Sentencia CIVIL Nº 497/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1032/2018 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 497/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100506

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1313

Núm. Roj: SAP CA 1313/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. RAMÓN ROMERO NAVARRO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María
Procedimiento ordinario nº 691/17
Rollo Apelación Civil nº: 1032/18
SENTENCIA n º 497/2019
En la ciudad de Cádiz, a uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de formación de
inventario seguidos con el n º 691 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
3 de El Puerto de Santa María, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1032 del año 2018, a instancia de D
ª Rosaura , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Carmen Enríquez Luque y defendida por el
Letrado Don Manuel Belizón Guillén contra D. Constantino , representado en esta alzada por el Procurador
Don Carlos Hortelano Castro y bajo la asistencia letrada de Don Fernando Yagüe Gutiérrez, siendo parte el
Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada el 20 de marzo de 2018 por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Desestimar las demandas interpuestas por el Procurador Doña Carmen Enríquez Luque en nombre y representación de Doña Rosaura asistida de Letrado Don Manuel Belizón Guillén contra Don Constantino representado por el Procurador Don Carlos Hortelano Castro asistido de Letrado Don Fernando Yagüe Gutiérrez y se absuelve a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante en virtud del principio del vencimiento '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D ª Rosaura , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, la parte apelada formuló oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes y tras el pronunciamiento sobre los medios de prueba propuestos y firmeza del Auto de 29 de mayo de 2019, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso se funda en la infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión tras la denegación de diversos medios de prueba propuestos en el acto de la audiencia previa al juicio por el Juez a quo. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En el supuesto de autos, tras el visionado del DVD de grabación de la audiencia previa, resulta la denegación por el 'Juez a quo' de la diversa documental y pericial propuesta, que el Letrado de la apelante interpuso el correspondiente recurso de reposición y que dado que el mismo fue desestimado dejó expresa constancia de la oportuna protesta a fin de hacer valer sus derechos en esta segunda instancia, no habiendo propuesto dichas pruebas en la misma.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2.014 que 'La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el artículo 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención', y tal remedio es la solicitud de la prueba indebidamente denegada en la alzada conforme al artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba'.

Pues bien, dicho cauce procesal fue utilizado por la parte apelante y tuvo infructuoso resultado en la segunda instancia al ser nuevamente los medios de prueba propuestos en la segunda instancia denegados por esta Sala. Luego, habiendo devenido firme el Auto de fecha 29 de mayo de 2019 que deniega por extemporánea y, por ende, debidamente inadmitida la prueba propuesta, damos por reproducido en este fundamento lo ya razonado en el citado Auto.



SEGUNDO.- Se esgrime en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba practicada en la instancia ante la suficiencia de los medios de prueba aportados e para llegar a acreditar la rescisión por lesión en más de una cuarta parte de la partición y adjudicación practicadas con la escritura pública de capitulaciones postnupciales, liquidación parcial de sociedad de gananciales y protocolización de convenio regulador de separación matrimonial de fecha de 25 de julio de 2013 (Protocolo Notarial número 965 del Notario Sr. Torres Domínguez).

Debemos partir de que dos fueron los bienes incluidos en la liquidación parcial de la sociedad de gananciales de las partes, a saber: derechos de adquisición sobre planta fotovoltaica, valorados en 1000 euros, y el vehículo VOLKSWAGEN Toureg con matrícula ....-HLV , valorado en 2000 euros. La parte apelante entiende que la adjudicación de dichos bienes al Sr. Constantino incurre en rescisión por lesión pues de los sendos informes periciales traídos a los autos, el valor del primero de los bienes ascendería a 56.397,47 euros, mientras que el segundo debió valorarse en 7.130 euros.

Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La Sala, revisado el total acervo probatorio, estima conforme a derecho la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, en especial de los dictámenes periciales sobre el principal bien objeto controversia. La repetida STS de 15 de diciembre de 2015 indica que en la valoración de dictámenes periciales se vulneran las reglas de la sana crítica: '1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17)'.

En el supuesto sometido a revisión, el verdadero caballo de batalla lo constituye la valoración de los derechos adquiridos para la adquisición de una parte de la estación fotovoltaica, reseñado por la parte actora como elemento determinante de la lesión en más de la cuarta parte de la partición, habida cuenta del valor asignado a los derechos de adquisición sobre la planta en el escrito rector de demanda. Se trajo a los autos el dictamen de los peritos Sr. Gumersindo y Sr. Hermenegildo , respectivamente, propuestos por la parte demandante y demandada (documentos 78 y 61, del expediente digital). El valor considerado por la parte demandante se centró en la estimación de ingresos por venta de electricidad del año 2013 (fecha de la adjudicación por capitulaciones postnupciales de los derechos sobre la planta), ascendiendo dicho valor a 56.397,47 euros (folio 41 del informe del Sr. Gumersindo ). Para llegar a dicha conclusión el Sr. Gumersindo parte de datos técnicos que no se corresponden con los de la planta a peritar, pues yerra en datos elementales como modelo, potencia fotovoltaica de la planta, energía producida o ubicación geográfica de la misma. De igual forma, y pese a que la Sala entiende que la tasación del elemento a peritar no es ajena a la rentabilidad al tratarse de un bien de evidente naturaleza productiva, colegimos con el Juez a quo que se obvia al establecer dicho valor el coste de financiación que comporta la adquisición de los derechos sobre la planta, ascendente por aquel entonces conforme al certificado emitido por Bankia, entidad financiadora del leasing, a 443.065,91 euros correspondientes al capital pendiente de amortización (documento 60 de le expediente digital). Y a la misma conclusión se llega si se analiza la declaración de IRPF del ejercicio 2013 (documento número 5 de la demanda), aportada a los efectos de corroborar los ingresos de la actividad, pues como enfatiza la parte apelada el resultado del ejercicio fue negativo tras restar el capítulo de gastos fiscalmente deducibles. La parte apelante discute incluso la existencia de arrendamiento financiero, poniendo en duda que la citada cifra se corresponda con el leasing sobre el bien objeto de análisis. En tal extremo ninguna prueba sobre el particular excepcionado se trae a los autos o se peticiona en el momento procesal oportuno, toda vez que la carga financiera se reseñó de forma expresa en la propia escritura pública de capitulaciones postnupciales. Por lo que el valor probatorio que cabe conferir al certificado es pleno al corroborarse con elementos periféricos que avalan no sólo la existencia, sino también el importe pendiente de amortización, habida cuenta del valor de las obras de ejecución e instalación de la planta -que ambos peritos determinan en unos 600.00 euros- o incluso la propia consideración a la financiación bajo la rúbrica de coste total financiado incluido en la pericia del Sr.

Gumersindo (folio 40).

Después de negar dicha circunstancia, se arguye en el escrito de recurso por la parte apelante que teniendo en consideración tanto la vida útil de la planta -25 años-, como los años que restan para amortizar el arrendamiento financiero del total de los 16 años que lo comprende, la planta generaría pingües beneficios, en los nueve años posteriores a la completa amortización del leasing. Pues bien, dicha hipótesis es diversa la pretensión deducida que como más arriba se expone se ciñe a los ingresos por venta de energía en el año 2013 ( artículo 456 LEC). Situación hipotética, a mayor abundamiento, que a modo de un nuevo informe pericial obvia tanto la evolución legislativa y los continuos cambios normativos determinantes de inseguridad jurídica en el sector de este tipo de energía renovable, con la consecuencia de sucesivos recortes a las retribuciones en la venta de energía, como el propio hecho de que durante los años de amortización los resultados hayan sido -como demuestra la declaración de IRPF de 2013- o pudieran ser negativos, tal y como desliza en su informe pericial y expone en sede plenaria el Sr. Hermenegildo . Y así entendemos dotado de un mayor rigor técnico del dictamen de éste último, pues sobre la base de los datos exactos de la planta valorada sobre el terreno y en sus diversos componentes, su valor de venta a la fecha de la adjudicación -300.00 euros-, estimando influyente tanto coste de la financiación como dicha evolución legislativa desfavorable a los efectos de determinar la eventual rentabilidad.

En su consecuencia, no acreditado el valor del principal derecho en que la apelante funda la lesión, carga de la prueba que incumbía a la actora ( artículo 217.2º LEC), debemos desestimar el primero de los motivos del recurso, pues conforme a la valoración efectuada del automóvil la cantidad adjudicada en capitulaciones a la Sra. Rosaura ni excedería ni llegaría a aproximarse a la cuarta parte de la lesión denunciada.



TERCERO.- Por último se impugna la desestimación de la acción subsidiaria de complemento de la partición ( artículo 1079 CC), al no incluir la partición parcial el inmueble sito en Carbajosa de la Sagrada y la hipoteca que lo grava.

Esta Sección en sentencia de 28 de septiembre de 2018 (Rollo de Apelación 109/17) ha declarado con ocasión del ejercicio de este tipo de acción Es obvio que tras proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, puede ocurrir que con posterioridad aparezcan bienes omitidos en el activo o deudas omitidas en el pasivo, y ante esta situación, cabe interponer acción solicitando la adición o complemento de bienes, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 1079 del Código Civil , no siendo procedente instar un nuevo proceso liquidatorio.

El principio general que rige esta materia es el muy conocido de 'conservación de la partición', que tiene su reflejo en el espíritu eminentemente restrictivo que aplica el Código Civil para evitar en cuanto posible que las particiones, ya contractuales ya judiciales, se anulen o rescindan. Ello sin perjuicio de llevar a la partición las adiciones o rectificaciones que sean procedentes, porque, se trata de evitar la nulidad de la partición cuando la lesión es subsanable mediante la pertinente y justa rectificación o indemnización del perjuicio pues como resaltan las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1978 , de 26 de febrero de 1979 , de 8 de julio de 1995 y de 18 de diciembre de 2000 , se ha de permitir, con amplio criterio de admisibilidad, hacer en los cuadernos las correcciones oportunas cuando exista omisión de objetos o valores de la herencia que, aún no dando lugar a la rescisión por lesión al no superar el límite de la cuarta parte, obligue a completar o adicionar dichos cuadernos con los objetos y valores omitidos, dando lugar a la mera rectificación incluso en los casos de infravaloración si esta es importante, pues, en otro caso se entraría en colisión con el principio de conservación de la partición. La acción de complemento o adición se limita única y exclusivamente a los bienes no incluidos en la liquidación ya practicada, si bien, implica el examen de la liquidación efectuada en su día, para completar o adicionar dicha liquidación con la proyección de la misma, siendo así que los bienes omitidos han de ser de poca importancia con relación a la masa ganancial, y no deben suponer ni la existencia de una lesión en más de la cuarta parte, que procedería entonces la rescisión por lesión, ni la existencia de defectos graves de forma, que pudieran haber causado indefensión a alguno de los cónyuges, que daría lugar a solicitar la nulidad. El artículo 1079 permite la práctica de una liquidación adicional que prevenga las drásticas consecuencias de la rescisión, y la opción indemnizatoria o la anulación, todo ello en virtud del principio de la conservación de la partición, que se desprende del artículo 1.077 del Código Civil . La doctrina jurisprudencial advierte de la necesidad de mantener, en principio, la validez de la partición ('favor partitionis') y respecto al procedimiento a seguir para ejercitar esta acción, en la Ley de Enjuiciamiento Civil no se regula con claridad qué procedimiento es el adecuado para este tipo de acción. Caben dos posibilidades: utilizar el previsto en los artículos 806 y siguientes o directamente un procedimiento ordinario.

Pues bien, la misma suerte desestimatoria que los anteriores motivos debe correr el recurso interpuesto.

Resulta obvio, que las partes de forma intencionada pactaron en capitulaciones matrimoniales la parcial partición de dos concretos bienes y así se expresó en el encabezado de la escritura pública. Por lo que eran conscientes o al menos debieran serlo al tiempo de transar que en la partición no se incluía el inmueble sito en Carbajosa de la Sagrada pues la liquidación de la sociedad ganancial era parcial. En segundo lugar, la acción entablada es contraria a la naturaleza y esencia del complemento o adición, limitada a bienes de escaso valor o importancia con relación al caudal partible. Téngase en cuenta que su valor según tasación pericial asciende a 165.490 euros (doc. 62 del expediente digital). En su consecuencia no puede prosperar la acción de adición o complemento de un inmueble ganancial intencionadamente omitido en la liquidación parcial del acervo común.



CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, conforme al art. 398-1º LEC procede imponer las costas procesales irrogadas en la instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Rosaura contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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