Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 805/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100461
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9431
Núm. Roj: SAP B 9431/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168089198
Recurso de apelación 805/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 333/2016
Parte recurrente/Solicitante: Teodora
Procurador/a: Carmina Torres Codina
Abogado/a: INMACULADA GALLARDO MARTINEZ
Parte recurrida: Anton
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a: Carmen Herranz Salinero
SENTENCIA Nº 497/2019
Magistrados:
Dª. María Gema Espinosa Conde D. Vicente Ballesta Bernal
Dª. Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 18 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 18 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 333/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmina Torres Codina, en nombre y representación de Teodora contra Sentencia de fecha 15/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de Anton .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Carmen Torres Codina, en nombre y representación de Dª Teodora contra D Anton debo declarar y declaro disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a los efectos derivados de ello, debo establecer las siguientes medidas: 1º.- Se asigna el uso del domicilio familiar a la demandante hasta la división de los bienes comunes, y particularmente el del propio domicilio.
2º.-Se acuerda el devengo de una pensión compensatoria de 250 € a favor de la actora y a cargo del demandado, que deberá ingresarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el acreedor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.
3º.- Se desestime la pertinencia de acordar una indemnización por razón de trabajo a favor de la actora y a cargo del demandado 4º.- Se acuerda la división de los bienes comunes, que se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 806 y siguientes LEC Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil.'.
En el auto complementario de fecha 23 de marzo de 2018, siendo el contenido de su parte dispositiva el siguiente: ' Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución sentencia, de fecha 15 e marzo de 2018 donde dice 'promovidos por Dª. Teodora representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Torres Codina ' debe decir ''promovidos por Dª. Teodora representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmina Torres Codina '.
En el auto complementario de fecha 26 de abril de 2018, siendo el contenido de su parte dispositiva el siguiente: ' En uso de la facultad conferida por el at 194,1 LEC subsano la omisión advertida en el Fallo de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 , en los siguientes términos: En la medida 2ª del Fallo debe constar 'Se acuerda el devengo de una pensión compensatoria de 250 euros a favor de la actora y a cargo del demandado, por el plazo de cinco años ...'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente la Magistrada Dª. Raquel Alastruey Gracia , quien expresa la decisión del Tribunal.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que resulten contradichos por lo que a continuación se expone.PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que declara el divorcio de los litigantes, atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Teodora hasta la división del condominio, fija una pensión compensatoria de 250 € por cinco años y acuerda la división de los bienes comunes, sin establecer compensación económica, ha presentado recurso de apelación la demandante alegando incongruencia por no haberse declarado como bienes comunes, al 50%, los saldos de las cuentas bancarias y de las cuentas de valores, y también indebida valoración de la prueba porque considera que la pensión debería incrementarse a 700 € al mes con carácter vitalicio y subsidiariamente de no declararse la titularidad al 50% de todos los bienes, debería fijarse una compensación económica por razón de su trabajo para la casa y el negocio del esposo equivalente al 25% de los valores mobiliarios.
Al recurso se ha opuesto el demandado.
SEGUNDO .- PRESTACION COMPENSATORIA Respecto del incremento solicitado en cantidad y tiempo de la prestación compensatoria fijada en la sentencia de instancia, cabe señalar como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 ' que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Para establecer la cuantía y la concreta duración de la pensión el Código establece en el artículo 233-15 una serie de criterios como son: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
En el presente caso, consta que la demandante, tiene 60 años, que durante la convivencia de 34 años, se ha dedicado principalmente al cuidado de la casa y organización de la familia, de la que formaban parte dos hijas hoy mayores de edad y con vida independiente, que pudo haber colaborado en el negocio de bar que era del esposo y otro socio, hasta 1995 en que se cesó en la actividad, que ha realizado trabajos consistentes en limpiezas de domicilio y, actualmente, tiene mala salud habiéndosele reconocido un grado de minusvalía del 43%.
El demandado, tiene 69 años de edad, está jubilado y percibe una pensión de 636,10 € de la Seguridad social española y 33,33 € de Canadá.
Ambos son propietarios al 50% de una vivienda en CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 en Barcelona (finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 10 de Barcelona), de valor aproximado 250.000 €, de la plaza de parking NUM004 en CALLE000 NUM005 - NUM006 en Barcelona, que supone un 0,79% de la finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad nº 10, de valor aproximado 22.000 €, y de una vivienda sita en CALLE001 , NUM008 , NUM001 de la localidad de Vera (Almería) que se corresponde con la finca NUM009 Registro de la propiedad de Vera, de valor aproximado 80.000 €. Asimismo el demandado está conforme en considerar común la cuenta corriente ING NUM010 y la cuenta Bankinter NUM011 , si bien se desconoce exactamente los saldos de dichas cuentas en la fecha concreta en que cesaron en la convivencia, porque tampoco se indica.
Consta asimismo que ambos cónyuges tenían diversos valores mobiliarios, ya en cuentas individuales, ya en cuentas conjuntas y en cuentas en las que aparecían titulares las hijas y uno o ambos progenitores, si bien la gestión (ordenes de compras y ventas) de dichas cuentas y valores las realizaba exclusivamente el Sr.
Anton . Respecto de dichos bienes mobiliarios, la Sra. Teodora en la declaración de IRPF correspondiente al año 2015 expresó un rendimiento neto de 5010,53 €, por valores de Enagas, Abertis, Red Eléctrica, Acs, Bankinter Y Aena (folios 289-290), mientras que el Sr. Anton en el ejercicio fiscal 2016 (no consta aportada la declaración de 2015), declaró movimientos en los siguientes activos mobiliarios: fondo de inversión V83198903, Abertis, Acciona, Acs, Bankinter, Bolsas y Mercados, Enagas, Gas Natural, Iberdrola, Red Electrica, Repsol y Telefónica, con un saldo neto de pérdidas patrimoniales en el ejercicio 2016, si bien los valores deben entenderse preexistentes en 2015. (folio 245-246).
Aun cuando se sostiene que la pensión del Sr. Anton se verá reducida por las devoluciones a que se ve obligado por la Seguridad Social por haber hecho complemento a mínimos que no le correspondían, la deuda se la descuentas de la pensión a razón de 105,79 € por 8 meses, desde noviembre de 2016, por lo que ya está saldada.
En estas condiciones, dado que la Sra. Teodora carece de ingresos procedentes de salario o pensión y por su edad y estado de salud probablemente no podrá incorporarse al mundo laboral de nuevo o lo hará mediante trabajos muy precarios, la duración del matrimonio y su dedicación a la casa, la pensión debe establecerse con carácter indefinido, pues la liquidación del patrimonio común tampoco le reportará ingresos constantes, sino en su caso un lugar donde vivir. En cuanto a la cuantía de dicha pensión fijada en 250 € al mes se estima adecuada, dado que también se le atribuye temporalmente el uso de la vivienda familiar, hasta la división de la cosa común, y porque además también es titular de activos mobiliarios (los declarados a Hacienda en 2015) cuya rentabilidad se fija en unos 400 € mensuales.
TERCERO .- DECLARACION DE TITULARIDAD DE ACTIVOS MOBILIARIOS El proceso de divorcio no es el adecuado para declarar las titularidades de los bienes que ambos detentaran durante el matrimonio, cuando dichas titularidades están controvertidas, como en este caso.
Al tiempo del divorcio el Juez, a tenor del art. 234.2 CCCat sólo debe pronunciarse, dado que nada hay que resolver sobre relaciones con los hijos, respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa, pero ello no comprende dilucidar a quien le pertenece qué en caso de controversia, siendo correcto el pronunciamiento de instancia que remite al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, siempre que las partes no puedan convenir directamente o en un proceso de mediación la liquidación de los bienes comunes.
Ahora bien las partes no pueden ir contra sus propios actos y si a la Agencia Tributaria se le declaran titulares de ciertos valores y en base a ello tributan por separado, ese hecho lo deben tener por cierto entre ellos; sin perjuicio de que necesariamente deberán establecer la fecha concreta en que se produce el cese convivencial, porque ese será el momento en que quien gestionara el patrimonio de ambos, en este caso el Sr.
Anton , deba dar cuenta del estado de cosas y en caso de haber dispuesto de los valores que eran propiedad de la Sra. Teodora deba reintegrarle el precio obtenido por ellos.
CUARTO .- COMPENSACION ECONÓMICA En cuanto a la compensación económica que solicita la recurrente, y a la que se refiere el art. 232.6 del Código Civil de Catalunya se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial, cuando el régimen económico de la pareja es la separación de bienes catalán y uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya , sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo.
Se fundamenta en el desequilibrio que se produce en las economías de los cónyuges por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera, y pretende mitigar las consecuencias de la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges, recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa, referida a la igualdad de los cónyuges en derecho civil ( STSJC 11/2013, de 17 de febrero con cita de la 17/2005, de 21 de marzo ) Los requisitos para su aplicación resultan de los artículos 232.5 y 6 del Código Civil de Catalunya , pero como recuerda la STSJC 4/2016 de 27 de junio de 2016 'a este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat , como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga.
Y para poder establecerla, dado que se debe fijar una cantidad de dinero es necesario que se aporte el correspondiente inventario o listado de bienes de cada cónyuge a computar con su correspondiente valoración, pues debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232- 6 CCCat .
En el presente caso, ambas partes están de acuerdo en que su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes catalán, y que el patrimonio inmobiliario es por mitad, así como dos cuentas bancarias, una en ING y otra en Bankinter, pero la demandante que pretende el 25 % del patrimonio mobiliario del demandado aporta un listado de valores, sin referencia concreta al momento del cese de la convivencia, mezclando años anteriores y posteriores a 2015, sin indicar cual fuera su cotización en bolsa al tiempo de cesar en la convivencia o en su caso al tiempo de interposición de la demanda (3 de mayo de 2016) y sin expresar tampoco el patrimonio mobiliario de su titularidad, que ella misma declaró a la Agencia Tributaria en 2015, por lo que es imposible conocer si ha existido un excedente patrimonial que deba ser compensado, por lo que no procede fijar ninguna compensación económica a favor de ésta última.
QUINTO. - Lo dicho hasta ahora supone una estimación parcial del recurso y, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil que no se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodora contra la sentencia de 15 de marzo de 2018 , con sus autos complementarios de 23 de marzo y 26 de abril del mismo año, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, en el proceso de divorcio nº 333/16, en el que ha sido parte demandada Anton , y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución, establecemos que la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Teodora y a cargo del Sr. Anton tiene carácter indefinido y CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de dicha resolución. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

