Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 108/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100497
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3365
Núm. Roj: SAP A 3365:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000108/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001169/2017
SENTENCIA Nº 497/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1169/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Almazara El Tendre, S.L.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Verónica de la Torre Rico y defendida por el Letrado D. José Luis Martínez Latour Brufal, y como parte apelada, 'Bankia, S.A, ', representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y defendido por el Letrado D. Flavio Durán Martín.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 5 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de la Torre Rico, en nombre y representación de Almazara El Tendre, S.L., frente a la entidad Bankia, S.A, representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez- Herruzo.
Declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 22012, condenando a la demanda a que pague a la actora la suma de 10.200 €, más los intereses legales devengados desde el 13 de marzo de 20121, con el correlativo canje de obligaciones a la demandada.
No se hace expresa condena en costas; cada parte ser hará cargo de sus costas y las comunes por mitad'.
En fecha 21 de junio de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. de la Torre Rico de aclarar la sentencia dictada en fecha 5/6/18 en el presente procedimiento en el sentido que se indica:
Suprimo el último párrafo de la sentencia dictada que hacer referencia al art. 457.2 L.E.C., sustituyéndolo por el contenido del art. 458 L.E.C.
Se mantienen el resto de sus pronunciamientos'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Verónica de la Torre Rico, en nombre y representación de 'Almazara El Tendre, S.L.', siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Bankia, S.A, ', emplazándolo por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 108/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
'Almazara El Tendre, S.L.' interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a las costas procesales, considerando que deben ser impuestas a la entidad bancaria demandada pues desatendió el requerimiento efectuado por esta parte por medio de burofax de fecha 23 de mayo de 2017, lo que motivó la presentación de la demanda iniciadora de esta 'litis', consignando finalmente las cantidades reclamadas once meses después de su interposición.
La parte demandada rechaza tales argumentos alegando que el requerimiento enviado por burofax no debe desplegar los efectos pretendidos al haberse dirigido a una sucursal distinta de la que tenía conocimiento del contrato suscrito con la demandante, habiéndose allanado antes de la contestación a la demanda, por lo que no existe mala fe, máxime a la vista de la diversa jurisprudencia sobre la materia.
Segundo.-Allanamiento a la demanda. Costas procesales. Mala fe de la parte demandada.
El pronunciamiento impugnado, relativo a la imposición de costas procesales, se razona en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia en los términos siguientes: 'Si bien consta un burofax remitido a la hoy actora, no es suficiente para derivar la imposición de costas a la demandada, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión deducida y la multiplicidad y novedosa jurisprudencia que va asentándose.
La condena en costas es el resultado del proceso y no un elemento de la pretensión y las normas por las que se rige tienen el carácter de imperativas, quedando sustraídas al poder de disposición de los litigantes y el tribunal debe aplicarlas de oficio, y en todo caso, por lo que siendo la condena en costas el único extremo al que la demandada no se allana, debe recibir el tratamiento que correspondería a un allanamiento total'.
A tales efectos, el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'.
Acerca del concepto de mala feexpone la sentencia de esta Sección nº 114/18, de 5 de marzo, que ' es conducta extraprocesal que hace inevitable el pleito, puede exteriorizarse con diversas conductas, de las cuales la norma recoge las más evidentes, aquellas en las que ha precedido requerimiento previo o se ha intentado evitar el pleito y que desatendidas obligan al actor a demandar, con el gasto que conlleva, para seguidamente allanarse'.
Y la sentencia nº 17/2004, de 19 de enero, de la Sección 7ª de esta AP. Alicante, analiza en profundidad el citado art. 395, expresando que ' cuando habla de
Y a continuación cita diversas resoluciones judiciales sobre la materia, como las siguientes:
- La SAP. Córdoba de 28 de enero de 2003, según la cual: ' La novedad de la nueva LEC estriba en la concreción de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.Ahora bien, como señala la SAP. Albacete de 11 de marzo de 2002 , el que en estos casos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe: por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación(de hacer, de no hacer, de entregar una cosa) o incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes. Por lo tanto, no hay que entender que, con el párrafo segundo del apartado 1º del precepto, el legislador ha querido limitar a dos los casos de mala fe del demandado, sino recoger aquellos que, en todo caso, deben originar una declaración de mala fe. Pero caben cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe'.
- Las sentencias de 7 de octubre de 1996 y 5 de junio de 1997 de la Sección 2ª AP. Alicante citaban las de Castellón de 13 de junio de 1992, que ' señala que la ratio legis del art. 523.3 no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligacióny por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos, con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio'.
- La SAP. Pontevedra de 16 de noviembre de 1992, que indica que ' el párrafo 3, art. 523 LEC no debe ser aplicado, en todo caso, como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda, sino que en función del caso concreto deberá valorarse si existe o no mala fe (...) debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo; y, en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del juicio, y que le sea objetivamente imputable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y, en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate, y, dependiendo, pues, de cada caso concreto'.
- La SAP. Jaén de 22 de febrero de 1994, que precisa que es necesario ' un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso, y también la conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligacióny el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor, o por el contrario se vio obligado a acudir a los Tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a hacer un pago, previamente exigido'.
- La SAP. Castellón de 15 de mayo de 1996, que aprecia mala fe ' cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho'.
- La SAP. Palma de Mallorca de 1 de octubre de 1996, que en relación a la mala fe destaca que ' no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesaly que el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor asistido plenamente de razón una disminución económica de su legítima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la conducta reticente del demandado'.
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, la documentación presentada con la demanda (nº 15 y 15 bis) justifica que la sociedad demandante remitió a la entidad demandada un requerimiento previo a la interposición de la demanda en el que hacía valer las mismas pretensiones que constituyen el objeto del procedimiento (nulidad del contrato de oferta pública de suscripción de acciones y devolución de las cantidades abonadas más los intereses), requerimiento cuya recepción ni siquiera ha sido negada por 'Bankia, S.A.', limitándose a afirmar que fue remitido a una sucursal distinta de aquella en la que se formalizó la operación (Valencia en lugar de Elche), lo que se considera irrelevante, pues lo determinante a estos efectos es que el requerimiento se llevara a cabo con anterioridad a la presentación de la demanda y que el mismo llegara por cualquier medio a conocimiento de la parte demandada.
En cuanto al segundo razonamiento esgrimido, reproduciendo en este sentido el contemplado en la sentencia recurrida, relativo a la 'multiplicidad y novedosa jurisprudencia que va asentándose', también debe ser rechazado, pues no se aprecia la existencia de dudas de derecho que justifiquen una decisión distinta, sino que, al contrario, la jurisprudencia viene declarando de mantera constante y reiterada la nulidad de los contratos de esta naturaleza, citando a título de ejemplo las STS. 7 de octubre de 2016, 4 de julio de 2017, 28 de septiembre, 24 de octubre y 6 de noviembre de 2018 y 2 de julio de 2019.
En todo caso, el art. 394.1, párrafo segundo, de la L.E.C. prevé que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y ni en la sentencia impugnada ni en la oposición al recurso de apelación se mencionan resoluciones discrepantes en casos similares, por lo que debe prevalecer el criterio general de imposición de costas a la parte demandada.
Por último, cabe recordar las sentencias de esta Sección 9ª nº 289/17, de 28 de junio, 462/2017, de 28 de noviembre, y 231/18, de 11 de mayo, en las que se impusieron las costas procesales a entidades bancarias allanadas a las demandas en supuestos en que habían sido requeridas de pago mediante burofax con carácter previo a la interposición de las interpelaciones judiciales.
Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación del pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a las costas procesales.
Tercero.-Costas procesales de l a alzada
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Almazara El Tendre, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Verónica de la Torre Rico, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2018 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1169/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, debemos revocar y revocamosel pronunciamiento relativo a las costas procesales, acordando en su lugar que procede condenar a la entidad demandada al abono de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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