 410 L.E.C .; de otro lado, porque reiterada jurisprudencia viene sentando que la sentencia debe resolver la cuestión tal como se planteó en la demanda, sin perjuicio de que con el transcurso del tiempo hayan variado los hechos ( S.s. T.S. 6-2-86 , 3-2-90 ...), lo cual ha sido acogido, en la vigente L.E.C. del año 2000; y de otro lado, porque reiterando lo dicho, la congruencia de las sentencias impone que éstas se sujeten al estado de hechos y situación jurídica de las partes, existentes al tiempo de plantearse la demanda y de, en su caso, presentarse escrito de contestación a la misma, ya que entonces es cuando se produce la 'litis constestatio' ( Ss. T.S. 9-2-81 , 17-2-92 ...); de ahí que el art. 413.1 de la L.E.C . establezca que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiera dado origen a la demanda...'. Y esto porque la congruencia siempre ha de ajustarse a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de plantearse la demanda, puesto que como señala la doctrina jurisprudencial, nuestro sistema consagra en el art. 413 de la L.E.C . la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas) desde el inicio de la litispendencia, lo que, unido a la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), como efectos de la litispendencia, supone, como regla, la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución ( SSTS 23 de 23 de junio y 4 noviembre de 2011 y 21 de marzo de 2012 . Y porque '...es doctrina reiterada del T.S. la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, ya que supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. ( TS 1ª, s 29-10-2004), de modo que no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia mas de lo pedido: '... ya que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, porque así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ); por ello el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ); pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita'.
Y partiendo de todas esas premisas, se ha de convenir que la sentencia, en este sentido, cumplió estrictamente el requisito de congruencia, por cuanto se limitó a dar aquello que se había solicitado en la demanda. No está de más indicar que al tiempo de la interposición de la demanda la parte demandante ya disponía de las facturas, de ahí que su aportación, cuando había guardado silencio en su pretensión inicial y cuando el demandado ya había presentado su contestación por escrito, sea manifiestamente extemporánea, y no debiera ser tenida en cuenta, como así lo fue, so pena de infringir los principios procesales antes mencionados y de causar indefensión a la contraparte, que al momento de presentar la contestación ignoraba que se le iba a incrementar la reclamación a unas facturas anteriores incluso a las mensualidades de renta reclamadas en la demanda.
Por tanto, resta únicamente la cuestión de la determinación de la cuantía de la mensualidad de la renta, fijada en la demanda en 250€ euros mensuales, y posteriormente rebajada en la vista por el letrado de la demandante a la suma de 150€ el primer año y 190€ el segundo, siguiendo las alegaciones efectuadas por el demandado en su contestación a la demanda.
Sin embargo, la sentencia estipuló una renta mensual de 150€ durante toda la vigencia del contrato, partiendo del interrogatorio de la demandante y de las declaraciones testificales practicadas.
Para entrar a hacer una valoración de la prueba, con carácter previo, hay que fijar los términos en que dicha valoración tiene lugar en la segunda instancia.
El art. 456 LEC establece 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la Sala alcanza diversas conclusiones. En palabras del Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' (Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010, de 11 de enero entre muchas otras).
Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ª de 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar.
Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, hay que dejar sentado de entrada que se aprecia error en la valoración realizada por la juzgadora de instancia, en este punto en particular.
En este sentido, hay que destacar, en línea con lo apuntado por la magistrada a quo, la notable e injustificada dificultad de fijar la suma mensual de la renta, derivada de la imprecisión de la demanda, acrecentada en la vista, tal y como se deduce de su visionado, y ello por cuanto la suma reclamada en dicha audiencia (198 euros mensuales) no se sabe muy bien a qué obedece, mezclándose sin precisión alguna rentas y cuantías asimiladas, pero sin concretar concepto alguno.
Sin embargo, en la alegación inicial del demandante en la vista, ya parece que efectivamente se aceptaban las sumas fijadas por el demandado en su contestación.
Es cierto que en el interrogatorio de la propia demandante la misma hizo referencia a que se pactó una suma de 150 euros mensuales, sin que luego hiciera referencia a una cantidad diferente, pero en varias ocasiones hizo referencia a que esa cantidad era el primer año, y a que vino condicionada al compromiso por parte del demandado de realizar ciertas obras o mejoras en la vivienda arrendada.
Por su parte, el testigo Victorino , que depuso a instancia de la demandante, siendo su pareja, hizo igualmente referencia a una cuantía de 150 euros el primer año Y finalmente, la otra testigo, Enma , ajena a ambas partes, presente en las negociaciones previas a la celebración del contrato, declaró rotundamente que se pactó una cantidad de 150 euros mensuales el primer año, y de 190 euros el segundo. La referencia al primer año debe entenderse de vigencia del contrato, y no año natural.
Esas cuantías, por lo demás, fueron exactamente las fijadas en la contestación a la demanda, frente a la cuantía de 250 euros mensuales estipulada en la demanda, desconociéndose a qué obedecería dicha suma. El propio demandado realizó, en el año 2018, dos consignaciones, una de 190 y otra de 150 euros, corroborando así su planteamiento inicial en cuanto a la cuantía de la renta.
Ello comporta necesariamente la estimación de este segundo motivo de apelación, fijando con ello la cuantía adeudada en la cantidad de 150 euros, correspondientes al mes de abril, entendiendo que la renta mensual a partir de febrero de 2018 ascendía a la cuantía de 190 euros mensuales, incrementándose posteriormente conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC, tal y como se fijó igualmente en la contestación a la demanda y fue corroborado por la testigo Enma .
No procede, sin embargo, imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, tal y como pretendía la demandante en su recurso, habida cuenta que se le denegó la reclamación de cuantías asimiladas a la renta y se ha fijado una renta mensual radicalmente distinta a la fijada en la demanda, de ahí que no pueda pretenderse aplicar al criterio del vencimiento objetivo.
CUARTO.- Costas de la alzada A tenor de los arts. 394 y 398 L.E.C ., respecto del recurso interpuesto por la parte demandante, no procede la imposición de costas (con devolución del depósito para recurrir, en su caso), mientras que las derivadas de la apelación presentada por D. Fernando deberán ser soportadas por el mismo, con la pérdida del depósito efectuado para recurrir, caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuestos por Dª. Marina contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Picassent en Juicio Verbal nº 619/2017 , que se revoca, en lo relativo a la cuantía adeudada por el demandado por el mes de abril de 2017, que se fija en 150 euros, estableciendo que la renta mensual a partir de febrero de 2018 ascendía a la cuantía de 190 euros mensuales, incrementándose posteriormente conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, y con devolución del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.
SEGUNDO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando , con expresa imposición de costas a la parte apelante, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, caso de haber sido prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por Dña. Marina , de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
