Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 380/2019 de 30 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100472
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2730
Núm. Roj: SAP C 2730/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00497/2019
RPL: 380/2019
N30090
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15028 41 1 2018 0000107
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000052 /2018
Recurrente: ELVI XESTION SL
Procurador: BELEN BORRERO CASTRO
Abogado: LAURA CANOVAS MARTINEZ
Recurrido: Juan María
Procurador: VIRGINIA LOURO PIÑEIRO
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº497/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmo. Magistrado-Ponente:
D. PABLO-SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000052 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN, a los que ha
correspondido el RECURSO DE APELACIÓN UNIPERSONAL (LECN) 0000380/2019, en los que aparece como
parte apelante, 'ELVI XESTION, S.L.', representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. BELEN BORRERO
CASTRO, asistida por la Abogada Dª. LAURA CÁNOVAS MARTÍNEZ, y como parte apelada, D. Juan María ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. VIRGINIA LOURO PIÑEIRO, asistida por la Abogada Dª.
MARÍA-LUISA AROSA BARBEIRA; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de CORCUBIÓN, se dictó sentencia con fecha 25/03/2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo sustancialmente la pretensión de Juan María contra ELVI XESTIÓN, S.L. En consecuencia, condeno a la demandada-reconviniente a abonar al demandante la cantidad de 3.474,77 euros, más 43,25 euros y los intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por ELVI XESTIÓN, S.L. contra Juan María .
Se imponen las costas procesales de esta instancia a la parte demandada-reconviniente '.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada fecha para su Fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación.
1. Tras la solicitud inicial del proceso monitorio promovido por don Juan María frente a ELVI XESTIÓN S.L., en reclamación del importe pendiente de pago de dos facturas (Nº NUM000 , por importe de 363,00 € y nº.
NUM002 , por importe de 3.271,52 €), más intereses y gastos de reclamación, correspondientes a trabajos de carpintería encomendados al actor y descritos en un albarán (nº. NUM001 ) fechado el 27 de noviembre de 2017, por importe total de 9.066,66 €, la deudora contra la que se dirigió el procedimiento formuló oposición y anticipó su intención de formular reconvención contra el actor. La oposición se sustentaba en negar la realidad del encargo cuyas partidas resume el albarán nº. NUM001 , siendo así que los trabajos efectivamente encargados son los del presupuesto aportado como documento nº. 2 de la oposición, por importe de 7.938,84 €; ELVI XESTIÓN S.L. afirma haber pagado al actor la suma total de 5.432,19 €. La reconvención se sustenta en la existencia de 'daños' e imperfecciones en los trabajos realizados cuya reparación ha sido pericialmente calculada en 3.804,82 €.
2. En esos términos se centró el debate en el juicio verbal subsiguiente que concluyó con la sentencia de 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Corcubión que estimó sustancialmente la demanda, con la condena de la demandada a pagar al actor la suma de 3.474,77 € de principal, más 43,25 € por gastos de reclamación extrajudicial acreditados e intereses de demora de la Ley 3/2004. La sentencia desestimó íntegramente la reconvención e impuso a la parte demandada/reconviniente las costas del juicio en primera instancia.
3. ELVI XESTIÓN S.L. interpuso contra la sentencia del juzgado el recurso de apelación cuyo estudio acomete esta resolución. El recurso denuncia, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia incurre en vicio de incongruencia extra petita al condenar a la demandada al pago de una suma, 434,5 €, pendiente del importe total del presupuesto inicial de 20 de octubre de 2016, siendo así que lo que en la demanda se reclama es el importe de dos concretas facturas: la nº NUM000 , de 28 de diciembre de 2016, por importe de 363,00 € y por el concepto de 'puerta de Iroko para exterior de 181x96x5 con cerradura de seguridad', y la nº NUM002 de 11 de diciembre de 2017, por importe de 3.271,52 €, por 'trabajos realizados en Albergue Caforra (la cantidad de la factura es la que falta a partir de las facturas anteriores desde la fecha 2-11-2016 hasta 4-7-2017)'. En segundo lugar, argumenta la recurrente que la sentencia incurre en una defectuosa valoración de la prueba cuando, a partir del albarán NUM001 , de 27/11/2017, que la apelante no reconoce, deduce que restan por pagar otros 3.040,77 €, integrando defectuosamente conceptos que la factura nº. NUM002 de 11 de diciembre de 2017 no detalla. Combate, por último, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional porque se sostiene en la hipotética existencia de un proyecto de ejecución que no obra en autos, y porque al resolver se desvía de los términos del debate según quedó éste definido con los escritos de reconvención y de contestación a la reconvención. Señala además concretos defectos que no son de diseño, sino de ejecución, según resulta del informe pericial.
SEGUNDO.- La demanda principal. Aclaración inicial sobre los términos del debate y la forma de abordarlo.
Congruencia.
4. La demanda tiene por objeto la reclamación del importe pendiente de dos facturas por trabajos de carpintería. Una, la nº. NUM000 , se refiere a la ejecución y colocación de una puerta exterior de madera; su importe es de 363,00 €, IVA incluido, y el comitente demandado la reconoce como impagada. La otra, la nº.
NUM002 , fue emitida por el actor para englobar, sin detalle de partidas, el resto no previamente facturado del total de los trabajos de carpintería que realizó en el Albergue Caforra, de Laxe, por cuenta de ELVI XESTIÓN S.L.
5. La reclamación del actor se apoya en la descripción del conjunto de los trabajos que describe y resume el albarán NUM001 , de 27/11/2017, y que los valora en 9.066,66 €, IVA incluido. Este albarán incluye, como primera partida, el importe del presupuesto de 20/10/2006 (3.513,84 €, IVA incluido) que fue el que definió inicialmente los términos del encargo de trabajos de carpintería a realizar en el Albergue Caforra por cuenta de ELVI XESTION S.L. y que fueron posteriormente ampliados, según ambas parten reconocen.
6. ELVI XESTIÓN S.L. no reconoce, sin embargo, la veracidad del albarán NUM001 y mantiene que el total de los trabajos encargados es el que se describe en un presupuesto sin fecha que aportó con su escrito de oposición, por importe total, IVA incluido, de 7.938,84 €. Comparando los dos documentos, el albarán y el presupuesto, resulta que todas las partidas del presupuesto coinciden con las del anverso del albarán, de modo que la única duda es la que se refiere a las partidas que figuran en el reverso del albarán, y más concretamente en las cuatro partidas que llevan asociado un precio (sin IVA), y que son: -taquillas zona altillo, 200,83 € -módulos en melanina plastificado wengué para taquillas y muebles altos para mesitas, con puertas en zona alta de la parte principal del albergue, 595,04 € -estantes en melanina de wengué para microondas y otros accesorios, 28,10 € -colocar y cepillar puntones de madera pino autoclave para cierre y pasamanos exterior albergue Caforra, chapas aluminio para anclajes (mano de obra total 9 horas), 108,00 €.
7. Así las cosas, puesto que la factura nº. NUM003 , fue emitida por el actor para englobar, sin detalle de partidas, el resto no previamente facturado del total de los trabajos de carpintería que describía el albarán de 27 de noviembre de 2017, NUM001 , y éste a su vez -lo mismo que el presupuesto que el demandado aporta- incluía como primera partida el total presupuestado en octubre de 2016, no es incongruente la sentencia cuando entra a confrontar las partidas del presupuesto de 2016 con las de las facturas pagadas por el demandado. Para determinar si es debido el importe de la factura nº. NUM003 es necesario establecer cuáles fueron las partidas contratadas y ejecutadas, cuáles fueron pagadas y cuáles están pendientes de pago.
8. Por otra parte, puesto que ELVI XESTIÓN S.L. no niega que el Sr. Juan María haya realizado los trabajos descritos en el presupuesto que aporta con su contestación, además del suministro de la puerta exterior a que se refiere la factura NUM000 , su planteamiento defensivo debería partir del reconocimiento de una deuda igual o próxima a la diferencia entre el total presupuestado -7.938,84 € más 363,00 € de la puerta exterior- y lo pagado -5.432,19 €-, esto es, de una deuda de 2.869,65 €, salvo en lo que pruebe que el carpintero demandante decidió facturar concretas partidas por importe inferior al presupuestado, y sin perjuicio de su pretensión de compensarla con el mayor importe pericialmente calculado de las imperfecciones, reparaciones y daños a que se refiere su informe pericial.
9. Puesto que la prueba practicada -en particular, la de interrogatorio del representante legal de la entidad demandada- ha permitido establecer que el actor también realizó, por encargo de su comitente, los trabajos a que se refiere el reverso del albarán de 27 de noviembre de 2017, NUM001 , la solución que alcanza el detallado y minucioso análisis de la sentencia de primera instancia es, en cuanto a la reclamación principal, plenamente coherente con los términos del debate.
TERCERO.- Sobre el pretendido error en la valoración de la prueba 10. Es un hecho cierto que el Sr. Juan María no ajustó con exactitud sus facturas a los conceptos y precios unitarios del presupuesto y albarán, generando con ello una dificultad añadida a la hora de determinar qué partidas han sido abonadas y cuáles restan por pagar.
11. El recurso de ELVI XESTION S.L. asienta en la anterior premisa su crítica a la valoración probatoria de la sentencia y la centra en dos concretos extremos. El primero -conforme al cual las partidas 'material de pino barnizado y colocación para porche de zona altillo y entrada puerta principal' (479,34 € más IVA) y 'los esquinales en madera de pino barnizada y colocada' (165,44 € más IVA) fueron abonadas con la factura NUM003 , de 14 de febrero, que reseña concepto de 'material y colocación de escaleras y barandillas en madera de pino barnizada al agua'- no puede ser acogido porque falta una mínima coincidencia descriptiva que permita establecer con seguridad la correspondencia que el apelante presupone. El segundo -conforme al cual la partida 'hacer camas literas dobles en madera de pino barnizada con somieres con base en madera de pino y láminas en tablero marino abedul para zona alta del albergue' (909,05 € más IVA) se abonó con la factura NUM004 , de 12 de abril, que reseña como concepto 'pago literas albergue Caforra'- tampoco puede ser motivo para enmendar la sentencia porque, precisamente, ya asume ésta la correspondencia que el apelante postula y, en función de ella, considera pagada la referida partida del presupuesto y reduce su importe a la hora de hacer el cálculo de la cantidad debida.
12. No apreciamos, por consiguiente, el error en la valoración de la prueba a que se refiere el recurso de apelación. La conclusión de la sentencia con arreglo a la cual restan por pagar 3.474,77 € por los trabajos de carpintería presupuestados y realizados debe ser, por ello, confirmada.
CUARTO.- Sobre la reconvención.
13. La sentencia de primera instancia parte de definir la intervención del carpintero Sr. Juan María en la obra de rehabilitación del edificio para adaptarlo al uso de albergue. La obra en conjunto se realizó conforme al proyecto elaborado por un arquitecto y fue ejecutada por la propia ELVI XESTIÓN S.L., en su doble condición de promotora y en parte constructora, con personal intervención a modo de jefe de obra del administrador solidario de la promotora reconviniente, Sr. Víctor .
14. En tales circunstancias, es de todo punto razonable excluir la responsabilidad del carpintero por vicios o defectos de diseño de elementos que, como la escalera que da al altillo, 'no cuenta con los requisitos mínimos exigidos por el Código Técnico de la Edificación para su actual uso', pues es claro que quien debe asumir esa deficiencia es la promotora o el proyectista, no el profesional que se limita a ejecutar materialmente, con suministro de materiales, la obra o el trabajo que se le encomienda. Lo mismo cabe decir de los desprendimientos puntuales de las molduras del falso techo o revestimiento de madera de las estancias superiores, con el añadido de que en este caso hay otra causa posible -y razonablemente, más probable- de los daños, que tiene que ver con el aislamiento término situado sobre el forjado y con el cálculo de las deformaciones que pueden ocasionar las diferencias de temperatura, aspectos ambos de la responsabilidad del proyectista y del constructor del forjado.
15. Es cierto, sin embargo, que el informe refiere otras deficiencias que la sentencia no analiza y que, a diferencia de las anteriores, no son de diseño, sino de ejecución material, de las que debe responder el contratista de conformidad con lo establecido en el artículo 1101 del Código civil en cuanto queden efectivamente acreditadas.
-En la primera edificación hay una puerta de acceso a baño -que es corredera, no abatible, según se aprecia con claridad en la fotografía del informe- que, según el perito, presenta 'daños' en las juntas entre tablas derivados de deformaciones o contracciones, indicativos de un secado deficiente de la madera, previo a su instalación.
En la valoración final de los daños no hay, sin embargo, referencia al importe correspondiente a la reparación de esta deficiencia; solo se contempla la reparación de una puerta corredera (ocho horas de mano de obra) que, como explicó el perito en el acto del juicio, es la de la puerta de acceso al baño de la segunda edificación, y se concreta en el desmontaje y recolocación de la guía metálica.
-En la parte descriptiva del informe se hace referencia a una puerta abatible, no a dos; concretamente a la puerta de acceso a la sala de calderas, que presenta daños derivados de deformaciones o contracciones, indicativos de un secado deficiente de la madera, previo a su instalación. El importe pericialmente calculado para la reparación de esta puerta (427,02 €, IVA incluido), es incluso superior al presupuestado para su construcción e instalación (300,00 € más IVA). La existencia de deficiencias derivadas de las deformaciones de la madera no debe ser cuestionada, puesto que se asienta en la observación técnica y en el superior criterio pericial; pero también es cierto que el informe no contiene una valoración sobre la importancia relativa de esta deficiencia -que no perjudica de momento la funcionalidad de la puerta-, ni sobre la necesidad de una reparación tan económicamente irrazonable como la que propone (el perito afirmó desconocer los términos del contrato y presupuesto). En atención a lo expuesto, solo es posible un cálculo prudencial del daño, que fijaremos en la mitad del precio neto de la puerta nueva (150,00 €).
-La reparación de la puerta corredera del baño de la segunda edificación exige, como explicó el perito, desmontar la puerta y su marco para volver a colocar la guía metálica defectuosamente instalada. En este caso, aun cuando de nuevo el coste de la reparación excede del precio de la puerta nueva, la reparación propuesta es razonable e incluso imprescindible para el adecuado funcionamiento de la puerta (228,56 €, más IVA).
-El arreglo propuesto de las puertas del mueble del lavabo, según se describe en el informe, es una simple operación de mantenimiento, no una deficiencia de ejecución, consistente en un ajuste en los herrajes que el usuario -que es el mismo promotor/constructor en este caso- puede y debe realizar por sí mismo.
-El informe sostiene que la barandilla situada en el altillo no está anclada adecuadamente, de modo que al ejercer (sobre ella) una mínima presión se producen oscilaciones. La descripción del daño o deficiencia es tan escueta que ni siquiera especifica si los anclajes defectuosos son los laterales o el del poste central. Por lo que del mismo informe resulta, la barandilla de madera solo cuenta con un poste intermedio de anclaje al suelo del altillo, con lo que es lógico que, en todo caso, al hacer presión sobre ella se produzcan oscilaciones que no tienen por qué comprometer su seguridad. El perito aclaró en el acto del juicio que su propuesta de reparación consiste en desmontar la barandilla y volver a anclarla 'con más tornillería'; no propone, por consiguiente, alterar el diseño de la barandilla o incrementar el número de postes intermedios, con lo que ni la realidad de la deficiencia ni su propuesta de reparación resultan en este caso convincentes.
16. En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, y con él la reconvención, en 426,56 € (150,00 € + 276,56 €); en dicho importe quedará minorado, por compensación judicial, el principal de la condena del comitente (3.048,21 €). Sobre los gastos de reclamación e intereses de demora no se ha planteado en el recurso objeción a la que debamos dar respuesta en esta sentencia.
QUINTO.- Costas y depósito.
17. En cuanto a las costas de la primera instancia, al ser la demanda y la reconvención parcialmente estimadas, no es procedente hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes ( artículo 394 de la LEC).
18. La estimación parcial del recurso de apelación determina igualmente la no imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398. 2 de la LEC).
19. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ELVI XESTION S.L. contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de Corcubión, que revoco en el sentido de estimar parcialmente la demanda promovida por don Juan María y la reconvención deducida por la demandada, ELVI XESTIÓN S.L.; compensando la suma debida por el demandado y el importe de las deficiencias que presenta la obra ejecutada, condeno a ELVI XESTIÓN S.L. a que pague al actor la suma de tres mil cuarenta y ocho euros con veintiún céntimos (3.048,21 €), más los gastos de reclamación (43,25 €) y los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia.Dejo sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y en su lugar acuerdo no hacer especial imposición de las de la demanda principal y de las de la reconvención.
No hago especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

