Sentencia CIVIL Nº 497/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 100/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 497/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100463

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1093

Núm. Roj: SAP GR 1093/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 100/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 925/2017
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 497
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 27 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 100/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 925/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada , seguidos en virtud de
demanda de don Efrain , representado por la procuradora doña Victoria Espada Ledesma y defendido por el
letrado don Marcos Galera López; contra Allianz Cía de Seguros, S.A., representado por con Carlos Carvajal
Ballesteros y defendido por Pedro Francisco de la Casa-Huertas Cano.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Efrain contra la entidad aseguradora Allianz Seguros S.A. debo condenar y condeno a la mencionada parte demandada a abonar al demandante la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y dos euros (5.752€) más el interés mencionado en el fundamento de derecho tercero sin expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugno el mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de enero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 11 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

Fundamentos


PRIMERO: La cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance del lucro cesante sufrido por el actor, como consecuencia de la paralización del taxi que explotaba.

Inicialmente debemos poner de relieve que solo reclama daños D. Efrain , sin que se pida ninguna indemnización por lucro cesante por su padre, D. Felicisimo . Por tanto, el hecho de que, supuestamente, el último explote también el taxi dañado, sin que se demuestre por su condición de trabajador autónomo, o porque durante un mes, en 2013, el demandante fuese empleado por el padre, no autoriza a doblar la indemnización a percibir por el actor.

Por tanto, estimando la impugnación formulada por la aseguradora, resultando revelador que para probar el lucro cesante por duplicado no se presentase la justificación del vínculo contractual entre el actor y su padre, sin acreditar tampoco ninguna relación laboral, como se establece en la demanda, donde el empleador fuese D. Efrain y el empleado D. Felicisimo , sin explicarse tampoco, ni acreditarse, la incidencia que, en la ganancia dejada de percibir por el demandante, partiendo de la supuesta explotación duplicada del taxi, tiene la lógica incidencia del mantenimiento de personal asalariado, aumentando los gastos de explotación, en definitiva, sin justificar ninguna declaración fiscal una ganancia superior a la que de ordinario puede establecerse a tenor del certificado gremial, en definitiva debemos en principio reducir a 2.876 euros la indemnización a percibir por el actor, respecto de la fijada en la sentencia apelada.

El recurso de apelación interpuesto por el demandante, que como ya hemos visto pedía una indemnización por duplicado carente de cualquier justificación, pidiendo tomar en cuenta, en el cálculo de los días de paralización, los festivos en los que el taller no pudo realizar la reparación, pero computando a la vez íntegramente los 91 días que se mantuvo en él, sin descontar ni siquiera un día a la semana de descanso o algún festivo, hasta llegar a la desmedida pretensión de 20.937,28 euros, no toma en cuenta, en primer lugar, que la única justificación del excesivo retraso en la reparación, sin comparecer ningún encargado del taller para dar razón sobre ella, la ofrece el perito de la aseguradora, poniendo de relieve que realmente se interrumpe la orden de reparación al servicio técnico elegido por el demandante para llevar a cabo la reparación, por no poder atenderla el taller escogido por el actor, al carecer de personal al estar en periodo de vacaciones.

Como precisa la STS de 20 de diciembre de 2007, 'A partir de la causalidad material o física, se ha de efectuar, pues, el posterior juicio de imputación para llegar a establecer la causalidad jurídica, que consiste en una valoración de las diversas conductas concurrentes y de sus respectivas circunstancias, al objeto de determinar si puede ponerse a cargo del agente el daño producido, o en qué medida es justo hacerlo, lo que depende de una serie de criterios de imputación objetiva, entre los cuales se encuentra el de la causalidad adecuada - Sentencias de 1 de abril de 1997, 15 de octubre de 2001, y 19 de octubre de 2007-.'.

Aquí podemos observar, a tenor de la cronología realizada por el perito de la demandada, reiterando que es la única que explica la extraordinaria tardanza en la reparación, que autorizada por la compañía el 30 de junio de 2016, hasta el 26 de julio no se desmonta el vehículo, siendo realmente la razón de la cancelación del encargo inicial, el 8 de julio, el hecho de no contar el taller con personal suficiente para llevarlo a cabo. Los trabajos se reanudan después, aunque muy lentamente, y solo a ritmo razonable, el día 24 de agosto,sin recogerse desde entonces ninguna incidencia, encontrándose en disposición de ser recogido por el actor el día 15 de septiembre.

En consecuencia, si bien la demora de la reparación, por no contar el taller elegido por el actor con personal adecuado, no es imputable al actor, tampoco puede ponerse a cargo de la demanda, ajena a tal retraso, que realmente produce una ruptura del nexo causal, respecto de su responsabilidad inicial, sin que la demora en la reparación sea imputable a la aseguradora que no elige el taller de reparación, que no contaba con personal suficiente para afrontar el arreglo. La demora en la reparación es atribuible a la falta de personal del taller, no a la cancelación de ninguna orden de reparación por la aseguradora, sin ser imputable al siniestro inicial, de modo que la ganancia dejada de percibir por ella deba soportarla la demandada.

Parece por tanto razonable estimar 25 días de perdida, teniendo en cuenta que en ella no deben computarse los días festivos ni el semanal de descanso, por los días de reparación, añadiendo a ella 8 días de perdida, descontado del cómputo un día a la semana que el propio gremio profesional señala que debe descontarse, por los 9 días que la compañía tardo en dar la orden de reparación. En definitiva por la apelación, debe incrementarse en 930,32 euros la indemnización a percibir por el demandante.

En consecuencia, por el acogimiento de la impugnación y parcial de la apelación, debe fijarse en 3.796,32 euros la indemnización que debe percibir el actor.



SEGUNDO: La estimación parcial del recurso interpuesto determina, en materia de costas, que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas por esta instancia, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de D. Efrain , con devolución del depósito constituido para recurrir, estimando la impugnación formulada por la compañía aseguradora Allianz, revocando parcialmente la sentencia de 29 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Granada, en el procedimiento ordinario 925/17 de que dimana este rollo, únicamente, en cuanto procede fijar en 3.796,32 euros la condena de pago del principal impuesta en la sentencia apelada en favor del demandante, confirmando sus restantes pronunciamientos.

No procede imponer las costas devengadas en segunda instancia.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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