Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 447/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, ROSARIO
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100298
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5380
Núm. Roj: SAP M 5380/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0002045
Recurso de Apelación 447/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
236/2016
Apelante/Demandado: DON Vidal
Procurador: Don Máximo Lucena Fernández-Reinoso
Apelada/Demandante: DOÑA Yolanda
Procuradora: Doña Analía Eugenia Ojeda Valdez
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 497/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández Layos /
En Madrid, a 4 de junio de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 236/2016, ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Vidal , representado por el Procurador Dº. Máximo Lucena Fernández-
Reinoso.
De otra como apelada, Dª. Yolanda , representada por la Procuradora Dª. Analía Eugenia Ojeda Valdez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oliva Álvarez, en nombre y representación de DÑA. Yolanda , frente a D. Vidal , y por ello: ACORDAR COMO MEDIDAS DEFINITIVAS RESPECTO DE LAS MENORES DE EDAD Casilda y Celia LAS SIGUIENTES: 1. Se atribuye la guarda y custodia de la menor, a la madre.
2. La patria potestad será compartida por ambos progenitores.
3. Se establece un régimen de visitas a favor del padre no custodio consistente en el que libremente pacten las partes respetando los horarios escolares y extraescolares de la menor y en su defecto: El progenitor tendrá consigo a las menores todos los miércoles, desde la salida del colegio, donde les recogerá, reintegrándoles al centro a la mañana siguiente.
También disfrutará de las menores fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 19 horas del domingo, siendo reintegradas en el domicilio materno. Los puentes y festivos unidos al fin de semana corresponderán al progenitor con el que las menores se encuentren ese fin de semana.
Vacaciones: las vacaciones de navidad, Semana Santa y de verano -julio y agosto- se repartirán por mitades, correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares y al padre los años impares. Durante los periodos vacacionales se interrumpirán las estancias y visitas los fines de semana, aunque las menores podrán comunicarse con el otro progenitor por cualquier medio telemático.
4. El padre contribuirá a la alimentación de las menores, en la cantidad de 350 euros mensuales, que se deberán abonar en los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre custodia, y que se actualizarán anualmente en la forma que se incremente el índice de precios al consumo (IPC), o índice que lo sustituya, actualizables a 1 de enero de cada año; devengándose de la fecha de interposición de la presente demanda, así como al 50% de los gastos extraordinarios de la menor, previa acreditación de los mismos, salvo casos de urgencia, incluidos los gastos de asistencia médica no cubiertos por el sistema de seguridad social, y que no incluirán los gastos de material escolar, actividades extraescolares, campamentos, libros escolares y Ampa.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días siguientes a aquel en que se notifique esta resolución, para que sea resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Del mismo modo se informa a las partes que de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE de 4/11/09), de modificación de la LOPJ, con entrada en vigor el 05/11/09, la interposición del recurso de apelación deberá estar acompañado de la documentación que acredite haber consignado la cantidad de CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, bajo apercibimiento de su inadmisión en caso contrario, a salvo que estuviere asistido del beneficio de justicia gratuita.
Llévese el original al libro de sentencias para su registro oportuno.
Así lo acuerdo, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Vidal , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Yolanda , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Vidal , demandado en proceso entablado para la determinación de medidas paternofiliales en relación con las menores de edad Casilda y Celia , hijas comunes de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 15 de junio de 2.017, interesando de la Sala se establezca compartida la custodia, y, subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, se determine la contribución alimenticia paterna en 300 € mensuales totales frente a los 350 € para ambas establecida.
SEGUNDO.- Como quiera que el motivo principal de recurso versa sobre guarda y custodia de dos menores de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.- En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013 , se razona: 'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel.'
CUARTO.- Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada, es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia de Casilda y Celia , según viene establecido en la sentencia apelada y mantenida a la madre, a cuyo cuidado quedaron ambas hijas desde la separación de hecho, con anuencia de Dº. Vidal , que en ningún momento previo al proceso entablado de contrario interesó otra alternativa de custodia, teniendo además en consideración que existe una común descendiente más, ahora mayor de edad, pero menor al tiempo de la interpelación judicial, no afectada en la presente causa, cuya custodia se pactó en abril de 2.006 en favor de la madre, en cuya compañía queda.
Las razones en las que se funda el recurrente no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia, cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, del que solo participa la Sala limitadamente mediante el examen del soporte audiovisual en el que se documenta la vista celebrada en la primera instancia, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a que en el supuesto de autos se revela que la materna continua siendo opción más adecuada para Casilda y Celia , pues Dª. Yolanda ha sido en el tiempo, y sigue siendo, cuidadora principal de las menores, contando con total conocimiento de las necesidades de las niñas, mostrando en la vida de éstas plena implicación, a diferencia del padre, cuya disponibilidad laboral no se ha compatibilizado para el desempeño de la custodia.
En efecto, cabe dudar de la realidad del proyecto propuesto, cuando consta en autos que no ha llevado a cabo siquiera el régimen de comunicaciones paternofiliales, cuya ampliación ni siquiera insta subsidiariamente para la conclusión de las de fines de semana alternos a los días lunes, o a la mitad de las vacaciones escolares de verano, como es ordinario y común en el foro, cuando quedan contraídas estas últimas a los meses de julio y agosto, lo que no deja de ser significativo.
Lo mismo cabe decir de la disposición de infraestructura adecuada, cuando en la instancia compartía vivienda con tercera persona a quien tenía alquilada habitación, domicilio que ya había cambiado a la vista por nuevo matrimonio contraído.
Llegado este punto no puede obviarse la movilidad de este padre, que puede poner en peligro la estabilidad de que gozan las hijas, como tampoco el hecho de la existencia de la dicha descendiente mayor, presentando la opción de custodia materna la ventaja de mantener unidas a las tres hermanas.
En otro orden de consideraciones, no nos constan deseos de cambio de las hijas en sus vidas, en situación de total adaptación a la post-ruptura en el entorno materno, por más que presenten adecuada vinculación afectiva con el padre, lo cual no aboca sin otros elementos a variar la alternativa.
En definitiva, la custodia materna exclusiva en el supuesto concreto que se enjuicia ofrece mayores garantías de atención y supervisión directa de las niñas, así como de la dedicación que requieren.
Ninguna razón seria, fundada y de peso concurre para variar la opción de custodia seleccionada por la Juez de primer grado, debiéndose en la alzada confirmar el pronunciamiento combatido, lo que no supone en modo alguno pérdida de la relación afectiva progenitor-descendientes, bien al contrario, queda garantizada la solidez del vínculo afectivo y el apego al no custodio a través del régimen de visitas, lo que nos permite afirmar que en realidad, en el devenir diario de sus vidas, cuentan Casilda y Celia con la presencia equilibrada de ambos progenitores en equitativos repartos de tiempo.
Para concluir, no se trata en la presente de descalificar a Dº. Vidal como padre, sino de determinar si es o no más adecuada a las niñas una custodia compartida, revelándose en este caso que la materna es la que mejor protege el superior interés de las menores, al que aquí se ha de dar prevalencia.
La desestimación de la pretensión de guarda hace decaer por derivación cuantas a la misma se hubieren anudado por el recurrente, respecto de las cuales en la presente no procede pronunciamiento alguno.
QUINTO.- Entrando en el estudio del motivo subsidiario de recurso, referido como se dijo a la cuantía de la contribución de alimentos a cargo del padre, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación de la pretensión aminoratoria deducida, con confirmación íntegra de la sentencia de instancia, como absolutamente correcta, conforme al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, al considerar esta Sala más modulada que la propuesta la aportación fijada por la Juez de primer grado en beneficio de Casilda y Celia , como más proporcionada a la respectiva capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de las alimentistas, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.' En efecto, las necesidades de las hijas comunes han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' Conforme a dicho precepto, las necesidades de Casilda y Celia no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, de donde habremos de partir de las comunes ordinarias y básicas de cualquier persona, así, la instrucción y formación, aun devengándose en 10 meses al año, abarca los consiguientes de matrícula, cuota, comedor escolar, posible uniformidad y otras ropas de colegio y deportivas, libros y material escolar, excursiones y salidas que se proyecten por el centro, actividades extraescolares o clases de apoyo o refuerzo que necesiten recibir de no considerarse extraordinario,...etc.
El concepto de alimentos no se agota en dicha formación, sino que es más amplio, pues habrán de considerarse los precisos para alimentación en el aspecto meramente nutricional, vestido, calzado, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que tampoco constituya extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, así como alojamiento, que engloba los de suministros y demás de mantenimiento de la vivienda que se ocupe, si bien éstos en promedio y a prorrata, en función del número de moradores, cuando en el supuesto de autos la básica necesidad de vivienda se cubre en régimen de alquiler, de donde la económica es la única aportación paterna.
Consecuentemente con ello, 350 € al mes para ambas hijas es contribución modulada a todas las necesidades vistas, entendidas conforme definición que de las mismas nos ofrece el Código, sin que pueda ser calificada en modo alguno de desorbitada, debiendo además tenerse presente el principio de igualdad de todos los hijos, siendo que en convenio regulador de 6 de abril de 2.006 se determinó la pensión de alimentos para Ángeles , descendiente mayor de edad ahora, en 200 € mensuales.
La capacidad económica del no custodio ha sido correctamente evaluada por la Juez de origen, puesto que le es factible a Dº. Vidal sufragar 50 € más de los que ofrece en el concepto que nos ocupa, con regularidad en el tiempo, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, dado que previamente destinaba en beneficio de las hijas aporte superior al total ahora determinado, debiendo en cualquier caso recordarse que han de ser los progenitores quienes en la medida de lo posible reduzcan sus gastos a mínimos para atender las prioritarias necesidades de sus hijos.
Por lo demás, la madre se encuentra en situación aún más precaria que el apelante, y ello independientemente de que pueda ahora percibir RMI, lo cual tan solo se traducirá en mayor calidad de vida para las hijas, ello además de que la custodio contribuye a los alimentos de Casilda y Celia no solo de manera material y directa, sino también económicamente, puesto que 175 € al mes para cada una de ellas, residiendo en régimen de alquiler, y habida cuenta el elevado coste actual de la vida, no colman lo que es preciso al digno sustento de cualquier persona, luego da perfecto cumplimiento a la obligación proporcional que le viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
Procede por todo lo expuesto la anunciada confirmación de la sentencia de instancia, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, y no resultando las inferencias de la Juez de origen absurdas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la más elemental lógica humana.
Permítasenos precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
Baste como evidencia de la modulación y proporcionalidad de la decisión de instancia el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a dos menores de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace; con total imparcialidad y objetividad, en la alzada se opone al recurso en su escrito de fecha 21 de diciembre de 2.017, sin duda por entender que con 350 € al mes se amparan suficientemente los superiores intereses de Casilda y Celia .
SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso da lugar a que se dé legal destino al depósito consignado para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Vidal frente a la sentencia de fecha 15 de junio de 2.017, recaída en autos sobre determinación de efectos paternofiliales seguidos contra aquel por Dª. Yolanda bajo el número 236/2.016 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0447-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

