Sentencia CIVIL Nº 497/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 732/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 497/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100505

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:820

Núm. Roj: SAP LU 820:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00497/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G.27028 42 1 2016 0000690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000962 /2018

Recurrente: Everardo

Procurador: MARIA JOSE PELAEZ GARCIA

Abogado: MARIA JESUS MARTINEZ OREJAS

Recurrido: Ángeles

Procurador: NEREIDA GARCIA VILAR

Abogado: PEDRO LUIS VILA LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 497/2.019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

En LUGO, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000962/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732 /2019, en los que aparece como parte apelante, D. Everardo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE PELAEZ GARCIA, asistido por la Abogada Doña. MARIA JESUS MARTINEZ OREJAS, y como parte apelada, Doña. Ángeles, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NEREIDA GARCIA VILAR, asistida por el Abogado D. PEDRO LUIS VILA LOPEZ y elMINISTERIO FISCAL, sobre alimentos, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Everardo, representado por la Procuradora Sra. Peláez García, frente a doña Ángeles, representada por la procuradora Sra. García Vilar y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por doña Ángeles frente a don Everardo, con intervención del Ministerio Fiscal, declaro haber lugar a la modificación de medidas extinguiendo la obligación de abonar la pensión de alimentos a cargo de don Everardo y a favor de Don Jorge, y modificando la cuantía de la pensión de alimentos a cargo de don Everardo en favor de las hijas Lorenza, Eloisa y Emilia, que ahora se fija en 150 euros mensuales para cada una de ellas, manteniéndose en lo que atañe a los gastos extraordinarios y actualización de la pensión lo acordado en la sentencia de divorcio. Sin expresa imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte Everardo.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de Noviembre de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que se expresan a continuación.

PRIMERO.-Contra la sentencia de 18 de julio de 2019 en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Everardo así como la demanda reconvencional formulada por la Sra. Ángeles, y en consecuencia, declaró la extinción de la pensión de alimentos a cargo del actor a favor de su hijo mayor de edad D. Jorge y modificó la cuantía respecto de la pensión a favor de sus tres hijas, de las cuales una es mayor de edad, se interpuso recurso de apelación por el demandante fundamentado en el error en la valoración probatoria respecto de los alimentos debidos a la hija mayor de edad, pues considera que no existe ningún aprovechamiento académico ni intento de búsqueda activa de empleo por esta, y que, por tanto, debe extinguirse su pensión alimenticia. También considera que existe un error de valoración probatoria respecto de la mejoría de la situación económica del actor y considera que no procede elevar la pensión alimenticia de las dos hijas menores pese a que su cuantía es inferior al mínimo vital.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación al igual que la contraparte.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo en su sentencia núm.395/2017, de 22 de junio , declaró que ' elartículo 93 CCestablece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ).

Elart. 152 CCestablece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

Elapartado 5 del art. 152 del C. Civilestablece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.

Art. 142:'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

'Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.'

Además, en interpretación de los preceptos mencionados, el Tribunal Supremo ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Y en la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, declaró: ' Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...'

Por tanto, de la jurisprudencia citada cabe extraer la conclusión de que la obligación de pagar alimentos y, en su caso, la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos, son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba; así como al principio de solidaridad familiar.

En el presente caso, una vez extinguida la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, por haber alcanzado la independencia económica, se discute si debe extinguirse o, al menos, restringirse temporalmente, la de Lorenza, nacida el NUM000 de 1999, que cuenta, por tanto, con 19 años de edad.

El motivo debe ser estimado parcialmente porque aunque coincidimos plenamente con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia respecto de que Lorenza es merecedora de la pensión de alimentos a cargo de su progenitor, discrepamos acerca de la cuantía mensual.

Así, debemos resaltar que Lorenza cuenta tan solo con 19 años de edad y que es demandante de empleo, habiendo asistido a cursos de formación para poder incorporarse al mercado laboral, estando ahora matriculada en enseñanza secundaria, sin que pueda atribuírsele una dejación de los estudios en la actualidad, sino que dicha dejación se refiere a momentos temporales en que se hallaba bajo la patria potestad del declarante, por lo que no deben ser tenidos en cuenta para determinar si es merecedora de una pensión de alimentos, pues contrastan con la actitud actual de Lorenza como demandante de empleo en búsqueda de alcanzar su independencia económica.

Sin embargo, atendida la doctrina jurisprudencial que diferencia la pensión alimenticia según venga referida a hijos sujetos a la patria potestad o que hayan alcanzado la mayoría de edad, consideramos que no nos hallamos vinculados por la necesidad de que dicha pensión alcance el importe señalado para el mínimo vital. En consecuencia, atendiendo a los recursos económicos del Sr. Everardo y a las necesidades de Lorenza, estimamos que la cuantía de la pensión alimenticia a su favor debe mantenerse en la suma de 100 euros mensuales, como ya se fijó en el convenio regulador y se mantuvo hasta la actualidad.

TERCERO.- Por el contrario, respecto de las dos hijas menores de edad, no existe ninguna razón para que la pensión no sobrepase la cuantía del mínimo vital, de aplicación estricta a aquellos supuestos en los que la situación del alimentante es precaria, lo que no sucede en este caso, en el que el propio demandante reconoce que gana mensualmente 200 euros más respecto la situación anterior en la que se fijaron las medidas, y además se ha extinguido la pensión de 100 euros mensuales a favor del hijo mayor.

Es por ello que, en atención al principio de interés superior de los menores consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, la pensión alimenticia a favor de las dos hijas menores, se fija en la suma de 175 euros mensuales para cada una de ellas, con las actualizaciones anuales correspondientes al IPC, que se realizarán desde enero de 2020.

CUARTO.-_En atención a la clase de procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso.

Se confirma la sentencia recurrida si bien la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad, Lorenza, se fija en la suma de 100 euros mensuales mientras que la de las dos hijas menores de edad se establece en la cantidad mensual de 350 euros.

No se hace condena de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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