Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 510/2018 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100503
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11189
Núm. Roj: SAP B 11189/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148248603
Recurso de apelación 510/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1772/2014
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: JOSE LUIS LOPEZ SALVADOR
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Montserrat Pons Pratdepadua
SENTENCIA Nº 497/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) Antonio Gomez Canal
Barcelona, 13 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1772/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de Dionisio contra Sentencia de fecha 07/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Decideixo desestimar la demanda presentada pel procurador Sr. Colom, en representació del Sr.
Dionisio , contra l'entitat Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros SA, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO. - Se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia por la actora, interesando que se considere que las cláusulas de exclusión establecidas en las condiciones generales de la póliza de seguros son limitativas de los derechos del asegurado y que no cumplen los requisitos del art. 3 de la L.C.S ., por lo que deben ser estimadas sus pretensiones, con imposición de las costas a la demandada.
Por la representación demandada presentó oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución de instancia, con expresa condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Expone resumidamente la apelante que tenía contratada, dentro de la Póliza de Seguro de su vehículo la garantía complementaria de ' Seguro de daños propios' en base a la cual cualquier limitación del riesgo asegurado debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 3 de la L.C.S ..
Sigue exponiendo que en las Condiciones Generales se establecía la exclusión de la garantía por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entendiendo que la cuestión que debe determinarse es si esa cláusula es limitativa de los derechos del asegurado y la póliza cumple aquellos requisitos o si es delimitativa, como se indica en la resolución de instancia, en lo que entiende que es un error de apreciación de prueba.
Alude a la libertad de pacto sobre coberturas complementarias, que no excluye que pueda asegurarse responsabilidades que por las exclusiones del seguro obligatorio puedan dar lugar a la responsabilidad del asegurado.
Con alusión a la STS de 15/06/2016 expone la existencia de una consolidada jurisprudencia sobre los requisitos de las cláusulas limitativas del riesgo y entiende que la póliza de autos no cumple con los mismos, vulnerándose el art. 3 de la L.C.S ., introduciéndose la cláusula de exclusión en las condiciones generales, no pareciendo reseñada de forma destacada en el apartado de cláusulas limitativas .
Además entiende que debe aplicarse la interpretación más beneficiosa para el asegurado y refiere la complementariedad del seguro obligatorio frente a lo no cubierto por el obligatorio.
TERCERO.- Conforme al art. 3 de la L.C.S . las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Pues bien, partiendo del contenido de las presentes actuaciones esta Sala debe mostrar conformidad con el recurso, entendiendo que en el supuesto de autos, con un seguro de daños propios la cláusula que determina que la aseguradora no cubriría los riesgos y daños producidos con ocasión o como consecuencia de la conducción bajo el efecto de drogas, estupefacientes , bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, es de limitación del aseguro, hallándonos ante una póliza Auto Todo Riesgo con Franquicia v. 08 y no cumpliendo los requisitos del art. 3 de la L.E.C . , al no aparecer expresamente firmada por el asegurado, por lo que dicha previsión debe tenerse por no puesta.
En apoyo de lo expuesto se hace propio aludir al contenido, entre otras ,de la STS de 13 de noviembre de 2008 , que en supuesto similar al presente y ante la problemática surgida a la hora de diferenciar entre las cláusulas limitativas de derechos y las delimitadoras del riesgo, alude a Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 ( RJ 20066576) que expresó 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 ( RJ 2006 179) viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS ( RCL 19802295) -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 ( RJ 20009195) , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala ( sentencia de 16 de mayo de 2000 [ RJ 20003579] y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 [ RJ 20013959] ; 14 mayo 2004 [ RJ 20042742] ; 17 marzo 2006 [ RJ 20065639] ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'.
Además la STS citada de 13 de noviembre de 2008 se expresa que puede calificarse como cláusula limitativa la cláusula que excluye la responsabilidad de la aseguradora en supuestos de accidentes en estado de embriaguez, aludiendo también a la STS de 7 de julio de 2006 ( RJ 20066576) .
Por todo lo expuesto, la cláusula objeto de autos es claramente limitativa y no cumpliendo los requisitos del art. 3 de la L.C.S ., no viniendo firmada por el asegurado, no puede desplegar su pretendida eficacia, considerándose como no existente.
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto debe estimarse la apelación y la demanda, procediendo la condena de la apelada al abono de 9.387,03 euros alcanzado la factura de reparación al importe de 9.837,03 euros, existiendo franquicia de 450 euros tal y como resulta de las Condiciones Particulares y más los intereses determinados en el art. 20 de la L.C.S ..
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación y por ende la demanda deben imponerse a la demandada las costas de la instancia, no procediendo expresa imposición de las generadas en ésta alzada y atendiendo a lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, condenando a la demanda al abono de 9.387,03 euros, más los intereses establecidos en el art. 20 de la L.C.S , imponiendo las costas de la instancia a la demandada y sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
