Sentencia CIVIL Nº 497/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 387/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 497/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100378

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2176

Núm. Roj: SAP Z 2176/2018


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000497/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos.Señores:
Presidente
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de Divorcio contencioso (Migración) 0000975/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)0000387/2018 , en los que aparece como parte apelante , Dª. Bárbara , representada por la
Procuradora de los tribunales, ARANTXA NOVOA MINGUEZ; y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN JIMÉNEZ
IRIBARREN; y como parte apelada , Serafin representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA
SOLEDAD GRACIA ROMERO y asistido por el Letrado D. JOSÉ JAVIER PÉREZ-CABALLERO BONA .

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza se dictó el 3 de Mayo de 2018 sentencia que contiene por lo que al presente recurso interesa 'el siguiente fallo: Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Serafin contra Doña Bárbara debo declarar la disolución del matrimonio indicado, celebrado en Zaragoza el 19 de abril de 1980, por causa de divorcio, con los efectos inherentes a tal declaración... y como medidas complementarias definitivas las siguientes: 7) En concepto de asignación compensatoria Don Serafin deberá abonar a Doña Bárbara la cantidad de 500 euros mensuales, por mensualidades anticipadas y en doce mensualidades anticipadas y en doce mensualidades al año. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe la esposa y se actualizara anualmente con efectos de primero de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC publicadas por el INE. Dicha asignación se devengará desde la presente mensualidad y con duración indefinida...Todo ello sin imposición de costas.



SEGUNDO .- La representación de la Señora Bárbara presentó escrito de recurso de apelación en fecha 7 de Junio de 2018 contra la expresa resolución solicitando la revocación de la sentencia en el punto relativo a la pensión compensatoria fijada a su favor solicitando su elevación al importe de 900 euros.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la contraparte quien pasó por escrito de fecha 25 de Junio de 2018 a oponerse al recurso y a su vez a impugnar la sentencia en cuanto al pronunciamiento de la pensión compensatoria que solicitó se redujera a 120 euros mensuales y con duración de un año. La representación de la Sra. Bárbara por escrito de fecha 6 de Julio de 2018 se opuso a la impugnación promovida por la contraparte.



CUARTO .- Recibidos los autos en esta Sala, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 2 de Noviembre para deliberación, votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tanto el recurso principal cuanto la impugnación atacan el mismo pronunciamiento: el quantum de la pensión compensatoria y en su caso la duración de la medida. Ambos hacen alusión a la errónea valoración de la prueba, aunque básicamente los dos vienen a poner de relieve inicialmente la existencia de un desequilibrio patrimonial.

La apelante principal alude la ausencia de relevancia en la sentencia de la existencia de importantes deudas consorciales que gravan y ponen en peligro la viabilidad de que la pensión compensatoria cumpla su función reequilibradora. Sin embargo no es así en la medida en que de las deudas consorciales habrán de responder los bienes del consorcio y en su defecto los privativos de ambos integrantes. En este punto las deudas por tanto tienen un carácter neutro en la medida en que perjudican por igual a ambas partes, e incluso si con cargo a bienes privativos se abonaran deudas consorciales existiría un crédito contra el consorcio, por aquél que lo abonare, cuestiones todas éstas que deberán de abordarse en la liquidación del régimen económico matrimonial. Alude igualmente a que mantiene gastos derivados de la titularidad de bienes inmuebles, cuestión ésta que no puede valorarse en la medida en que toda situación de condominio puede terminarse por la simple voluntad de uno de los comuneros ( art. 400 CC ). Al margen de que tampoco se adjunta cumplida acreditación de éstos o de su excepcionalidad.

El impugnante alude igualmente al hecho de las deudas pendientes de abono que afronta frente a terceros sólo él, dándosele la misma respuesta que antecede. También reseña que la esposa puede acceder al mercado laboral porque su edad de 57 años, así se lo permite.

Según sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2017 , 20 de noviembre de 2013 , y 10 de febrero de 2005 , entre otras que recogen el resumen de la doctrina de la sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, al concepto de desequilibrio y el momento en que debe producirse, Tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que si ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

La última de las resoluciones referenciadas expone que Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración.

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la Sentencia del 16 de Julio de 2013 se declaró por parte del Alto Tribunal que El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .

En la STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

En STS, del 08 de Mayo del 2012, recurso: 1437/2009 , sobre el régimen de separación de bienes y la pensión compensatoria, se declara: Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican 'un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio' a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación.

Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de Aragón respecto de la pensión compensatoria del art.

83 CDFA cuando existen hijos a cargo, ha venido a decir en sentencias de 30 de diciembre de 2.011, recurso 19/2011 , y 11 de enero de 2012, recurso 22/2011 , que 'la asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la Ley aragonesa 2/2010 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código civil a la pensión compensatoria, salvo que esta última viene encuadrada entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio del matrimonio, en tanto que la asignación aragonesa se aplicará, si se dan los requisitos para ello, en los casos de ruptura de cualquier tipo de convivencia de los padres'.

La Ley 2/2010 ha sido posteriormente refundida con las restantes leyes civiles aragonesas en el CDFA, aprobado por el Gobierno de Aragón en virtud de Decreto Legislativo de 22 de marzo de 2011, pasando a integrar la sección 3ª del capítulo II del Título II del Libro 1º de dicho cuerpo legal, artículos 75 a 84 , bajo la rúbrica 'Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo'.

El artículo 75.1 CDFA no deja duda acerca de que el objeto de la sección 3ª -en la que se incluye el artículo 83- no es otro que regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio.' Así se recoge en la sentencia 18/2015, 29 de junio , y en la 3/2016, de 1 de febrero y 30 de Mayo de 2018 .

Llevado todo ello al presente caso observamos que mientras el esposo no consta que tenga un patrimonio propio relevante, consta que la esposa tiene varios inmuebles en régimen de comunidad. El esposo vive en casa de su madre sin que conste que por ello abone renta alguna, sin perjuicio de que pueda dar algún importe para el mantenimiento de los gastos, cuestión esta que ignora. La apelante tiene que afrontar los gastos comunes derivados de toda propiedad inmobiliaria. No constan otros bienes de relevante importancia patrimonial en ambos casos. La Sra. Bárbara reconoció percibir entre 80 y 100 euros mensuales (pues dijo ganar 20 euros por semana). En atención a las declaraciones de renta y nóminas aportadas, el Sr Serafin percibe ingresos superiores a los 3500 euros al mes. El matrimonio duró 37 años. De esos años consta que la mujer estuvo trabajando y cotizando unos 6, si bien lleva más de 23 años sin hacerlo. No consta titulación. Su edad es de 57 años. Sólo existe un hijo a cargo, que en la actualidad tiene 18 años y se encuentra cursando estudios. La vivienda familiar fue atribuida a la esposa, si bien aquélla era al tiempo de producirse la ruptura propiedad de su padre.

Con esos parámetros y aun reconociendo que la Sra. Bárbara tiene acceso al mercado laboral, cabe acentuar su edad que no sólo dificulta tal acceso sino que además no garantiza que caso que obtenga un puesto de trabajo pueda alcanzar el mínimo de cotización para la obtención de una pensión no contributiva.

Por lo que difícilmente va a conseguir superar el desequilibrio económico que le genera la ruptura, lo cual refuerza la decisión de la juez de instancia sobre el carácter indefinido de la pensión.

Sobre el importe cabe exponer que es cierto que a su través sólo se trata de corregir tal desequilibrio y que ello no equivale a un reparto por igual de los patrimonios de ambos interesados, que pueden ser perfectamente desiguales por la concurrencia de otras razones ajenas al matrimonio. Pero no obstante entendemos que no puede como se pretende por el impugnante reducir el importe fijado, que se entiende adecuado a las circunstancias del caso a la vista de los antecedentes expuestos, motivo por el que se rechaza la pretensión de uno y otro.



SEGUNDO .- Habida cuenta el objeto sobre el que recae el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Doña Bárbara contra don Serafin y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de esta ciudad , debemos confirmar la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Procede dar en su caso al depósito constituido por el apelante el destino legal.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco de Santander debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos
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