Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 315/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100438
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1883
Núm. Roj: SAP GR 1883/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 315/2019- AUTOS Nº 624/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 497/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZ.Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
En la Ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 315/2019- los autos de Juicio Ordinario nº 624/2018 del Juzgado de
Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Indemniza Servicios Jurídicos S.L. contra
Don Felicisimo .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Victoria de Rojas Torres en nombre y representación de la entidad INDEMNIZA SERVICIOS JURIDICOS S.L. debo condenar y condeno a D. Felicisimo a abonar a la actora la cantidad equivalente al 15% de la cantidad que en concepto de indemnización haya percibido el demandado en los autos de juicio ordinario nº 754/14 seguido sante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, debiendo descontarse en su caso cualquier pago parcial o entrega a cuenta que el demandado pudiera haber efectuado a la parte actora, más el interés legal a partir de la presente resolución. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada se dictó sentencia el 17 de Abril del 2019, en el ámbito del procedimiento de juicio ordinario nº 624/2018, por el que se estima parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, sin condena en costas, señala textualmente 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Victoria de Rojas Torres en nombre y representación de la entidad INDEMNIZA SERVICIOS JURIDICOS S.L. debo condenar y condeno a D. Felicisimo a abonar a la actora la cantidad equivalente al 15% de la cantidad que en concepto de indemnización haya percibido el demandado en los autos de juicio ordinario nº 754/14 seguido sante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, debiendo descontarse en su caso cualquier pago parcial o entrega a cuenta que el demandado pudiera haber efectuado a la parte actora, más el interés legal a partir de la presente resolución. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Contra la referida resolución se alza la representación procesal de INDEMNIZA SERVICIOS JURÍDICOS S.L., los que manifiestan en su escrito de recurso que, interesaron la aclaración de la sentencia y que no se accedió a ello; señalan como objeto del recurso el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas, alegando infracción artículo 394 LEC, por la no imposición de costas a la parte demandada a pesar de la estimación íntegra de la demanda (pretensión subsidiaria). Manifestando que la pretensión subsidiaria de su suplico era la siguiente: SUBSIDIARIAMENTE , para el supuesto de que aun no habiendo intervenido mi mandante en las posteriores actuaciones judiciales, considerase este Juzgado que la base minutable de los honorarios han de ser calculados sobre el resultado de la sentencia de la AP de Granada, SUPLICAMOS, se condene al demandado al pago de unos honorarios por importe de 15.564,37 € mas iva (21%) de dicha cantidad, mas intereses legales e igualmente condena en costas. 2 El fallo de la sentencia, aunque nominativamente se refiere a una estimación parcial de la demanda, realmente estima íntegramente nuestra pretensión subsidiaria, esto es, que los honorarios por los servicios profesionales se concretan y han de calcular atendiendo al importe total o indemnización obtenida por el cliente (demandado) a la vista del resultado de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada.
Habiendo sido cuantificada la pretensión subsidiaria en 15.564,37 € más iva, considerando el definitivo principal fijado por el resultado de la Sentencia de apelación, y el correspondiente cálculo de intereses, interesando como prueba en el procedimiento que por el Juzgado de instancia 13 de Granada se remitiesen certificaciones de la cuenta de consignaciones y pagos, lo cual fue verificado, estando acreditado en este procedimiento y siendo además admitido por la demandada, que el total percibido por el Sr. Felicisimo tras el recurso de apelación ascendía a la cantidad total de 103.930,19 € (principal más intereses), es decir, resultaría una condena al pago de honorarios de 15.589,52 euros más iva (25,15 euros más que lo que calculó provisionalmente en su pretensión subsidiaria, y por tanto, evidentemente, estamos ante una estimación sustancial de lo pedido a la vista de la mínima diferencia existente que puede derivar o de la falta de información de esta parte en cuanto a las fechas de consignación, o, incluso, a un error de la propia actora en el cálculo final de intereses).
La Sentencia, a la vista de las certificaciones remitidas por el Juzgado de 1ª Instancia 13, deja indebidamente, para ejecución de Sentencia la concreción del importe definitivamente cobrado por el demandado, para, sobre este importe aplicar el 15% y cifrar los honorarios que son debidos. Sin embargo este trámite no era ni es necesario, pues en la fase de prueba se acreditó y aceptó por la parte demandada (vid. Exhorto de Instancia 13) que lo percibido por el Sr. Felicisimo fueron los meritados 103.930,19 € en concepto de 54.185,58 € de principal, y 49.744,61 € por intereses) Expuesto lo anterior, comparando el fallo de la sentencia su pretensión subsidiaria, considera que ha existido una estimación íntegra , a pesar de que el Juzgador la nomine como 'estimación parcial', y exprese el fallo en términos gramaticalmente distintos a los de la parte ('... 15% de la cantidad que en concepto de indemnización haya percibido el demandado en los autos de juicio ordinario debiendo descontarse los pagos parciales...' A la estimación del recurso se opone la representación procesal del don Felicisimo , interesando la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la adversa.
SEGUNDO.- Pues bien, para la resolución del recurso es necesario traer a colación el petitum de la demanda, así se pide: ' Que por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitir unos y otros, me tenga por persona da en nombre de la mercantil Indemniza Servicios Jurídicos S L , y que tras los trámites legales y del recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte Sentencia estimando íntegramente la presente demanda condenando a Felicisimo al pago de la cantidad de 22.587,92 € más el iva de dicho importe (21%) más intereses legal es y costas.
SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de que aun no habiendo intervenido su mandante en las posteriores actuaciones judiciales, considerase este Juzgado que la base minutable de los honorarios han de ser calculados sobre el resultado de la sentencia de la AP de Granada, SUPLICAMOS, se conde ne al demandado al pago de unos honorarios por importe de 15.564,37 € mas iva (2 1%) de dicha cantidad, mas intereses legales e igualmente condena en costas.
TERCERO.- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en sentencia tales como la de 18 de julio de 2013, en la que se citan otras varias, según la cual se viene a equiparar la estimación sustancial de la demanda, o cuasi vencimiento, a la total; a efectos de la imposición de las costas procesales, con la finalidad de salvaguardar el derecho a resarcirse de las costas, de quien tiene necesidad de acudir al proceso para obtener razón y, no obstante, resulta compleja la liquidación de la petición.
Tal equiparación opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido y en la práctica es de especial utilidad, en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad ( SSTS 1ª 597/2006, 9.6 ; con reducción inferior al 5 %; en equivalencia de resultados; rechazando una partida de la indemnización con relevancia cuantitativa o , con reducción del 12,5% de lo suplicado). En definitiva, al hablar de estimación sustancial se hace referencia a un cuasi vencimiento cuantitativo de las concretas pretensiones formuladas, no cualitativo o concepto en el que se sustentan éstas.
En el supuesto aquí analizado, entendemos que no ha existido una estimación sustancial de la demanda, con la consecuencia que de ello se deriva de la necesidad de aplicar la previsión que al efecto establece el artículo 394.1 de la LEC, de no proceder la imposición de las costas a la parte demandada.
Ya que no se otorga por el Juzgador de instancia íntegramente lo pedido en la petición subsidiaria.
Ello nos lleva a rechazar el motivo de impugnación formulado por la entidad demandante, en cuanto la imposición de las costas causadas en primera instancia es el que realmente procedía, en aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, por lo que al haberlo entendido así el juzgador de instancia, dicho pronunciamiento debe confirmarse.
CUARTO.- Por todo lo anterior, el recurso de apelación ha de ser desestimado con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria de Rojas Torres en nombre y representación de Indemniza Servicios Jurídicos S.L. contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 624/2018 seguidos a instancias de Indemniza Servicios Jurídicos S.L. contra Don Felicisimo , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 031519, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 315/2019 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

