Sentencia CIVIL Nº 497/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 669/2017 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 497/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100351

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3870

Núm. Roj: SAP V 3870/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 669/17
SENTENCIA Nº 000497/2018
SECCIÓN OCTAVA
===============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHES ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
===============================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
4 de de Moncada, con el nº 000380/2015, por D. Augusto representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. MERCEDES MONTOYA EXOJO y dirigido por el Letrado D. FERNANDO SOLER DÍAZ contra CLUB
ESPAÑOL DE TENIS representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT
y dirigido por el Letrado D. OSCAR DOMINGUEZ MOYA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por CLUB ESPAÑOL DE TENIS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de de Moncada, en fecha 15 de Junio de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Montoya Exojo en nombre y representación de D. Augusto , contra CLUB ESPAÑOL DE TENIS, declaro la nulidad de la sanción de expulsión impuesta al actor D. Augusto con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CLUB ESPAÑOL DE TENIS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Octubre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Club Español de Tenis formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 24 de Marzo de 2.015 interpuso contra él Don Augusto , y en su virtud, declaró la nulidad de la sanción de expulsión impuesta al actor con imposición de las costas a la parte demandada. El recurso de apelación planteado se funda en las siguientes tres motivos: 1º) Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la 'congruencia' de las sentencias. 2º) Infracción del artículo 249.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 13. c) de los Estatutos Sociales del Club Español de Tenis de 1.996, en cuanto a la ' inadecuación de la resolución recurrida por el actor' y 3º) Infracción del artículo 26.1 de la Ley 14/2.008, de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, en relación con el artículo 13.

c) de los Estatutos Sociales del Club Español de Tenis de 1.996, en cuanto a la ' inexistencia de nulidad del procedimiento y de la sanción impuesta al actor'. De ahí que en la súplica de dicho escrito interese se dicte sentencia por la que se acuerde: 1º) La reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse los defectos procesales denunciados en el cuerpo del presente escrito. 2º) Y subsidiariamente, con estimación de todos o alguno de los motivos de fondo, revoque la sentencia recurrida con desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora respecto de las devengadas en la primera instancia y declarándose de oficio (sic) las de segunda instancia.



SEGUNDO.- El primer motivo se refiere a la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la 'congruencia' de las sentencias. En este sentido aduce que la resolución apelada incurre en incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones planteadas por esta parte, ocasionándole de este modo una clara indefensión. Así en el hecho cuarto de la contestación, se hizo constar que la resolución recurrida por el actor resultaba inadecuada por los motivos expuestos en el mismo y aunque el juzgador de instancia hizo mención a ello, en el párrafo segundo del fundamento juridico primero al expresar que la parte demandada arguye con que 'resulta inadecuada la resolución recurrida por el actor ya que la misma no produce definitivamente la pérdida de la condición de socio, sino que conforme al artículo 13.c) de los estatutos, podrá ser objeto de impugnación judicial el acta de la Asamblea General que ratifique la pérdida de la condición de socio, pero no la resolución de la Comisión Disciplinaria. En fecha 18 de Junio de 2.015 se celebró Asamblea General Ordinaria y en ella se ratificó la sanción impuesta de la pérdida definitiva de su condición de socio del actor y de Don David '. No obstante esto, es decir, luego de consignar que había sido planteada por la ahora apelante, no se pronunció sobre ella en la sentencia. Es decir, si la resolución recurrida por el Sr. Augusto es inadecuada o no, siendo una cuestión de fondo fundamental para la solución de este procedimiento, ya que de haberse estimado, el fallo hubiese variado. De modo que la consecuencia de esa incongruencia omisiva no puede ser otra, que la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 238.3º y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose retrotraer las actuaciones para que el Juzgador de instancia dicte otra nueva y resuelva debidamente las citadas cuestiones y sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del texto legal últimamente citado, hubiese tenido la oportunidad de poder denunciar previamente dicha irregularidad.



TERCERO.- La Sala no comparte dicho planteamiento de la recurrente y ello por las razones que a continuación se exponen. El deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00, entre otros). El vicio de incongruencia omisiva, que es el que se denuncia, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y 124/00). No toda ausencia de contestación a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor. Ello es así por cuanto para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo ser bastante con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa. Pero aún en el caso de que no se entendiese de este modo, se ha de tener presente que constituye jurisprudencia reiterada ( SS.

del T.S. de 12-11-08, 16-12-08, 28-6-10, 11-11-10, 21-2-11, 29-11- 11, 4-1-12, 11-1-12, 28-5-12, 30-9-14, 9-3-16, 17-4-17 y 2-11-17), la que declara que para denunciar dicho vicio se requiere que la parte que lo hace acuda previamente a la vía del complemento de sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trámite que aquí se ha omitido. En esta tesitura es de aplicación la constante jurisprudencia que declara que no puede alegarse indefensión cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, y que impone a quien la denuncia, la obligación de hacer uso de todos los medios a su alcance ( SS. del T.C. 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas), por lo que el motivo decae.



CUARTO.- El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 249.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 13. c) de los Estatutos Sociales del Club Español de Tenis de 1.996, en cuanto a la 'inadecuación de la resolución recurrida por el actor'. La argumentación efectuada al respecto es que el demandante ha recurrido la decisión final de la Comisión Disciplinaria de 6 de Noviembre de 2.014 (documento número seis de la demanda a los f. 42 y 46 y número quince de la contestación a los f. 216 al 218), sin embargo, resulta inadecuada la resolución recurrida por el Sr. Augusto en la medida que la misma no produce definitivamente la pérdida de la condición de socio por su parte. El artículo 13. c) de los Estatutos establece que la condición de socio se pierde 'por acuerdo de la Junta Directiva, fundado en faltas graves, que habrá de ser ratificado en la primera Asamblea General que se celebre, previa audiencia del interesado'.

En armonía con lo señalado, dicha pérdida se producirá cuando la sanción grave impuesta por la Comisión Disciplinaria haya sido ratificada en la primera Asamblea General que se celebre y esa acta podrá ser objeto de impugnación judicial, pero no la resolución final de la Comisión Disciplinaria que es lo que erróneamente ha realizado el demandante. El artículo 249. 1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que se decidirán en juicio ordinario, las demandas de impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales, sin embargo, lo que aquí se combate no es eso, sino una resolución adoptada por la Comisión Disciplinaria, y que la referida sanción fue ratificada en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 18 de Junio de 2.015 (documento número dieciocho de la contestación a la demanda a los f. 227 al 239), siendo motivo más que suficiente para desestimar la demanda. Añadiendo, a mayor abundamiento, que, con anterioridad a ser emplazado el Club de Tenis Español, el Sr. Augusto aportó la convocatoria de la Asamblea General a celebrar el 18 de Junio de 2.015, evidenciando así que tuvo pleno conocimiento de su existencia y celebración y que sin embargo, no recurrió, ni tampoco amplió su demanda. La Sala no comparte este motivo y ello por cuanto: A) En primer lugar, se alega la infracción del artículo 249.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en el escrito de contestación y en el apartado III 'Procedimiento' de los fundamentos de derecho, se dice literalmente 'Conforme con el correlativo por cuanto el procedimiento adecuado es el Juicio Ordinario y ello de conformidad con el artículo 249.1.3º de la L.E.C.' (f. 109), por lo resulta contradictorio denunciar como infringido un precepto, cuando previamente se ha expresado estar de acuerdo con la procedencia de su aplicación. Ciertamente que a continuación se añadía que ', sin embargo, no impugna un acuerdo social adoptado por la Asamblea General del Club Español de Tenis', pero malamente podía hacerlo cuando aquélla tuvo lugar, como se ha dicho, el 18 de Junio de 2.015 y la demanda se presentó el 24 de Marzo de ese año.

B) Es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-9-89, 17-3-97 y 12-6-00, entre otras) que la 'perpetuatio iurisdictionis', como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, implica que en los presupuestos de actuación de los Tribunales son ineficaces las modificaciones que se originen con posterioridad durante la litis, siendo, por tanto, irrelevantes los cambios que de los hechos puedan producirse a lo largo del desarrollo del proceso, en cuanto que el Juez viene obligado a decidirlo en los términos planteados inicialmente y ello con la finalidad de que exista correspondencia entre su objeto y la sentencia. Ello significa que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de interponerse la demanda, si es admitida a trámite, o lo que es igual, conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda ( SS. del T.S. de 25-2-83, 13-2-86, 3-2-90, 17-2-92 y 2-12-92, entre otras) y C) En cualquier caso, la postura de la recurrente resulta ambivalente, porque si residencia la posibilidad de impugnar en la celebración de la correspondiente Asamblea General, bastaría con demorar la convocatoria, para que el expedientado estuviese sufriendo la sanción desde que le fue impuesta por la Comisión Disciplinaria, o lo que es igual, estaría padeciendo anticipadamente las consecuencias perjudiciales derivadas de la misma. De ahí que, en principio, podría considerarse plausible la postura adoptada por el Sr. Augusto , si a la vista de lo actuado por el Club Español de Tenis, pudo entender que la pérdida definitiva de su condición de socio, se habría producido y la defensa de sus derechos exigía el ejercicio de la oportuna acción, ya que no se ha de olvidar que uno de los motivos por los que postula la nulidad de pleno derecho de la sanción es por inobservancia de las normas de procedimiento. Por lo que se habrá de concluir que esa apreciación está ligada al tercer motivo que se funda en la infracción del artículo 26.1 de la Ley 14/2.008, de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, en relación con el artículo 13. c) de los Estatutos Sociales del Club Español de Tenis de 1.996, en cuanto a la ' inexistencia de nulidad del procedimiento y de la sanción impuesta al actor', y que constituye propiamente el aspecto nuclear del conflicto.



QUINTO.- Previamente a su estudio, resulta conveniente señalar que constituye jurisprudencia constitucional ( SS. del T.C. 218/88 de 22 de Noviembre y auto 2/93 de 11 de Enero), la que declara que el derecho de asociación reconocido en el artículo 22.1 de la Constitución, en su contenido esencial comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo, y si bien los Tribunales deben respetar el derecho fundamental de autoorganización de las asociaciones, al ser esta faceta de dotarse de su propia normativa, uno de los aspectos de dicho derecho fundamental de asociación, no lo es menos que tal facultad no significa que dentro de las asociaciones existan zonas que hayan de quedar exentas del control judicial, puesto que ese derecho, en cualquier caso, se ha de ejercitar dentro del marco de la Constitución, lo que quiere decir que aunque las normas aplicables por el Juez, habrán de ser en primer término las contenidas en los estatutos de la asociación, ello lo será siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la Ley. A su vez y descendiendo ya a un aspecto más concreto, como el que nos ocupa, la SS. del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2.011, sienta la siguiente doctrina: A) El derecho de asociación tiene una dimensión individual y una dimensión colectiva (SS. T.C. 219/2.001 de 31 de Octubre), pues comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular en los estatutos las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios ( SS. T.C. de 22 de Noviembre de 1.988, 96/94 de 21 de Marzo, 56/95 de 6 de Marzo, 104/99 de 14 de Junio, SS. del T.S. de 28-12-98, 2-3-99, 18-11-00, 16-6-03, 23-6-06, 13-7-07 y 7-11-08). B) El derecho a que las medidas disciplinarias de separación o suspensión de los miembros de una asociación tengan cobertura legal, se ajusten a las causas legítimamente previstas con la debida precisión en los estatutos y sean impuestas con arreglo al procedimiento establecido en ellos, previa información y audiencia del interesado, de tal suerte que éste no sufra indefensión, forma parte del núcleo esencial del derecho de asociación. C) Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, destacando la necesidad de tipificar las conductas que pueden ser objeto de sanción y declarando que existe vulneración del derecho de asociación en los casos en los que se impongan sanciones por conductas no tipificadas en los Estatutos ( SS. del T.S.

16-6-03, 7-11-08 y 6-4-09). En la SS. del T.S. de 19-7-04 se declara que la facultad de regulación comprendida en el derecho de asociación no es absoluta sino sujeta a límites, pues sólo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen.

Por ello, su ejercicio no queda fuera del control judicial ( SS. del T.C. 56/95 de 6 de Marzo y 104/99 de 14 de Junio), por más que éste deba modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule el tipo asociativo de que se trate. ( SS. del T.C. 96/94 de 21 de Marzo ). Como declaró esta Sala en la SS. de 16-6-03 todo derecho sancionador participa de la naturaleza y caracteres del punitivo, por lo que debe ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad, ya que no es posible entender que una sanción pueda ser consecuencia de una actuación que no se encuentre tipificada o de la infracción de un deber desconocido, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al supuesto enjuiciado.



SEXTO.- Como ya se ha dejado expuesto, el tercer motivo se funda en la infracción del artículo 26.1 de la Ley 14/2.008, de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, en relación con el artículo 13. c) de los Estatutos Sociales del Club Español de Tenis de 1.996, en cuanto a la 'inexistencia de nulidad del procedimiento y de la sanción impuesta al actor'. De entrada no resulta lógico que la entidad recurrente denuncie la inobservancia del precepto primeramente citado, cuando en su propia contestación, y en concreto, en el correlativo segundo, indica que en el presente caso no se aplica la normativa vigente en materia de asociaciones, ya que el Club es una entidad deportiva, por lo que su régimen jurídico es el de la actual Ley 2/ 2.011, de 22 de Marzo de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitad Valenciana, sus Estatutos Sociales (documento número cinco de la demanda al f. 41) y su Reglamento de Régimen Interior (documento número cuatro de la demanda al f. 40). Así lo reseña la sentencia apelada en la introducción del fundamento de derecho tercero, que concluye en su último párrafo que, en el caso concreto, no se han respetado las normas de competencia ni de procedimiento para privar a un socio de su condición como tal, lo que determina 'prima facie' la nulidad de pleno derecho del acuerdo y la estimación de la demanda, apreciación ésta que es combatida por la parte recurrente. Así la juez 'a quo' expresó que conforme a lo previsto en el artículo 13.c) de los Estatutos la condición de socio se pierde por acuerdo de la Junta Directiva, fundado en faltas graves, que habrá de ser ratificado en la primera Asamblea General que se celebre, previa audiencia del interesado, entendiendo que aquí no se había cumplido, toda vez que el acuerdo definitivo de la pérdida de la condición de socio se adoptó por un órgano que carecía de competencia para ello, pues sólo la ostenta la Asamblea General de socios. Ello es contradicho por la parte recurrente, aludiendo a que sí lo fue y en fecha 18 de Junio de 2.015 (documento número dieciocho de la contestación a los f. 227 al 239) y que la juzgadora de instancia confunde una 'Resolución Final ' que dicta la Comisión Disciplinaria al concluir la instrucción del expediente sancionador, con una ' Resolución o Acuerdo definitivo' que toma posteriormente la Asamblea General de todos los socios del club. De modo, que la Comisión Disciplinaria llevó a cabo la instrucción del expediente sancionador, dictando una resolución final, que posteriormente fue ratificada por la Asamble General, siendo, por tanto, dos órganos totalmente distintos. La Sala entiende que la argumentación desplegada por la parte recurrente resulta más aparente que real y su alcance se agota en un plano meramente semántico. Así los preceptos a tener en cuenta, son de un lado, el artículo 61 c) del Reglamento de Régimen Interior que establece que las faltas graves podrán ser sancionadas con la pérdida definitiva de la condición de socio (documento número cuatro de la demanda al f. 40) y de otro, el artículo 13 c) de los Estatutos Sociales que señala que la condición de socio se pierde, entre otras causas, por acuerdo de la Junta Directiva, fundado en faltas graves, que habrá de ser ratificado en la primera Asamblea General que se celebre, previa audiencia del interesado. Aquí la Resolución Final de la Comisión Disciplinaria de fecha 6 de Noviembre de 2.014 concluyó en su acuerdo 1º) Que los hechos eran constitutivos de una falta grave del art. 60 c) del Reglamento de Régimen Interior, en el 2º) se consideró responsable de dicha infracción al Sr. Augusto , en el 3º) se le impuso como sanción, la pérdida definitiva de la condición de socio y en los reseñados como 4º y 5º y esto es lo verdaderamente transcendente, de un lado, 'comunicarle la expresa prohibición de su entrada en las instalaciones del Club' y, de otro que ' la presente resolución podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria ' (documento número quince de la contestación a los f. 216 al 218). En ningún pasaje del acuerdo se hace alusión a que su virtualidad y eficacia quedaba supeditada a su ratificación por la Asamblea General. Por tanto, el alegato de la parte apelante en el sentido de que la juzgadora de instancia ha confundido la 'Resolución Final ' que dicta la Comisión Disciplinaria al concluir la instrucción del expediente sancionador, con una ' Resolución o Acuerdo definitivo' que toma posteriormente la Asamblea General de todos los socios del club, carece de consistencia, ya que dados los términos en que está redactado, es claro, sin necesidad de comentarios añadidos, que se dotó a dicho acuerdo de carácter definitivo y ejecutivo, al impedirle directamente el acceso a las instalaciones del Club y al remitirle, a efectos de impugnación, a la jurisdicción ordinaria. Corrobora lo anterior, la decisión de la Comisión Permanente de la Junta Directiva del Club de 10 de Noviembre de 2.014, de notificar fehacientemente la citada resolución ' para el cumplimiento inmediato de la sanción impuesta, adoptando las medidas necesarias para la efectividad de la misma' (documento número dieciseis de la contestación a los f. 219 al 225), como así se hizo mediante acta notarial de 20 de Noviembre de 2.014 (documento número seis de la demanda los f. 42 al 46). Buena prueba de ello es el incidente acaecido el 27 de Noviembre de 2.014 al querer acceder el Sr.

Augusto a las instalaciones del Club y del que informa la Policía Local de Rocafort (documento número siete de la demanda a los f. 47 y 48), haciendo constar que según el gerente el actor ya no pertenecía al club y que por tanto el acceso a las instalaciones lo tenía prohibido', añadiendo lo siguiente 'Preguntado nuevamente al gerente si en el momento de los hechos Don Augusto es socio del club, éste manifestó que a los efectos del Club no era socio'. Consecuentemente con ello, es evidente que la sanción se hizo ejecutiva sin que la Asamblea General la hubiese ratificado.

SEPTIMO.- Siguiendo en esta línea argumentativa, sostiene la apelante que la exigencia que los Estatutos Sociales contemplan en el artículo 13.c) de que la condición de socio se pierde por acuerdo de la Junta directiva, fundado en faltas graves, que habrá de ser ratificado en la primera Asamblea General que se celebre, previa audiencia del interesado, se hizo así el 18 de Junio de 2.015 (documento número dieciocho de la contestación a los f. 227 al 239). Pero dificilmente puede aceptarse ese descargo y ello, con independencia de lo expuesto en el fundamento cuarto en el sentido de que fue posterior a la formulación de la demanda, sino por la sencilla razón de que no figuraba dicha ratificación en el orden del día (f. 55) y pretender que estaba incluída de forma implícita en el punto 5º, cuyo contenido era 'conocer las altas y bajas de los socios del año 2.014', significa tanto, como llevar a término un ejercicio de interpretación inaceptable. En efecto, aquellas cuestiones que tengan sustantividad propia y enjundia suficiente como para ser individualizadas en la convocatoria, no pueden ser enmascaradas bajo rúbricas indeterminadas que sería contrarias a las reglas de la buena fe. Pero es que además resulta contradictorio con la propia actitud del Presidente en la citada Asamblea, pues no se trató dicha cuestión en el punto 5º, sino en el 4º que llevaba por rubrica ' Conocer y aprobar, en su caso, los acuerdos relevantes de la Junta Directiva y las propuestas de los socios de número que hayan sido formuladas con siete días de antelación y refrendadadas, al menos, por el 5% del censo de los socios de número' (f. 55 y 127) y se introdujo así: 'Como asunto relevante en este punto del orden del día, está la ratificación o no por la Asamblea sobre la pérdida definitiva de la condición de socio de Don Augusto ' (f. 230), por tanto, si tenía esa transcendencia, resulta incomprensible que no se incluyese expresamente en el orden del día. Lo cierto es que fueron varios los intervinientes que apuntaron la conveniencia de conocer toda la información antes de poder pronunciarse, incluso uno de ellos manifestó que 'al parecer una parte de los Sres.asambleístas no se han enterado de nada' (f. 231) y de hecho el dossier fue leído por la Secretaria (f.

231), lo que abunda en la circunstancia de que ningún conocimiento previo se tenía. La moción fue aprobada con 61 votos que repersentaban además a 165 delegados. La reseña que se hace se vincula con el derecho a la información que permite tener a cualquier socio un conocimiento cabal de los asuntos a tratar y valorar la conveniencia de asistir o no, o en su caso, delegar el voto y cono bien dice la juzgadora de instancia ' el hecho de que la cuestión no se hallara incluida en el orden del día de la sesión, impedía adoptar acuerdo alguno al respecto so pena de vulnerar los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad y obligada democracia interna que consagran los artículos 2.5 y 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002 ( SS. del T.S. de 14 de Enero y 16 de Marzo de 2.000). A lo que se une que en este caso el voto delegado solo sería válido en la medida en que lo que se votó se pudiera conocer al tiempo de la convocatoria y en el presente caso es evidente que no era así ', procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco José García Albert en nombre de Club Español de Tenis, contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 380/2.015, que se confirma íntegramente y ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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